REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º y 153º
EXP. Nº AP31-V-2011-001447.
DEMANDANTE: IVAN JAVIER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.511.583, representada judicialmente por los Abogados LELYS PERALTA COLMENARES y LAURA CLADERON VASQUEZ, inscritos en el IPSA 137.265 y 137.264, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil SERENOS LASSER 2020, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 22, Tomo 243-A, de fecha 22/05/1995, en la persona de su Presidente ciudadano FELIX MANUEL PEREZ REY, venezolano, mayor de edad y titular la cedula de identidad Nº V-2.087.166, debidamente asistido por el abogado GREGORIO MAXIMILIANO ANADRADE, IPSA Nro. 32.731.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los Abogados LELYS PERALTA COLMENARES y LAURA CALDERON VASQUEZ, inscritos en el IPSA 137.265 y 137.264, respectivamente, actuando en representación del ciudadano IVAN JAVIER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-19.511.583, por DAÑOS Y PERJUICIOS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.
En el libelo de la demanda, los Apoderados de la parte actora alegaron, que su mandante es un joven estudiante de la carrera de comercio exterior en la Universidad Simón Bolívar y que además reside con sus padres en el Conjunto Residencial Parque Carabobo; que el día quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010), bajo al estacionamiento donde aparcaba en su puesto habitual el vehiculo de su propiedad Marca chevrolet, modelo corsa, Año 2.000, placas ACL43V, serial de carrocería 8ZSC21Z0YV316270, serial del motor 0YV316270, color blanco, aproximadamente a las nueve (09:09) de la mañana y se encuentra con la desagradable sorpresa que no se encontraba el vehiculo antes señalado, sorprendido, asustado y casi en estado de show subió a su casa para avisar a sus padres, y de inmediato, bajaron a avisarle a los vigilantes que estaban de guardia en la garita y a comunicarles a su supervisor y a la supervisora designada por la junta de condominio del Conjunto Residencial, de la desaparición de su vehiculo.
Que inmediatamente, a las 10:00 de la mañana se dirigen a la sede de C.I.C.P.C., más cercana, la que se encuentra en Parque Carabobo y de allí lo remiten hacia la sede del Paraíso, donde registro la denuncia correspondiente, según consta de registro de hurto de vehiculo entregada por el C.I.C.P.C., que posteriormente al regresar al Conjunto Residencial, en horas del medio día, se dirige al modulo donde la supervisora del Conjunto Residencial controla la computadora central donde llegan la totalidad de las imágenes y videos captados por las cámaras de seguridad en los cuales se puede apreciar la hora exacta en que fue sacado el vehiculo de su propiedad y al actuación poco mas que negligente (la complicidad notoria según se evidencia de los videos de dichas cámaras) de los oficiales se de seguridad presentes, cuyo video será entregado en su oportunidad procesal.
Que su representado se dirigió a la empresa de seguridad, Serenos Lasser 2020, C.A, la cual tenia para ese momento un contrato de seguridad con el Conjunto Residencial, para formular su descontento, pues es evidente que los empleados de esa empresa fueron los responsables de la perdida de su vehiculo, el ciudadano FELIX MANUEL PEREZ REY, Presidente de dicha empresa, expreso a su representado que su compañía no tenia que ver con el hurto de su vehiculo, que la próxima vez, se comprara un seguro de vehículos contra todo riesgo y no le dio más explicaciones al respecto; sabiendo él que su empresa era responsable de la seguridad de todos los vehículos del conjunto residencial antes mencionado y que el contrato establece un seguro de responsabilidad civil el cual la empresa nunca acciono, luego la empresa renuncio al contrato que llevaba con el conjunto residencial, porque este acarreaba muchos problemas.
Por las razones antes expuestas de hecho y derecho, solicitan que el demandado sea condenado a pagar los daños y perjuicios emergentes por la perdida del vehiculo bajo custodia y que tiene un valor de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 75.000,00).
Plantada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:
En fecha 09/06/2011, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la practica de la citación de la parte demandada a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días despacho siguientes a sus citación.
En fecha 27/06/2011, mediante diligencia suscrita por la abogada LELYS PERALTA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.265, consigno los fotostatos respectivos, a fin de elaborar la compulsa de citación, y consigna los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.
