REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202° y 153°

Exp. N° AP31-M-2012-000232
DEMANDANTE: BEATRIZ GONZALEZ MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº V-646.238; representada judicialmente por los abogados MAYANIN GONZALEZ Y ENRIQUE ACOSTA, IPSA Nros. 12.793 y 33.222, respectivamente.

DEMANDADO: D` ALESANDRO PARISI MARY ANGELA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.954.203. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los abogados MAYANIN GONZALEZ Y ENRIQUE ACOSTA, apoderados judiciales de la parte actora, contra D` ALESANDRO PARISI MARY ANGELA, ejerciendo la acción de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Este Tribunal antes de pronunciarse con respecto a su admisión observa:
Que en el libelo de demanda en su Capitulo I, DEL OBJETO DE LA PRETENSION, la parte actora pretende obtener de la parte demandada, entre otras cosas textualmente lo siguiente:

“…”la primera” desde el once (11) de septiembre de 2009, hasta la presente fecha ha generado la suma de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 2.322,00). “la segunda” desde el cinco (5) de octubre de 2009, hasta la presente fecha ha generado la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 3.483,00), más los intereses que continúen generándose hasta el cumplimiento ya que las mismas además fueron aceptados para su pago sin aviso y sin protesto…”.

Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Esto quiere decir que uno de los requisitos para que proceda una demanda por el procedimiento monitorio es que las cantidades demandadas sean liquidas, y en el presente caso se está demandando entre otras cosas lo siguiente: “…más los intereses que continúen generándose hasta el cumplimiento…”., los cuales no son líquidos al momento de interponer la demanda, en tal sentido este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 643, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“… El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640…”

Y así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (17) días del mes de Julio de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACC.

En esta misma fecha, siendo las 11:05 de la mañana, se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.



EXP No. AP31-M-2012-000232
LS/néstor.