REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 202° y 153°
PARTE ACTORA: EILYN DAYANA BITRIAGO MUÑOZ y JEAN CARLOS CUEVAS SINGER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.528.128 y 17.550.434 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: VANESSA REVETTE BENITEZ y LORENZO CHELHOD BEYLOUNE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.139 y 117.183 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAXIMA MARITZA ANTONINI DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.580.122.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-004816
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO intentada por los abogados VANESSA REVETTE BENITEZ y EZZAT LORENZO CHELHOD BEYLOUNE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos EILYN DAYANA BITRIAGO MUÑOZ y JEAN CARLOS CUEVAS SINGER, en contra de la ciudadana MAXIMA MARITZA ANTONINI DE RAMIREZ, todos plenamente identificados al inicio del fallo.-
Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 105.300,00) equivalente a MIL SEISCIENTAS VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.620 U.T.)
En fecha, 17 de Diciembre de 2010, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la demandada ciudadana MAXIMA MARITZA ANTONINI DE RAMIREZ, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la demanda.
En fecha, 24 de Enero de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 31 de Enero se libró exhorto de citación dirigido al Juzgado de Municipio del Municipio Guacaipuro del estado Miranda, a los fines de que dicho Juzgado practicara la citación de la demandada.
En fecha 7 de Julio de 2011, se recibieron resultas de comisión de citación provenientes del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guacaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debidamente cumplida.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda, la parte actora alegó lo siguiente:
Que en fecha 10 de diciembre de 2009, sus representados celebraron contrato privado de opción de compra venta con la ciudadana MAXIMA MARITZA ANTONINI DE RAMIREZ, antes identificada, sobre un inmueble constituido por un apartamento situado en esta ciudad de Caracas, en la Parroquia La Pastora, en el barrio denominado Agua Salud, en la calle subida el Manicomio, numero 71, primer piso de adelante, con una superficie de setenta y cuatro metros cuadrados (74M2) denominado con el número 71-1. El precio pactado de común acuerdo entre las partes fue la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs.270.000,00). Este contrato suscrito tanto por la vendedora como por su conyugue ciudadano Oscar de Jesús Ramírez Salas, titular de la cédula de identidad Nº V-4.666.499, y por sus representados es de carácter privado y no señala fecha cierta de la firma del mismo. Con la firma del mencionado documento, sus poderdantes entregaron la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000,00) mediante cheque Nº 08000064, contra la cuenta 0163-0216-31-216000606 que lleva Jean Carlos Cuevas Singer en el Banco del Tesoro. Posteriormente sus representados suscribieron de manera privada un segundo contrato con la ciudadana MAXIMA MARTZA ANTONINI DE RAMIREZ ya identificada, con el mismo objeto, la misma causa y la misma finalidad, en el cual la demandada actúa en nombre propio y en representación de las ciudadanas MARIA AGUSTINA CHARAMA DE ANTONINI y FELICIA MARIA ANTONINI CHARAMA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.617.465, V-5.218.812 respectivamente. En dicho documento el ciudadano OSCAR DE JESUS RAMIREZ SALAS, conyugue de la vendedora autorizó la venta del Inmueble. Como consecuencia e la firma de dicho contrato, actuando de buena fe y atendiendo presiones hechas por la vendedora para que nuestros representados completaran la inicial pactada, lograron reunir la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs.36.000,00) los cuales la vendedora les indicó que debían depositar, como en efecto lo hicieron, en fecha 15 de enero de 2010, en una cuenta que lleva el hijo de la vendedora Oscar Adolfo Ramirez Antonini, en la entidad bancaria Banesco, Banco Universal.
En definitiva sus poderdantes pagaron a la demandada la cantidad de ochenta y un mil bolívares (Bs.81.000,00) destinados a la compra del apartamento prometido en venta, en el mes de febrero del 2010, transcurriendo el lapso de tiempo para proceder a protocolizar el documento de compra venta, los demandantes se enteraron que la vendedora junto con su hijo se encontraban privadas de libertad y sometidos a proceso judicial de carácter penal, acusados de haber estafado a màs de setenta personas por haberles ofrecido en venta y arrendamiento el mismo inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, siendo victimas del delito de estafa.