En fecha 30/06/2011 mediante auto el Tribunal, ordeno librar la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 27/06/2011, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil, deja constancia de haber entregado la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 11/08/2011, comparecieron el ciudadano FELIX MANUEL PEREZ, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Serenos Lasser 2020, C.A., parte demandada, debidamente asistido por el abogado GREGORIOI AMXIMILIANO ANDRADE, y consigno escrito de cuestiones previas, señalada en el ordinal 6, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30/11/2011, se declaro con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/12/2011, compareció la Abogada LELYS PERALTA COLMENARES, apoderada judicial de la parte actora, y subsano la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 16/12/2011, compareció el ciudadano FELIX MANUEL PEREZ, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil SERENOS LASSER 2020 C.A., asistido por el Abogado MAXIMILIAO ANDRADE, IPSA Nro. 7.913, y consigno escrito de contestación de demanda e impugnación a la subsanación de la cuestión previa.
Por auto de fecha 10/01/2012, se negó la admisión de la cita del tercero, con fundamento a lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
En sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17/01/2012, se considero subsanada la cuestión previa, opuesta por la parte demandada, y se ordeno las notificaciones de las partes y una vez que constara en autos la últimas de las notificaciones, comenzaría a correr el lapso de promoción de pruebas de quince (15) días de Despacho.
En fecha 24/01/2012, compareció el ciudadano FELIX MANUEL PEREZ, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil SERENOS LASSER 2020 C.A., asistido por el Abogado MAXIMILIAO ANDRADE, IPSA Nro. 7.913, consigno escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 24/01/2012, se negó la admisión del escrito de promoción de pruebas, por ser extemporáneo por anticipado.
En fecha 07/02/2012, compareció la Abogada LELYS PERALTA, IPSA Nro. 137.265, apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 17/01/2012
Por auto de fecha 06/03/2012, se ordenó agregar a los autos, escrito de promoción de pruebas presentados por la parte actora.
En fecha 09/03/2012, compareció el Abogado GREGORIO ANDRADE, IPSA Nro. 7.913, consigno escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.
Por auto de fecha 14/03/2012, el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas presentados por la Abogada LELYIS PERALTA COLMENARES, apoderada judicial de la parte actora y el escrito de oposición presentado por el Abogado GREGORIO ANDRADE, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 14/03/2012, compareció el Abogado GREGORIO ANDRADE, IPSA Nro. 7.913, apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de solicitud de cómputo de los días de Despacho.
Por autos de fecha 22/03/2012, se efectuó computo de los días de Despacho transcurridos por ante este Tribunal desde el 27/07/2011 (inclusive) fecha en la cual quedo citada la parte demandada en el presente juicio, hasta el 22/03/2012.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
II
PUNTOS PREVIOS:
SOBRE LA EXTINCION DEL PROCESO
El Abogado GREGORIO M. ANDRADE Z., IPSA Nº 7.913, en su carácter de Apoderado de la parte demandada en el presente juicio, mediante escrito pidió al Tribunal computo por Secretaria desde el 11 de Agosto de 2011 hasta el 12 de Enero de 2012, y alego que el presente proceso se extinguió, toda vez, que la parte actora no subsano la cuestión previa opuesta, el Tribunal en fecha 22 de Marzo de 2012, dicto un auto donde realizo computo el cual se copia textualmente:
“…..Visto el escrito presentado por el Abogado GREGORIO M. ANDRADE Z., IPSA Nº 7.913, en su carácter de Apoderado de la parte demandada en el presente juicio, mediante el cual pide computo por Secretaria desde el 11 de Agosto de 2011 hasta el 12 de Enero de 2012, y alega que el presente proceso se extinguió, toda vez, que la parte actora no subsano la cuestión previa opuesta, el Tribunal para proveer y aclararle al prenombrado Abogado los lapsos procesales en el presente proceso, ordena efectuar computo de los días de Despacho transcurridos por ante este Tribunal desde el 27 de Julio de 2011 (inclusive) fecha en la cual quedo citada la parte demandada en el presente juicio, según consta a los folios 31 y 32 hasta la presente fecha 22 de Marzo de 2012 (inclusive).CUMPLASE……………..
