REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA P&H LAS CANTERAS, C.A. constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y del Estado Miranda, en fecha 04 de Diciembre de 1.991, anotado bajo el N° 77, Tomo 99-A-Pro, Expediente 338843, y luego modificados sus Estatutos Sociales, en fecha 26 de Octubre del 2006, registrada por ante la misma oficina bajo el N° 47, Tomo 177-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOAO HENRIQUES DA FONSECA y LORNA GRECO ACOSTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.301 y 22.681, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 3961 J.C., C.A., inscrita en el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 76, Tomo 104-A-Cto., en fecha 24 de enero de 2005.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2012-001251


I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la abogada LORNA GRECO ACOSTA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA P&H LAS CANTERAS, C.A. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 3961 J.C., C.A., todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
En fecha 13 de julio de 2012, se admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
El día 23 de julio de 2012, se recibió diligencia suscrita por la abogada LORNA GRECO, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de transacción celebrado entre la referida abogada, así como por el ciudadano JAVIER AUGUSTO ZAMBRANO ECHEGARAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.917.668, quien actúa en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES 3961 J.C., C.A., asistido por la abogada ISABEL ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.732, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo,

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


A los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa a los folios veintidós (22) al veintisiete (27), del expediente escrito de transacción celebrado entre las partes.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
De la revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que la apoderada judicial de la parte actora, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones, según se desprende del instrumento poder que riela al folio ocho (8) del presente expediente. Por otro lado, la parte demandada estuvo representada por su vicepresidente ciudadano JAVIER AUGUSTO ZAMBRANO ECHEGARAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.917.668, quien a su vez contó con la asistencia de la abogada Isabel Zerpa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.732, razón por la cual el Tribunal observa que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Adicionalmente a lo anterior, es de hacer notar que la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los Artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos señalan claramente los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, se evidencia de autos que las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.

Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando el Tribunal que en el presente juicio el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que en el presente caso se han cumplido los requisitos objetivos exigidos por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada y así se establece.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 20 de julio de 2012 y así se decide.- En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Homologada la Transacción celebrada entre la abogada LORNA GRECO, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA P&H LAS CANTERAS, C.A. y el ciudadano JAVIER AUGUSTO ZAMBRANO ECHEGARAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.917.668, quien actúa en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES 3961 J.C., C.A., asistido por la abogada ISABEL ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.732, parte demandada en el juicio, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

EL SECRETARIO,


ABG. PEDRO SALAZAR

En esta misma fecha, siendo las dos y ocho minutos de la tarde (02:08 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia dejándose copia certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO,


ABG. PEDRO SALAZAR