No obstante, nuestro poderdantes no han logrado algún tipo de indemnización, repraciòn o restitución , derivado del incumplimiento del mencionado contrato y por el contrario al encontrarse la demandada privada de su libertad en virtud de haber sido condenada por haber ofrecido en venta y en arrendamiento el mismo inmueble, es imposible que de alguna manera pueda cumplir con las obligaciones asumidas en dicho contrato, razón por la cual acuden a demandar a la ciudadana MAXIMA MARITZA ANTONINI.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes invocadas acudo a demandar como en efecto formalmente demanda a la ciudadana MAXIMA MARITZA ANTONINI DE RAMIREZ, ya identificada, para que convenga o en defecto sea condenada por el Tribunal en los siguientes puntos: PRIMERO. En pagar la cantidad de ochenta y un mil bolívares (Bs.81.000,00) entregados como inicial para la obtención del inmueble ofrecido en venta. SEGUNDO: En pagar las costas y los costos dl juicio. TERCERO: En pagar los honorarios de abogados causados por el proceso. Por último solicitó medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
De la revisión detallada que este sentenciador ha efectuado a las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 7 de Julio de 2011 (f. 290 al 307), se recibieron resultas proveniente Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guacaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde se cumplió con la citación personal de la demandada el juicio, razón por la cual, la demandada debió haber comparecido al proceso a objeto de interponer las defensas que creyere pertinentes, a los veinte (20) días de despacho siguientes al 7 de Julio de 2011, carga ésta que no fue cumplida.
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 388 el Código de Procedimiento Civil, para que el demandado contumaz aportara al juicio todas las pruebas de que hubiere querido valerse, para enervar la pretensión deducida por el accionante, el demandado no acudió al Tribunal a cumplir con su carga.
Por lo tanto, este Tribunal actuando de conformidad con en la última parte del artículo 362 del Código Procedimiento Civil, que textualmente establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Entonces, de la revisión de las actas procesales que integran este expediente, se evidencia, sin lugar a dudas, que la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales inherentes a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las alegaciones efectuadas por el accionante.
De igual forma, la demandada tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la accionante, por ello este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, debe dictar su decisión ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada, lo cual implica que adoptó una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, pues si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto, que el Estado y por consiguiente sus órganos de Administración de Justicia, tienen el interés en que este tipo de conflictos o bien no surjan, lo que implicaría una recta observancia del derecho, o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan al órgano jurisdiccional a objeto de poder suministrar al árbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que la controversia se resuelva justamente, sustentada tal solución en razonamientos de derecho y con sujeción a los dispositivos legales aplicables al caso concreto, logrando así, de igual manera, la efectiva aplicación de la Ley.
Entonces, de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales:
En primer lugar, el Tribunal observa que al no haber sido impugnados los instrumentos traídos a los autos por la parte actora, a saber: 1) Original del Instrumento poder otorgado por los ciudadanos Eilyn Dayana Bitriago Muñoz y Jean Carlos Cuevas Singer a las abogados Vanesa Revette Benitez y Eizzay Lorenzo Chelhod Beyloune, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.139 y 117.183 respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaria Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de marzo de 2010, bajo el N° 41, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría. (f. 10 al 12) 2) Copia de opción de compra venta otorgado por la ciudadana Maxima Antonini de Ramírez a los ciudadanos Jean carlos Cuevas y Eilyn Dayana Bitriago por un Inmueble ubicado en esta ciudad, en la Parroquia La Pastora, en el Barrio denominado Agua Salud, en la Calle subida del Manicomio numero 71 Primer Piso, Municipio Libertador del Distrito capital (f.14 al 18). 3) Estados de cuenta a nombre de Cuevas Singer Jean, emitidos por la entidad financiera Banco del Tesoro , debidamente sellados y firmados por dicha entidad (f.19 y 20). 4) Copia de cheque emitido a favor de Oscar Ramírez por un monto de Bs. 145.000, del Banco del Tesoro, con sello y firma de dicho Banco (f.21). 5) Original de opción de compra venta otorgado por la ciudadana Maxima Antonini de Ramírez a los ciudadanos Jean Carlos Cuevas y Eilyn Dayana Bitriago por un Inmueble ubicado en esta ciudad, en la Parroquia La Pastora, en el Barrio denominado Agua Salud, en la Calle subida del Manicomio numero 71 Primer Piso, Municipio Libertador del Distrito capital (f.22 y 23). 6) Copia de deposito bancario a favor de Oscar ramirez por una cantidad de Bs. 36.000, realizada en la entidad financiera Banesco, debidamente sellado (f.24) 7) Original de Recibo de pago emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Proteccion Social por un monto de Bs. 45.000,00 por concepto de Ayuda a funcionaria Eilyn Bitriago para Adquisición de vivienda principal (f.25 y 26) 8) Original de escrito de denuncia formulado ante el Fiscal 48 del Ministerio Público por el abogado Ezzat Lorenzo Chelhod Beyloune, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.183, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Eilyn Dayana Bitriago Muñoz y Jean Carlos Cuevas Singer, por el delito de estafa contra los ciudadanos Maxima Maritza Antonini de Ramírez, Oscar de Jesús Ramírez Salas y Oscar Adolfo Ramírez Antonini (f. 27). 9) Escrito dirigido al fiscal 48 de la circunscripción Judicial del área Metropolitana de caracas, presentado por el abogado Ezzat Lorenzo Chelhod Beyloune, actuando en representación de los demandantes mediante la cual consignan documentos que respaldan la denuncia por estafa ante el Ministerio Publico (f.28). 10) Copia certificada de la tercera pieza del expediente N° 13.960 que lleva el juzgado 15° de Primera Instancia en funciones de control del área metropolitana de caracas, en sonde se encuentra el escrito de acusación interpuesto por los demandantes ante la Fiscalia 48. (f 29 al 270).