MACIEL CARRIZALES: Secretaria Accidental del Tribunal Dieciocho de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que desde el 27 de Julio de 2011 hasta el 22 de Marzo de 2012 transcurrieron por ante este Tribunal los siguientes días de Despacho:
JULIO: 27, 28 y 29
AGOSTO: 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11 y 12
SEPTIEMBRE: 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30
OCTUBRE: 3, 4, 5, 6, 7, 10, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31
NOVIEMBRE: 1, 2, 3, 4, 28, 29 y 30
DICIEMBRE: 5, 6, 7, 8, 9, 16, 19 y20
ENERO: 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30
FEBRERO:1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 16, 17, 22, 23, 24, 27, 28 y 29
MARZO:1, 2, 5, 6, 7, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21 y 22. ………
Con vista al cómputo que antecede, se pasan a señalar los lapsos procesales en el presente proceso:
1. CITACION: 27 de Julio de 2011, según consta a los folios 31 y 32.
2. LAPSO DE CONTESTACION DE DEMANDA DE VEINTE (20) DÌAS DE DESPACHO: Comenzó el 28 de Julio de 2011 y venció el 03 de Octubre de 2011.
3. LAPSO DE CINCO (5) DÌAS DE DESPACHO PARA SUBSANAR LAS CUESTIONES PREVIAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 350 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, correspondió a los días: 4,5,6,7 y 10 de Octubre de 2011.
4. ARTICULACION DE OCHO (8) DÌAS DE DESPACHO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 352 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, correspondió a los días: 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25 y 26 de Octubre de 2011.
5. TERMINO DEL DECIMO (10mo) DÌA DE DESPACHO SIGUIENTE AL ULTIMO DE LA ARTÌCULACION, PARA DECIDIR LA CUESTION PREVIA ALEGADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 352 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, correspondió al día 30 de Noviembre de 2011.
6. LAPSO PARA SUBSANAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA Y DECLARADA CON LUGAR, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 354 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, correspondió a los días: 5, 6, 7, 8 y 9 de Diciembre de 2011.
7. LAPSO PARA CONTESTAR LA DEMANDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 2do DEL ARTÌCULO 358 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y PARA IMPUGNAR LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 15 DE JULIO DE 2004, PONENTE: CARLOS OBERTO VELEZ, N º 00598, QUE SEÑALA:
“…En el sub iudice se constata que una vez opuestas las cuestiones previas referidas, la accionante en fecha 20 de septiembre de 2002 procedió voluntariamente a subsanarlas, por lo que el lapso de cinco días previstos para contestar la demanda, de acuerdo al citado ordinal 2º del artículo 358, el cual también corre a los fines de la impugnación a la subsanación voluntaria de las cuestiones previas, comenzó a correr, conforme al cómputo ut supra transcrito, el 23 de septiembre de 2002 y venció el 27 de igual mes y año. Sin embargo, constata la Sala que los demandados presentaron dicha impugnación el 24 de octubre de 2002, una vez precluida la oportunidad para ello….” (Negrillas del Tribunal)
Correspondió a los días: 16,19 y 20 de Diciembre de 2011 y 10 y 11 de Enero de 2012.
Por cuanto fue impugnada la subsanación por la parte demandada, el Tribunal se pronuncio al respecto en sentencia de fecha 17 del mes de Enero de 2012, en la cual decidió lo siguiente:
“…Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, referidas al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3 º y 7º del artículo 340 ejusdem.
SEGUNDO: En consecuencia una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes, comenzara a correr el lapso de promoción de pruebas de quince (15) días de Despacho, por estar tramitándose la presente causa por el juicio ordinario.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión salio fuera de lapso se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (17) días del mes de Enero de 2012. Años 201° y 152°…”
Y por cuanto dicha sentencia salio fuera de lapso, se ordeno la notificación de las partes, constando en autos la ultima de las notificaciones de las partes el día 07 de Febrero de 2012, folio 96, comenzando a correr el lapso de promoción de pruebas de quince días de Despacho el día 08 de Febrero de 2012 y correspondió a los días: 8, 9, 13, 14, 16,17, 22, 23, 24, 27, 28, 29 de Febrero de 2012 y 1, 2 y 5 de Marzo de 2012, vencido este lapso, comenzó a correr el lapso de tres (3) días de Despacho para que las partes convinieran a se opusieran a las pruebas de la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual correspondió a los días 6, 7 y 9 de Marzo de 2012 y los tres días de Despacho para admitir las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, correspondió a los días: 12, 13 y 14 de Marzo de 2012 y finalmente el lapso que esta transcurriendo, es el lapso de evacuación de pruebas de treinta (30) días de Despacho de los cuales han transcurrido los siguientes días de Despacho: 15, 16, 19, 20, 21 y 22 de Marzo de 2002….”
