REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: RICARDO VALDIVIESO JASPE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.766.135, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.287, quien actúa en nombre propio y representación .



PARTE DEMANDADA: AMADOR OCTAVIO ACOSTA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.875.348.-

APODERADOS JUDICIALES DE
DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO ALFREDO LANDAETA, CECILIA GARCIA y PEDRO DE ARMAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 82.865, 18.623 y 68.042, respectivamente.

MOTIVO: OFERTA REAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: AP31-V-2011-000725

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento contentivo de la Oferta Real solicitada por el ciudadano RICARDO VALDIVIESO JASPE, abogado en ejercicio, quien actúa en nombre propio y representación, para ofrecer al ciudadano AMADOR OCTAVIO ACOSTA, ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo, las cantidades de dinero especificadas en el escrito libelar.
Dicha solicitud de Oferta Real se fundamenta en la entrega de un cheque de gerencia por la cantidad de cuatrocientos quince mil ciento veinte bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 415.120,29), contra el Banco de Venezuela, a nombre del ciudadano Amador Octavio Acosta, por concepto de cánones de arrendamiento de los siguientes bienes inmuebles, Quinta Rondinella, Quinta La Trinidad, Quinta Mi Casita, Local LLaguno a Cuartel Viejo No. 1.636, Local No. 50 de Coliseo A Peinero, Quinta La María Planta Alta y Plantan Baja, Quinta San Agatón, Quinta Abazzia Local Este, Quinta Bararida, Quinta Mi Casita Blanca Quinta La Octaviana, Parcela de Terreno No. 15 Los Chorros, Residencias 07, Piso 1, Apartamento 1-A, Residencias El Naranjal, Piso 23, apartamento 232, Edificio “D”, respecto de los cuales, el oferente alega haber sido administrador, ello en virtud de haber sido mandatario general del oferido.
En fecha 12 de abril de 2011, el Tribunal admitió la presente solicitud de Oferta Real y en fecha 28 de febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual fijó el día 20 de mayo de 2011, como la oportunidad para llevar a la práctica la solicitud de Oferta Real.
II
DE LA OFERTA REAL

Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, para que tuviera lugar la práctica de la Oferta Real solicitada, el Tribunal efectivamente se trasladó y constituyó en la dirección indicada por el solicitante, esto es, en la Urbanización Los Guayabitos, Avenida Principal de Los Guayabitos con carretera que conduce Al Volcán y al Gavilán, Quinta Jumenta, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya dirección ha sido señalada supra y allí se procedió a realizar la Oferta Real, encontrando al ciudadano RAFAEL LAURO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.172.569, a quien el Tribunal procedió a notificarle sobre su misión y pasó hacer el ofrecimiento del monto a que se refiere la Oferta Real.
Asimismo, el Tribunal le hizo saber al ofrecido que si dentro de los tres (3) días siguientes a la entrega de copia del acta, no comparecía al Tribunal para aceptar la oferta se procedería al depósito de la cosa ofrecida, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y 823 ambos del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01/08/2011, la Secretaria dejó constancia que en fecha 27/07/2011, entregó copia certificada del acta antes mencionada, al ciudadano Rafael Lauro, titular de la cédula de identidad No. 11.172.569, referente a la oferta real de pago introducida por el ciudadano Ricardo Valdivieso Jaspe a favor Amador Octavio Acosta, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08/08/2011, el Tribunal ordenó el depósito de la cantidad de dinero ofrecido, instando al oferente a que consignara cheque de gerencia a nombre del Tribunal por la totalidad de la suma ofrecida, indicándose que una vez consignado en autos el cheque, se procedería al deposito en la cuenta corriente que posee el Tribunal en el Banco Bicentenario.
Por auto de fecha 06/12/2011, el Tribunal ordenó el depósito de la cosa ofrecida en la cuenta corriente que posee este Juzgado en la entidad Bancaria mencionada.
En fecha 23 de enero de 2012, el Tribunal ordenó la citación del ciudadano Amador Octavio Acosta, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a objeto de exponer las razones y alegatos que considerara conveniente hacer contra la validez de la oferta y del deposito efectuados.
Realizadas todas la gestiones a los fines de materializar la citación personal del demandado, en fecha 26 de marzo 2012, compareció el actor y solicitó la citación del demandado mediante carteles, lo cual fue ordenado mediante auto de fecha 30/03/2012, librándose el cartel en la mencionada fecha.
En fecha 14 de mayo de 2012, la secretaria dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 28 de mayo de 2012, el actor solicitó al Tribunal se le designara defensor judicial al demandado. El cual por auto de fecha 06 de junio de 2012, fue acordado, designándole al demandado, a la abogada FRANCIA ALEJANDRA VARGAS.
En fecha 18 de junio de 2012, compareció el abogado Pedro Rafael de Armas García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.042, se dio por citado en el juicio en nombre de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 20/06/2012, el representante judicial del demandado, consignó escrito mediante el cual rechazó la validez de la Oferta Real, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y solicitó se suspenda el juicio hasta tanto sea decidida por sentencia definitivamente firme, la acción penal que se sigue en contra del actor.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgado resuelva la cuestión previa opuesta por la parte demandada, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte demandada dentro del lapso de contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando como fundamento de su defensa previa que su representado presentó en su condición de victima, una querella de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Juzgado Décimo de Control en Funciones de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuya causa se encuentra signada con el No. 16.342-11, en contra del ciudadano Ricardo Valdivieso, oferente, por la presunta comisión de los delitos de estafa simple, apropiación indebida calificada, prevaricación, asociación para delinquir y falta atestación ante funcionario público.
Asimismo, alegó que existe una acción penal pendiente en contra del actor en este juicio, lo que hace menester postergar la acción civil, todo lo cual se evidencia según acta de imputación efectuada por la Fiscalía Vigésima de Primera instancia de esta misma Circunscripción Judicial.
La representación judicial del oferido, trajo a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada del escrito mediante el cual se presentó querella penal y acusación privada en contra del ciudadano Ricardo Valdivieso Jaspe, emanada del Juzgado Décimo de Control en Funciones de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (f. 190 al 204).
2) Copia simple del Acta de Imputación, de fecha 22/05/2012, practicada por el Fiscal Vigésimo Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (f. 205 al 212).
A los documentos antes mencionados los aprecia el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, consta de los autos que en fecha 06/07/2012, la parte actora alegó que la parte oferida ignora que el presente caso es un procedimiento especial, y el mismo no contiene cuestión previa y que el oferido incluyó como fundamento legal al derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
Igualmente, alegó que en fecha 28 de enero de 2011, presentó oferta real por ante el Juzgado Distribuidor y que el apoderado judicial del ciudadano Amador Octavio Acosta señaló en el capitulo II del escrito de fecha 20/06/2012, que la ciudadana Natalia Toporkova, introdujo denuncia penal en su contra ante la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminales, en fecha 16/02/2011, y que posteriormente, el 18 de mayo de 2012, los representantes judiciales del oferido presentaron una querella privada ante el Juzgado Décimo de Control en Funciones de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y que en fecha 22/05/2012, fue injustamente imputado por la Fiscalía Vigésima Primera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya averiguación está en curso.
