REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, creado por Ley del 8 de septiembre de 1939, y actualmente regido por Ley especial del 20 de julio 2005.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JUDITH PALACIOS, CARMEN TERAN, RAFAEL PICHARDO, JOANLY SALAVERRÍA, DANIELA LABORDA, HOLIMAR PINEDA, MARIANNA LA CRUZ ROMERO Y MAGDA MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.336, 35.949, 63.060, 89.543, 96.609, 118.158, 106.618 y 140.399, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: AURA MARIA BELLORIN SALAZAR, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.146.848.
DEFENSORA JUDICIAL
DESIGNADA A LA PARTE
DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 116.832

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. AP31-V-2008-001718

I
ANTECEDENTES

En fecha 6 de julio de 2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia o debate oral en este procedimiento, compareció a la sala de audiencias No. 5, de este Circuito Judicial, la representante judicial de la parte actora con el objeto de llevar a cabo el correspondiente debate oral, se dejó constancia que la parte demandada estuvo representada en el procedimiento por su defensora Ad-litem.
En el referido acto el Tribunal oyó la exposición oral que la representante judicial de la actora hizo de sus respectivos argumentos de hecho, así como los argumentos expuesto por la defensora judicial de la demandada.
Posteriormente, este Tribunal ordenó que se trataran oralmente las pruebas que debían evacuarse en la audiencia.
Tratadas como fueron las pruebas documentales aportadas por las partes al proceso, este Juzgador se retiró de la sala de audiencias No. 5, y vuelto a dicha sala procedió a expresar los motivos de hecho y derecho en que se fundó el fallo comunicado a las partes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su libelo de demanda que:
que su mandante en fecha 25/9/1997, celebró un contrato, mediante el cual su representada otorgó una beca a la ciudadana Aura María Bellorin, ya identificada, para la realización de estudios de Maestría en Dirección de Recursos Humanos y Consultoría de organizaciones, en la Universidad de Barcelona-España, por un período de dos (2) años y nueve (9) meses, contados a partir del 1° de octubre de 1997 hasta el 30 de junio de 2000 y como contraprestación a las obligaciones asumidas por su representada en la cláusula quinta del contrato de beca, la referida ciudadana se comprometió que una vez cumplidos los estudios previstos, al regresar al país prestaría sus servicios profesionales al Banco Central de Venezuela, por un plazo no menor al triple de la duración de sus estudios en el exterior.
Además alegan que la referida ciudadana culminó sus estudios en fecha 31/06/2000, renunciando al instituto ese mismo año, incumpliendo las estipulaciones previstas en el mencionado contrato y por su mandante. Que en reiteradas oportunidades efectuó innumerables gestiones extrajudiciales de cobro por vía amistosa para la cancelación de las obligaciones pendiente de pago.
Que en fecha 9 de enero de 2002, la demandada suscribió con su representada un convenio de pago donde se comprometía a cancelarle al banco el saldo de tres mil seiscientos ochenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con setenta y un centavos de dólar (U.S.$ 3.684, 71), más los intereses retribuidos correspondientes a sesenta y seis (66) meses de servicio adeudados aplicando la tasa libor a tres meses, vigente para la fecha de la firma del convenimiento, en sesenta y seis cuotas, mensuales iguales y consecutivas, por un monto de sesenta y un dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con treinta y tres centavos de dólar (U.S.$ 61,33) lo que hacia un total de tres mil setecientos cuarenta y seis dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cuatro centavos de dólar (U.S.$ 3.746, 04).
Sostienen además que la demandada había cumplido con el convenio hasta el mes de noviembre de 2005, amortizando hasta esa fecha la cantidad de un mil setecientos cincuenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con veintidós centavos de dólar (U.S.$ 1755,22) pagos estos que efectuó a través de transferencias bancarias realizadas en Euros, quedando un saldo pendiente de un mil novecientos ochenta y un dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cuatro centavos de dólar (U.S.$ 1981, 04), más los intereses acumulados, dicho monto que hasta la fecha de presentación de la demanda no había sido cancelado a su representada. Es por ello que en nombre de su mandante procedieron a demandar a la referida ciudadana para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal al pago de as cantidades demanda por el escrito libelar.
Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la defensora judicial designada a la parte demandada, hizo lo propio, negó rechazó y contradijo tanto en los hechos narrados como el derecho invocado en la demanda.
Igualmente, negó, rechazó y contradijo, que exista obligación de su representada de pagar al Banco Central de Venezuela, la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y nueve bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (Bs. F. 4.259, 24), por concepto de un contrato de beca presuntamente suscrito por su representada, en fecha 25/09/1996, para realizar estudios de Maestría en Dirección de Recursos Humanos y Consultoría de organizaciones.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora judicial de la parte demandada no impugnó, tachó o desconoció de forma alguna los instrumentos traídos a los autos por la parte actora junto con el libelo de la demanda, los cuales son, a saber lo siguientes:
1) Original del documento de sustitución de poder otorgado por la ciudadana MARIA ESTRELLA FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 6.235.895, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.300, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los abogados en ejercicio JULIETA SALCEDO, JUDITH PALACIOS, CARMEN TERAN, RAFAEL PICHARDO, JOANLY SALAVERRÍA, DANIELA LABORDA, HOLIMAR PINEDA y MARIANNA LA CRUZ ROMERO, ya identificados al inicio de este fallo, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 26 de septiembre de 2007, inserto bajo el N° 23, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría ( f. 10 al 15).
2) Copia certificada del documento de fecha 25 de junio de 2009, mediante el cual se evidencia que el Banco Central de Venezuela, otorgó beca a la ciudadana AURA MARIA BELLORIN SALAZAR, (f 16 al 20).
3) Copia certificada del estadio de cuenta de gastos por concepto de beca emanada del Banco Central de Venezuela, otorgada a la ciudadana AURA MARIA BELLORIN SALAZAR, (f 21).
4) Copia certificada del estado de cuenta de la inversión total, emanada del Banco Central de Venezuela, por concepto de beca otorgada a la ciudadana AURA MARIA BELLORIN SALAZAR, (f 22).
5) Copia certificada del documento contentivo de convenio de pago suscrito entre la parte actora y demandada respectivamente, de fecha 9 de junio de 2002, (f. 23).
6) Copia certificada de la hoja de cálculo de amortización emanada del Banco Central de Venezuela. (f. 24 y 25).
7) Original del documento de sustitución de poder otorgado por la ciudadana MARIA ESTRELLA FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 6.235.895, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.300, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los abogados en ejercicio JUDITH PALACIOS, CARMEN TERAN, RAFAEL PICHARDO, JOANLY SALAVERRÍA, DANIELA LABORDA, HOLIMAR PINEDA, MARIANNA LA CRUZ ROMERO y MAGDA MENDOZA, ya identificados al inicio de este fallo, Asimismo, revocó poder otorgado a la abogada Julieta Salcedo, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 14 de julio de 2009, inserto bajo el No. 11, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría ( f. 70 al 72).
En lo que respecta a los documentos antes mencionados, este Tribunal lo aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
Así mismo, el Tribunal observa que, abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora compareció a promover pruebas en su favor.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, el Tribunal considera que en casos como el de autos resulta impretermitible determinar la distribución de la carga probatoria, ello con el objeto de poder establecer judicialmente los hechos en que se funda la demanda y las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de ser efectivamente acreditados en el juicio.
De esta forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:

LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA Y, QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN.

El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.-
Así las cosas, se desprende de autos que la parte actora cumplió con su carga probatoria, en el sentido que trajo a los autos los documentos en virtud de los cuales demostró que la parte actora otorgó una beca a crédito a la demandada y que ambas partes suscribieron un convenio de pago, acreditándose de esa forma la existencia de la obligación de pago de las sumas reclamadas, en cabeza de la accionada. Dichos documentos rielan a los folios 16 al 24 del expediente.
En consecuencia, el Tribunal considera que la parte actora cumplió con la carga probatoria que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil le correspondía, demostrando la existencia de la obligación principal y sus accesorios.
Finalmente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, le correspondía a la parte demandada demostrar el pago de los montos reclamados por concepto de capital e intereses, pero ello no ocurrió.
En efecto, en la audiencia oral la defensora judicial designada a la parte demandada claramente indicó al Tribunal que realizó todas las gestiones necesarias para ubicar personalmente a la parte demandada sin que sus gestiones rindieran frutos positivos en ese sentido, razón por la cual debió limitarse a negar y contradecir de forma genérica la pretensión de deducida en juicio por la parte actora, y dado que con la defensa del demandado así ejercida no logró demostrase en este proceso que el accionado haya cumplido con las prestaciones a que se obligó frente a la parte actora, este Tribunal debe necesariamente procedente en derecho la pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta por la parte actora, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, contra la ciudadana AURA MARIA BELLORIN SALAZAR, todos identificados en el expediente.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de OCHO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs. 8.518, 47) equivalente a un mil novecientos ochenta y un dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cuatro centavos de dólar americanos (U.S.$ 1981, 04), según la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, a saber, 4.30 bolívares por dólar americano, por concepto de capital adeudado.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS, (Bs. 984,91), equivalente a doscientos veintinueve dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cinco centavos de dólar (U.S.$ 229,05), según la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, a saber, 4.30 bolívares por dólar americano, por concepto de intereses mensuales calculados a la tasa libor, vigente para la fecha en que se firmó el convenimiento, de un entero con setenta y nueve centésimas por ciento (1,79 %), al día 31 de mayo de 2008.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses moratorios que se sigan causando sobre el capital adeudado y que se señaló en el particular segundo, desde el 01 de junio de 2008, hasta que se declare definitivamente firme la sentencia definitiva, calculados al tipo de interés pactado por las partes. A tal efecto se ordena la realización de experticia complementaria del fallo de conformidad 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso, ello conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Jugado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO SALAZAR
En la misma fecha que antecede, siendo las once y veintiocho minutos de la mañana (11:28 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO SALAZAR