Computo que el Tribunal ratifica en todas y cada una de sus partes y del cual se evidencia que el presente proceso no se extinguió, ya que la parte actora subsano la cuestión previa opuesta, en forma tempestiva y así lo decido el Tribunal en la sentencia dictada en fecha 17 de Enero de 2012, que corre inserta a los folios que van del 78 al 84, y la cual textualmente señala lo siguiente:
“…Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, referidas al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3 º y 7º del artículo 340 ejusdem.
SEGUNDO: En consecuencia una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes, comenzara a correr el lapso de promoción de pruebas de quince (15) días de Despacho, por estar tramitándose la presente causa por el juicio ordinario.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión salio fuera de lapso se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (17) días del mes de Enero de 2012. Años 201° y 152°…”
REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
La parte demandada solicito al Tribunal, que por la cuantía de la presente demanda, este proceso debió ser tramitado por el juicio breve, en tal sentido, solicito la reposición de la presente causa a los fines de que el juicio se tramite por el juicio breve.
Ahora bien, se debe señalar, que en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Septiembre de 2004, Ponente Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, expediente Nº aa20-c-2003-000927, se estableció lo siguiente:
“…Aduce el formalizante que la recurrida infringió los citados artículos, en razón de que siguió el procedimiento ordinario a un juicio que debía tramitarse por el procedimiento breve.
Sobre el asunto planteado la recurrida estableció:
“…SEGUNDO: DE LA INSTRUCCIÓN VICIOSA ALEGADA POR EL ACTOR.
Alega la representación judicial de la parte actora que la sentencia objeto del presente recurso de apelación está inficionada de nulidad, por cuanto la demanda fue propuesta bajo la vigencia de la ley de regulación de Alquileres, hoy derogada, donde se establece como procedimiento a seguir el procedimiento breve, habiéndose aplicado de manera errónea el procedimiento ordinario, lo cual constituye una verdadera y real subversión institucional, que en vista a lo antes expuesto, solicita se reponga la causa al estado de admisión de la demanda.
Al respecto se evidencia que en el presente caso, si bien es cierto de conformidad con lo estipulado en la referida ley, el procedimiento a seguir a los efectos de la sustanciación y decisión del presente asunto lo era el procedimiento breve, tampoco es menos cierto que una vez admitida la demanda por el Tribunal de la causa, las partes consintieron tácitamente dicho error. Aunado a ello, el Máximo Tribunal ha establecido:
‘Sin embargo, estima esta Sala que en el presente caso, tal omisión no generó una situación jurídica que hubiere que reparar, por cuanto el juez de la causa aplicó el procedimiento ordinario a ése juicio, cuando la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, prevé aplicar el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; con lo cual el juzgador proporcionó a las partes lapsos mayores, que les permitieron ejercer las defensas y recursos que a bien tuvieron , con mayor flexibilidad que si se le hubiere aplicado el procedimiento breve, que dispone la Ley de arrendamientos Inmobiliarios. Razón por la cual se considera, que en dicho proceso no se causó un daño que sea reparable mediante la presente acción de amparo, en virtud de que, distinto fuese el escenario si se le hubiese aplicado a las partes un procedimiento breve, cuando correspondía uno ordinario con lapsos mayores, donde se le nieguen las oportunidades de ejercer las defensas y recursos pertinentes, con lo cual si se originaria una violación del derecho a la defensa y debido proceso de las partes involucradas’ (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N°02-1250, sentencia N° 913, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera). (La cursiva es de la Alzada).
En atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita, la cual acoge este sentenciador, la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, realizada por la actora, resulta manifiestamente improcedente, más aún cuando se evidencia de autos que la actora en su oportunidad legal correspondiente no denunció el error señalado, sino por el contrario, lo consintió, motivo por el cual se NIEGA la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, y así se decide…”.