Ahora bien, en lo que respecta a los documentos antes señalados el Tribunal observa que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada. En tal sentido, este Tribunal debe apreciar los instrumentos anteriormente mencionados y en consecuencia, se les atribuye pleno valor probatorio dentro del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Otra consecuencia de la inasistencia de el demandado al acto de contestación de la demanda, es que los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso, deben ser tenidos como ciertos por este Juzgador.
Por otro lado, observa el Tribunal que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida en juicio por la actora, en consecuencia, para este sentenciador se ha materializado en el proceso el segundo supuesto de procedibilidad de la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.
Por último, debe este Juzgado entrar a analizar si la pretensión de la demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la misma, a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento.
En este orden de ideas, se observa que el accionante, con base a un contrato de opción de compra venta, ha demandado a la ciudadana MAXIMA MARITZA ANTONINI RAMIREZ, identificada en autos, para que pague la cantidad de Ochenta y Un Mil Bolívares (Bs.81.000,00) entregados como inicial para la obtención del Inmueble ofrecido en venta.
Ahora bien, al haberse materializado la confesión ficta de la demandada, las alegaciones efectuadas por la parte actora deben tenerse como ciertas, y a falta de la prueba en contrario que pudo haber promovido la accionada, lo cual, como ya se estableció, no ocurrió, ello apareja como consecuencia que los hechos narrados en el libelo de la demanda han quedado reconocidos y en consecuencia, para quién decide, en el presente juicio quedó demostrada la existencia de la obligación de la parte demandada de pagar la cantidad señalada por concepto de incumplimiento de de venta del bien inmueble supra identificado, y así se decide.
Entonces, no existiendo norma jurídica alguna que le niegue protección o tutela jurisdiccional a la pretensión deducida por la parte actora, y siendo que los hechos narrados por el accionante en su escrito libelar se subsumen dentro del supuesto fáctico a que se contrae el artículo 1.167 del Código Civil, es forzoso para este Juzgador considerar que la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento deducida en juicio no es contraria a derecho y así se decide-
En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 362 en concordancia con el artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe declarar como en efecto lo hace, la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia de ello, se declara procedente en derecho la pretensión RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA interpuesta por los ciudadanos EILY DAYANA BRITRIAGO MUÑOZ y JEAN CARLOS CUEVAS SINGER contra la ciudadana MAXIMA MARITZA ANTONINI DE RAMIREZ, todos plenamente identificados en estos autos y así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ello conforme lo establecido en los artículos 362 y 868, ambos del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: PROCEDENTE la pretensión que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA ha incoado los ciudadanos EILY DAYANA BRITRIAGO MUÑOZ y JEAN CARLOS CUEVAS SINGER contra la ciudadana MAXIMA MARITZA ANTONINI DE RAMIREZ, todos identificados plenamente en la parte inicial del presente fallo.
TERCERO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada que pague la cantidad de Ochenta y Un Mil Bolívares (Bs.81.000,00) entregados como inicial para la obtención del inmueble ofrecido en venta constituido por constituido por: “un apartamento situado en esta ciudad de Caracas, en la Parroquia La Pastora, en el barrio denominado Agua Salud, en la calle subida el Manicomio, numero 71, primer piso de adelante, con una superficie de setenta y cuatro metros cuadrados (74M2) denominado con el número 71-1, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital”.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber resultado totalmente vencida en el proceso.
QUINTO: Notifíquese el presente fallo a las partes, ello de acuerdo a lo establecido e el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
EL SECRETARIO,
Abg. PEDRO SALAZAR
En esta misma fecha, siendo las once y dieciséis minutos de la mañana (11:16 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. PEDRO SALAZAR
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