REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



SOLICITANTES: LAURA YNES FAZZOLARI SCURRIA DE GAUTIER y ERIK LELIM EDMOND GAUTIER RAMIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.233.321 y 6.020.816, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES
DEL SOLICITANTE: REINA MENDIVIL, MOISES AMADO y JESUS BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 145.164, 37.120 y 25.402, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No. AP31-S-2012-001110

I

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 8 de febrero de 2012, por los ciudadanos LAURA YNES FAZZOLARI SCURRIA DE GAUTIER y ERIK LELIM EDMOND GAUTIER RAMIA, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS BRACHO, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 10/02/2012, se admitió la solicitud de divorcio. El Alguacil encargado consignó en fecha 28/05/2012, la respectiva boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público en fecha 21/05/2012.
Por escrito presentado en fecha 13/06/2012, los ciudadanos, LAURA YNES FAZZOLARI SCURRIA DE GAUTIER y ERIK LELIM EDMOND GAUTIER RAMIA, asistidos por el abogado JESUS BRACHO, todos identificados al inicio del fallo, desistieron formalmente de la solicitud de divorcio, declarado que su separación habría sido parcial e indicando a este Juzgado haber retomado la vida en común en aras de mantener su hogar.



II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso los cónyuges desistieron de la solicitud de divorcio interpuesto por ellos en fecha 08/02/2012, motivado a que decidieron reconciliarse, y retomar la vida en común en aras de mantener su hogar, tal y como consta a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) del expediente.
Ahora bien, dispone el artículo 194 del Código Civil, que la reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.
En criterio del tratadista Emilio Calvo Baca (Código Civil Venezolano, página 203 y ss) “….La reconciliación entre cónyuges separados de cuerpos tiene gran importancia práctica porque deja sin efecto la ejecutoria de la sentencia respectiva.- En este sentido, puede afirmarse que la reconciliación es el acuerdo de los cónyuges separados, de restablecer la normalidad de su vida conyugal, que se manifiesta en la reanudación efectiva o continuación de la convivencia matrimonial. La reconciliación es entonces un acto jurídico, porque es una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos; pero es también bilateral, porque para que ella se produzca, se requiere el acuerdo de ambos cónyuges, no basta que uno de ellos desee la reconciliación sino que ésta debe haberse producido de manera efectiva y real. De tal manera que la reconciliación no es un simple estado de ánimo interior, sino que se requiere la exteriorización de este hecho con la continuación o la reanudación de la vida conyugal normal….”
Se deduce entonces, que la reconciliación es causa de terminación del procedimiento de divorcio; no obstante, ambos cónyuges deben ponerlo en conocimiento del Juez, quien en tal caso declarará terminado el juicio, sin incidencia alguna.
En el caso concreto, se aprecia que ambos cónyuges han manifestado -ex profeso- haberse reconciliado, lo que determina su intención de reanudar la vida en común y continuar con los deberes que impone el matrimonio, tanto en el aspecto de la unión física como la espiritual; por lo tanto, a juicio de este operador jurídico, la voluntad sinceramente expresada en el escrito presentado en fecha 13 de junio de 2012, evidencia una pérdida de interés de los solicitantes en el trámite del procedimiento de divorcio, lo que consecuentemente acarrea la extinción del mismo y así se decide.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara TERMINADO el procedimiento de divorcio solicitado por los ciudadanos LAURA YNES FAZZOLARI SCURRIA DE GAUTIER y ERIK LELIM EDMOND GAUTIER RAMIA, ambos plenamente identificados al inicio del fallo. SEGUNDO: En consecuencia, se ordena el archivo del expediente en su oportunidad correspondiente.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas en el día de hoy tres (3) de julio de dos mil doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
EL SECRETARIO,

Abg. PEDRO MIGUELSALAZAR

En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta y seis minutos de la mañana (10:56 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. PEDRO MIGUELSALAZAR