Para decidir, la Sala observa:
Esta Máxima Jurisdicción ha establecido la necesidad de que se observen las formas procesales en aras de preservar el orden público procesal, por ello la doctrina ha sido pacífica constante al señalar:
“…tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio…” (Sentencia del 22 de octubre de 1997, en el juicio seguido por Ciudad Industrial La Yaguara, C.A. y otras, contra el Banco Nacional de Descuento).
Ahora bien, en atención a los principios de celeridad y economía procesales también ha estimado la Sala, en aplicación a la preceptiva legal contenida en el artículo 206 de la Ley Adjetiva Civil, que la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, vale decir, debe ordenarse en los supuestos en que el acto anulable no haya cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.
En este orden de ideas resulta pertinente advertir que aceptar que en aquellos casos en que ante un juicio que deba seguirse por la vía del procedimiento breve, se tramite por el ordinario, constituiría un menoscabo al derecho a la defensa de los justiciables el ordenar una reposición por cuanto, ésta resultaría obviamente inútil en razón de que al sustanciarse por la vía del procedimiento ordinario un juicio que tiene establecido el breve, otorga a los litigantes mayores espacios de tiempo para ejercer sus defensas.
En este sentido se pronunció esta Sala en sentencia Nº. 669, de fecha 20/7/04, en el juicio de Giuseppina Calandro de Morely contra Desarrollos Caleuche, C.A. bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta reiteró:
“Ahora bien, sin entrar a considerar lo referente a si la causa debió tramitarse por el procedimiento breve o el ordinario, se considera oportuno en primer lugar resaltar lo establecido por esta Sala en el sentido que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando una causa que deba sustanciarse por los trámites del juicio breve lo sea por el procedimiento ordinario. Así lo ha señalado la Sala pacífica y reiteradamente, entre otras decisiones, en sentencia N° 301, de fecha 10 de agosto de 2000, Exp. 99-340, en el caso de Inversiones y Construcciones U.S.A., C.A., contra Corporación 2150, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual estableció:
‘…Aunado a lo precedente, esta Sala, en decisión del Magistrado ponente, de fecha 6 de abril de 2000, exp. 99-018, reiteró:
‘…la Sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice:
‘El artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así:
‘No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la (sic) partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad ‘ (subrayados de la Sala). (…)
(…) Cuando en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil se habla de ‘leyes de orden público’ se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pus (sic) se toma ese todo que se define con la idea abstracta de ‘orden público’ para caracterizar una simple norma. Si se entiende la expresión ‘orden público’ como conjunto orgánico de principios y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustancial por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la Constitución. En materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ (cursivas de la Sala).
Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que de (sic) ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el ‘orden publico procesal’, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta Sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que (…) ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respecto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la Constitución se cumple con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 Gaceta Forense, Nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma Sala:
‘Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varia ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias’.
No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que puede (sic) ordenarse la reposición de oficio y sin instancia alguna de parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extralimitación con menoscabo de las condiciones adquiridas por las partes en el proceso…’”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En aplicación de la jurisprudencia supra transcrita al sub iudice, la Sala concluye en que la recurrida al proferir el fallo recurrido no incurrió en las infracciones procesales aducidas por el formalizante, toda vez que aun en el caso que la causa ciertamente debiera tramitarse por el procedimiento breve, al haberse llevado a cabo por el procedimiento ordinario, en modo alguno violó la garantía del derecho a la defensa de ellas, por el contrario, lo garantizó con holgura.
Por otra parte, anular la sentencia recurrida y ordenar que el juicio sea tramitado nuevamente, pero por el procedimiento breve, de ser el correspondiente, carecería de sentido y finalidad útil, violaría la celeridad procesal y atentaría contra los demás postulados previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es improcedente, por consiguiente no existe la infracción de los artículos 12, 22, 211, 212, 338 y 881 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 17 del la Ley de regulación de Alquileres. Así se decide….”
Por lo que el Tribunal se acoge a la sentencia dictada por el más alto Tribunal de la República y niega la reposición de la presente causa, por ser inútil, ya que al haberse tramitado por el juicio ordinario, se le concedió a las partes, lapso mas amplios para ejercer su derecho a la defensa y así se decide.
