REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: PETRA JOSEFINA HERNANDEZ DE AÑEZ y LUIS ALBERTO AÑEZ GUERERE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.275.400 y 3.174.410, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL
DE LOS SOLICITANTES: CARMEN PARADAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.662.


MOTIVO: DIVORCIO (185-A).


SENTENCIA: DEFINITIVA.


EXPEDIENTE No. AP31-S-2012-002742


I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2012, por los ciudadanos PETRA JOSEFINA HERNANDEZ DE AÑEZ y LUIS ALBERTO AÑEZ GUERERE, asistidos por la abogada Carmen Paradas, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 30 de noviembre de 1972, por ante el Juzgado Octavo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos, actualmente mayores de edad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho sin tener vida en común desde el mes de 14/12/2005, fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.
En fecha 23 de abril de 2012, se admitió la solicitud de divorcio. El Alguacil encargado consignó en fecha 28 de mayo de 2012, la respectiva boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 19 de julio de 2012, compareció por ante este Juzgado el Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado GERARDO SALAS, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.

II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 30 de noviembre de 1972, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio 06 y 07, del presente expediente, emanada de este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cual este Juzgado aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el mes 14 de diciembre del año 2005, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Vindicta Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos PETRA JOSEFINA HERNANDEZ DE AÑEZ y LUIS ALBERTO AÑEZ GUERERE, ambos identificados al inicio de este fallo.

SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 30 de noviembre de 1972, por ante el Juzgado de la Parroquia El Recreo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), cuya acta quedó inserta bajo el No. 200, del Libro de Registro Civil de Matrimonio durante el año 1972.

TERCERO: Líbrese oficio al Registro Principal del Distrito Capital; anexándole al mismo copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo. Asimismo, se ordena al Secretario de este Juzgado a estampar la nota marginal en el Acta N° 200, del Libro de Matrimonios del año 1972, llevados por este Tribunal, y una vez estampada la misma, se deje constancia en el expediente, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 475 y 506 ambos del Código Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, en el día de hoy, veinticinco (25) de julio del año dos mil doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
EL SECRETARIO,

Abg. PEDRO SALAZAR
En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (09:54 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. PEDRO SALAZAR