Manifestó al Tribunal que la oferta real fue interpuesta ante la vía jurisdiccional con anterioridad a la denuncia introducida por ante la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminales, a la querella privada y al acto de imputación efectuado por el Ministerio Público. Asimismo solicitó al Tribunal que no sean admitidos los infundados argumentos de la parte oferida y que la misma sea declarada sin lugar.
Con respecto a la posibilidad de que se opongan defensas previas en el procedimiento de oferta real y depósito una vez este se ha tornado contencioso, considera este Juzgador que, siendo dicha conducta expresión genuina del derecho a la defensa, no es necesario que tal posibilidad se consagre expresamente por el legislador, por cuanto la Constitución de la República establece como principios procesales constitucionalizados el debido proceso y el derecho a la defensa.
Por lo tanto, sería contrario a la Carta Fundamental no entrar a conocer y decidir respecto de la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, so pretexto de su falta de regulación o consagración normativa en la ley adjetiva correspondiente. En tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a la defensa previa opuesta por la demandada en los términos que de seguidas se explanan:
La representación judicial del oferido alegó y demostró que en fecha 18 de mayo de 2012, interpuso querella penal contra el oferente, acusándolo de la presunta comisión de los delitos de estafa simple, apropiación indebida calificada, prevaricación, asociación para delinquir y falsa atestación ante funcionario público.
Con motivo de la referida querella, así como de la denuncia interpuesta contra el oferente por la cónyuge del demandado en este proceso, se ha iniciado investigación de naturaleza criminal contra el ciudadano Ricardo Valdivieso Jaspe.
Del escrito contentivo de la querella antes referida se puede observar que, la presunta comisión de los delitos imputados al oferente deriva, de las mismas circunstancias de hecho en virtud de las cuales el demandante interpuso la oferta real, esto es, el ejercicio de un poder de administración general de bienes por parte del oferente, el cual le habría sido otorgado por el demandado en este proceso, ciudadano Amador Octavio Acosta.
En ese sentido, observa el Tribunal que, en sede penal, existe una investigación relacionada con la licitud o no de los actos jurídicos que como apoderado del demandado en este juicio, llevó a cabo el oferente, en ejercicio de sus actividades como administrador general de los bienes del demandado.
Así las cosas, considera pertinente el Tribunal traer a colación la definición que de prejudicialidad ha expresado el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche.
Para el profesor venezolano la prejudicialidad puede ser definida como ¨el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quoestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad¨, expresando además que ¨el punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto¨.
De la definición citada se concluye que, existirá prejudicialidad cuando la cuestión de hecho objeto de juzgamiento en el proceso en que se le alega, deberá ser objeto de juicio previo por parte de otro juez, en este caso, el Juez penal, a quien compete la calificación jurídica previa de esos hechos, por lo cual, debe esperarse a que se produzca tal calificación, para luego poder establecer las consecuencias que de tal juzgamiento se deriven en el juicio en el que se alega la existencia de la cuestión prejudicial.
En el caso bajo estudio, este Juzgador observa que, en efecto, los hechos que originaron la solicitud de oferta real, a saber, la realización de actos por parte del accionante, como consecuencia de la ejecución del mandato que le fue conferido por el demandado en este juicio, están siendo cuestionados en su legalidad y legitimidad, e incluso, reputados como constitutivos de hechos punibles, en juicio de naturaleza criminal, por ende, mal podría este Juzgador declarar valida o no la oferta real solicitada, sin que antes exista el pronunciamiento del Juez Penal, con relación a la legitimidad y licitud de tales actos.
En tal virtud, este Juzgador considera que en el caso bajo estudio, el proceso penal que se sigue contra el oferente, constituye una cuestión prejudicial respecto del presente juicio, y en consecuencia, debe necesariamente declararse procedente en derecho la defensa previa que en este sentido opuso la parte demandada y así expresamente se decide.-
IV
DISPOSITIVO

Por virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a la autoridad que le ha concedido la ley, hace los siguientes pronunciamientos de forma expresa:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la cuestión previa de prejudicialidad, opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la continuación del presente juicio, hasta llegar a estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá, hasta que conste en autos la decisión mediante la cual se emita pronunciamiento definitivo en el proceso penal instaurado en contra de la parte actora en este juicio, ciudadano RICARDO VALDIVIESO JASPE, identificado plenamente en este fallo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la incidencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

EL SECRETARIO

Abg. PEDRO MIGUEL SALAZAR


En esta misma fecha, siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (3:16 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

Abg. PEDRO MIGUEL SALAZAR