III
DECISION DE FONDO
En el libelo de la demanda, los Apoderados de la parte actora alegaron, que su mandante es un joven estudiante de la carrera de comercio exterior en la Universidad Simón Bolívar y que además reside con sus padres en el Conjunto Residencial Parque Carabobo; que el día quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010), bajo al estacionamiento donde aparcaba en su puesto habitual el vehiculo de su propiedad Marca chevrolet, modelo corsa, Año 2.000, placas ACL43V, serial de carrocería 8ZSC21Z0YV316270, serial del motor 0YV316270, color blanco, aproximadamente a las nueve (09:09) de la mañana y se encuentra con la desagradable sorpresa que no se encontraba el vehiculo antes señalado, sorprendido, asustado y casi en estado de show subió a su casa para avisar a sus padres, y de inmediato, bajaron a avisarle a los vigilantes que estaban de guardia en la garita y a comunicarles a su supervisor y a la supervisora designada por la junta de condominio del Conjunto Residencial, de la desaparición de su vehiculo.
Que inmediatamente, a las 10:00 de la mañana se dirigen a la sede de C.I.C.P.C., más cercana, la que se encuentra en Parque Carabobo y de allí lo remiten hacia la sede del Paraíso, donde registro la denuncia correspondiente, según consta de registro de hurto de vehiculo entregada por el C.I.C.P.C., que posteriormente al regresar al Conjunto Residencial, en horas del medio día, se dirige al modulo donde la supervisora del Conjunto Residencial controla la computadora central donde llegan la totalidad de las imágenes y videos captados por las cámaras de seguridad en los cuales se puede apreciar la hora exacta en que fue sacado el vehiculo de su propiedad y al actuación poco mas que negligente (la complicidad notoria según se evidencia de los videos de dichas cámaras) de los oficiales se de seguridad presentes, cuyo video será entregado en su oportunidad procesal.
Que su representado se dirigió a la empresa de seguridad, Serenos Lasser 2020, C.A, la cual tenia para ese momento un contrato de seguridad con el Conjunto Residencial, para formular su descontento, pues es evidente que los empleados de esa empresa fueron los responsables de la perdida de su vehiculo, el ciudadano FELIX MANUEL PEREZ REY, Presidente de dicha empresa, expreso a su representado que su compañía no tenia que ver con el hurto de su vehiculo, que la próxima vez, se comprara un seguro de vehículos contra todo riesgo y no le dio más explicaciones al respecto; sabiendo él que su empresa era responsable de la seguridad de todos los vehículos del conjunto residencial antes mencionado y que el contrato establece un seguro de responsabilidad civil el cual la empresa nunca acciono, luego la empresa renuncio al contrato que llevaba con el conjunto residencial, porque este acarreaba muchos problemas.
Por las razones antes expuestas de hecho y derecho, solicitan que el demandado sea condenado a pagar los daños y perjuicios emergentes por la perdida del vehiculo bajo custodia y que tiene un valor de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 75.000,00).
En la contestación de la demanda, la parte demandada alego:
“…En efecto, si es cierto que la Empresa SERENOS LASSER 2020 CA, en fecha 02 de Junio de 2006, suscribió un Contrato de servicio de Vigilancia Privada, con la Junta de Condominio Centro Residencial Carabobo Plaza. Entre otras Cláusulas, específicamente, la CLAUSULA CUARTA del referido Contrato, señala textualmente: “LA CONTRATADA, en relación con la responsabilidad que pueda derivarse de la imprudencia, negligencia comprobada en el ejercicio de la actividad de Vigilancia estará ajustada, a las disposiciones contenidas en la Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil vigentes de Vigilancia Privada y hasta por los montos y sumas aseguradas y de acuerdo al las condiciones de Seguros que tienen LA CONTRATADA. En las situaciones de hurto y robo de mayor magnitud ocurridos en las instalaciones custodiadas, vehículos y/o bienes muebles, por ser delitos de orden penal y sometidos a procedimientos judiciales de responsabilidad personal, LA CONTRATANTE, es decir, la Junta de Condominio y Propietarios de vehículos y/o bienes muebles, así como daños a personas, deben estar amparadas por propias pólizas de seguros que contemplen los casos antes señalados”.
