REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202° y 153°
Exp. N° AP31-M-2012-000241.
DEMANDANTE: El ciudadano OMAR PEREZ PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.312.839, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio FREDDY JOSE JIMENEZ GARCIA, IPSA No. 76.393.
DEMANDADA: El ciudadano NELSON AVELINO SAAVEDRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.827.804. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano OMAR PEREZ PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.312.839, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio FREDDY JOSE JIMENEZ GARCIA, IPSA No. 76.393, contra el ciudadano NELSON AVELINO SAAVEDRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.827.804, ejerciendo la acción de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Este Tribunal antes de pronunciarse con respecto a su admisión observa:
Que el Apoderado de la parte actora en el libelo de la demanda alego:
Que en fecha 21/01/2009, su representado, otorgó en calidad de préstamo sin intereses a NELSON AVELINO SAAVEDRA SANCHEZ, (antes identificado), la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 58.328,00), a cuyo efecto el mencionado ciudadano firmó contrato privado, en el que se comprometía a pagar a su representado, la mencionada cantidad de dinero en un plazo de tres (03) años en treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas a razón de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.398,00), contados a partir del 21/01/2009, sin embargo, esto nunca ocurrió, pues que el ciudadano NELSON AVELINO SAAVEDRA SANCHEZ, incumplió totalmente con lo acordado y en ningún momento a cancelado cantidad alguna de dinero a su representado, a pesar de las múltiples gestiones amistosas y extrajudiciales llevadas por el ciudadano OMAR PEREZ PIÑANGO, para lograr obtener el pago de la deuda contraída por el ciudadano NELSON AVELINO SAAVEDRA SANCHEZ, (antes identificados).
Que infructuosa como han sido todas las gestiones de cobro que al efecto ha realizado su mandante y el suscrito, llegándose a la conclusión de que se han agotado todas las vías y gestiones amistosas para obtener el pago, siendo por ello por lo que ocurren por este Tribunal, para demandar, como en efecto lo hacen y así obtener la cancelación total de la cantidad adeudada por el referido NELSON AVELINO SAAVEDRA SANCHEZ, (antes identificado), a través del procedimiento monitorio o por intimación, consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el petitorio del libelo de demanda, la parte actora pretende obtener de la parte demandada, entre otras cosas textualmente lo siguiente:
“…SEGUNDO: Cancelar los intereses moratorios vencidos desde la fecha de exigibilidad de la Deuda, hasta la definitiva cancelación de la misma…”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Esto quiere decir, que uno de los requisitos para que proceda una demanda por el procedimiento monitorio es que las cantidades demandadas sean liquidas, y en el presente caso se están demandando los intereses moratorios vencidos desde la fecha de exigibilidad de la Deuda, hasta la definitiva cancelación de la misma, los cuales no son líquidos al momento de interponer la demanda.
Por otra parte, el documento fundamental de la demanda, el cual es un documento de préstamo privado, fue consignado con copia simple, las cuales no tienen ningún valor probatorio, en cuanto a las copias simples de documentos privados el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro titulado: LA PRUEBA Y SUS MEDIOS ESCRITOS, páginas: 76, 77 y 78, estableció:
“.......No refiere la norma (Art. 429) las fotocopias de documentos privados que no hayan sido reconocidos; de manera que las fotocopias, reproducciones, fotografías o aquellos que se obtengan por cualquier medio mecánico de documentos privados, al ser presentados en juicio por una de las partes no deberían tener validez y, por tanto, carecerán de mérito legal de apreciación, salvo que la parte a la cual se le oponen los admita como reproducciones del original.......El Juez desde el punto de vista estricto y en la generalidad de los casos, no los debería tomar en cuenta en su decisión, si encuentra que no han sido reconocidos por la parte no promovente........En refuerzo de este criterio la Corte y los Tribunales de instancia han considerado que la posibilidad de presentar fotocopias está limitada a los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, “pues es sobre documentos de esta naturaleza sobre los cuales puede verificarse su existencia, sin que aparezcan dudas sobre su fidelidad y autenticidad, mediante la confrontación con sus originales en caso de impugnación por la parte a la que le fueron opuestos” Si son presentadas en juicio las copias fotostáticas de documentos privados deben ser desechadas por el Juez en su decisión.........Jurisprudencia de los Tribunales de última instancia, Oscar Pierre Tapia, tomo I, 1992, Pág. 304………En todos los otros casos aun cuando la parte a quien se oponga la fotocopia del documento privado permanezca indiferente ante el mismo, es decir, no se pronuncie sobre su rechazo, el Juez podrá no tomarla en consideración en la sentencia por ser una prueba irrelevante en virtud de no cumplir las exigencias para promoverla como medio efectivo de prueba......” (Negrillas del Tribunal).
Por otra parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Julio de 2003, con ponencia del Dr. Ivan Rincón Urdaneta, expediente N° 02-2159, que estableció:
“…Ahora bien, no se desprende de la trascripción anterior que el Juzgado supuesto agraviante hubiese vulnerado algún derecho constitucional cuando desechó, con argumentos jurídicamente válidos, las pruebas que promovió el demandante de amparo, por cuanto, por un lado señaló que parte de los aludidos documentos eran copias simples de documentos privados, y, por el otro, que el resto de dichos documentos eran documentos privados suscritos por el demandante, lo cual descarta la aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dirigido a los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, así dicha disposición normativa dispone:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Sic. Resaltado añadido).
En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente RC 99-058, Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se estableció:
“... la Sala de Casación Civil se pronunció acerca de la valoración de la referida fotocopia, a la que se ajustó plenamente la recurrida en esta oportunidad. En efecto, en la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 1995, expresamente se señaló lo siguiente:
La alzada afirma que el actor no objetó, durante el curso del proceso, la copia del Estado de Cuenta Corriente del mes de Marzo de 1.991, que el Banco Mercantil, C.A., aportó a los autos; pero opinó que esa documental no tenía valor probatorio, al no estar admitida por la ley y no haberla expresamente reconocido la contraparte, pues no se trataba de una copia simple de un documento privado reconocido, o tenido legalmente por reconocido; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razonamiento que la Sala encuentra ajustado a derecho”.
En tal sentido los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Artículo 643 El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Negrillas del Tribunal)
Artículo 644 Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. (Negrillas del Tribunal)
En tal sentido, este Tribunal niega la admisión de la presente demanda, por cuanto falta uno de los requisitos exigidos en el artículo 640 ejusdem, esto es, al demandar “…intereses moratorios vencidos desde la fecha de exigibilidad de la Deuda, hasta la definitiva cancelación de la misma,…”, estos no son líquidos al momento de interponer la demanda, y por otra parte, no se acompaño con el libelo, la prueba escrita del derecho que se alega, toda vez, que el documento de préstamo fue acompañado en copia simple, todo ello con fundamento en lo en lo establecido en el artículo 643, ordinales 1° y 2º del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Regístrese, Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (26) días del mes de Julio del año 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
FERMIN MONSALVE
EXP No. AP31-M-2012-000241
|