III
Del mismo modo, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, que el Oficial de Seguridad que prestaba los Servicios para el momento del hurto del vehículo, haya tenido como lo afirma la parte actora, una actuación poco mas que negligente y complicidad notoria que según el demandante se evidencia de los videos grabados por las cámaras de seguridad instaladas en el área del estacionamiento.
Es necesario señalar al honorable Tribunal, que los Oficiales de Seguridad que prestaban servicios en el Centro Residencial Carabobo Plaza, dentro de sus funciones en el área de entrada y salida del estacionamiento, no tenían la de llevar una relación por escrito ni a través de otro medio, de los vehículos, motos que entraran y salieran del mencionado estacionamiento, el cual está conformado por ocho niveles con una capacidad aproximada para 490 vehículos; cada nivel tiene cuatro accesos peatonales a los ascensores. En la entrada principal de dicho estacionamiento, existe una puerta tipo reja corrediza en forma horizontal, con una casilla en su parte interna comenzando la rampa, con funciones de control electrónico pero que no podía ser activado por cada propietario, arrendatarios de apartamentos y arrendatarios de puestos de estacionamiento que pudieran vivir en el Conjunto Residencial o fuera de él. La función del Oficial ubicado en dicha casilla, se limitaba a accionar el sistema electrónico a control remoto, ante la ausencia del mencionado control que debía tener cada uno de los usuarios (propietarios y Arrendatarios de los puestos de estacionamiento). El Oficial de Seguridad, permitía la entrada y salida de los vehículos, sin identificar o registrar en libros y/o otros medios a los conductores y acompañantes. En los casos de ausencia de energía eléctrica ó de desperfectos de la puerta, ésta debía ser manipulada en forma manual.
Igualmente, niego, rechazo y contradigo la aseveración que hace la parte Actora, en relación a la actuación poca más que negligente y la complicidad notoria de los Oficiales de Seguridad que para el momento del presunto hurto del vehículo prestaban servicio. Al señalar que hubo complicidad notoria por parte de Oficial que para ese momento prestaba el Servicio de Seguridad, la parte Actora tendrá que demostrar los hechos y circunstancias que configuran tal complicidad, pues la actuación de Oficial como lo señalé en líneas precedentes, era entre otras, la de facilitar la salida y la entrada de los vehículos, sin identificar los vehículos, conductores y tripulantes. La parte in-fine de la CLAUSULA CUARTA del Contrato de Servicio de Vigilancia suscrito entre SERENOS LASSER 2020 C.A y la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Parque Carabobo Plaza, señala textualmente, lo siguiente: “LA CONTRATANTE es decir la Junta de Condominio y propietarios de vehículos y/o bienes muebles, así como daños a personas deberán estar amparadas por Propias Pólizas de Seguros que contemplen los casos señalados”.
Llama la atención a la parte demandada, que la Junta de Condominio del Centro Residencial Carabobo Plaza, no haya hecho del conocimiento de los propietarios, arrendatarios de inmuebles y arrendatarios de puestos de estacionamiento, el contenido del Contrato de Servicio de Vigilancia, arriba referido, suscrito entre las partes, específicamente la parte in-fine de la Cláusula Cuarta, la cual señala, que en situaciones de hurto y robo de mayor magnitud ocurridos en las instalaciones custodiadas, vehículos y/o bienes, LA CONTRATANTE, es decir, la Junta de Condominio y propietarios de vehículos y/o bienes muebles, así como daños a personas, deberían estar amparadas por propias pólizas de seguros que contemplen los casos antes señalados. Como un paso previo a la suscripción del Contrato de Servicio de Vigilancia, la Empresa SERENOS LASSER 2020 C.A, realizó una inspección pormenorizada de la situación geográfica de las áreas comunes, así como del estacionamiento conformado por 4 pisos y ocho niveles con una capacidad aproximada para 490 vehículos. Dicha inspección tuvo como resultado el que se hicieran a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Carabobo Plaza, ciertas recomendaciones y observaciones las cuales una vez que fueran subsanadas contribuían a mejorar la prestación del Servicio, tales como: la asignación de llaves (controles electrónico) para cada uno de los usuarios hiciera uso del sistema electrónico que permitiera la salida y entrada de los vehículos de los propietarios, arrendatarios de los inmuebles y arrendatarios de los puestos de estacionamiento (recomendación esta que no fue cumplida); instalación de cámaras en cada uno de los niveles del estacionamiento (esta recomendación fue cumplida parcialmente, pues solo se instalo cámaras a nivel de salida y entrada de vehículos). Demarcación de los puestos de estacionamiento relacionándolos con cada apartamento (recomendación esta que tampoco fue cumplida); la existencia de un libro para que el Oficial de Seguridad, registrara la salida y entrada de cada uno de las personas con sus vehículos. De lo aquí señalado se evidencia, que la Junta de Condominio del referido Conjunto Residencial, fue negligente al no tomar en cuenta las recomendaciones y sugerencias hechas por la Empresa, antes de suscribir el Contrato, y después, al no hacer del conocimiento a sus representados, cuales eran las condiciones y términos del contrato. La parte actora, al no tener asegurado su vehículo, actuó con ignorancia y negligencia al no tener protegido su vehículo con una Póliza de Seguro, tal como fue establecido en las tantas veces señalada Cláusula CUARTA del Contrato de Servicios de Vigilancia suscrito.
Asimismo, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la solicitud de la parte actora, en el sentido que la Empresa que represento deba pagar los daños y perjuicios ocasionados por la actitud negligente y cómplice de los Oficiales de Seguridad que para ese momento prestaban los Servicios, en el resguardo de los bienes y las personas que habitaban en el Conjunto Parque Residencial Parque Carabobo. Debo señalar, que no hubo tal actitud negligente por parte de los Oficiales, en virtud a que ellos sí cumplieron en forma debida con cada una de las obligaciones contempladas en la realización de las actividades inherentes al servicio. Tampoco hubo la supuesta complicidad en el resguardo de los bienes y de las personas, puesto que el Oficial de Seguridad, sí cumplió con las funciones, entre otras, la de permitir la salida de varios vehículos, en la hora exacta en que presuntamente ocurrió el hecho, por ser esta una actividad de rutina que cumplían durante las 24 horas de servicio.
Niego, rechazo y contradigo, la imputación hecha por la parte actora, en el sentido de que los Oficiales de Seguridad de la Empresa SERENOS LASSER 2020 C.A., contribuyeron para que se efectuara el hurto del vehículo propiedad del ciudadano JUAN JAVIER GONZALEZ. Tal aseveración es totalmente falsa, incierta, imprecisa y carente de toda seriedad. La expresión “contribuyeron”, significa que ayudaron, facilitaron y que fueron conniventes en la perpetuación del delito. Para que prospere tal imputación, es necesario que concurran entre sí una serie de hechos que lleven a la convicción exacta y precisa para que se de esta calificación.
De lo anteriormente explanado se infiere, que en el hecho que se le imputa a la Empresa SERENOS LASSER 2020 C.A, no están dados los supuestos señalados en el Articulo 1185 del Código Civil, en el sentido de que en el daño causado a la parte actora por la pérdida de su vehículo, en la actuación del Oficial de Seguridad, no hubo intención, así como tampoco negligencia e imprudencia, puesto que la actuación del Oficial de Seguridad que siempre diligente y ajustada a las normas de rutina que diariamente se cumplían, las cuales eran del conocimiento de la Junta de Condominio, de los propietarios, así como de los arrendatarios y propietarios de vehículos que viven fuera del Conjunto Residencial.
Del mismo modo, la parte actora en su escrito libelo-demanda, no especifica ni señala las causas de los presuntos daños y perjuicios que se le pudieran haber causado, sino que se limita a señalar en forma genérica el hurto de un vehículo de su propiedad y que estaba bajo resguardo de la Compañía SERENOS LASSER 2020 C.A….”
Trabada la littis con la contestación de la demanda, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
Pruebas de la parte actora:
Original del poder otorgado por el actor a sus Apoderados, que corre inserto a los folios 8 al 10, notariado en la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de Diciembre de 2010, bajo el Nº 55, tomo 74 de los libros de Autenticaciones, el cual no fue impugnado, ni tachado, por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado.
Copias simples de las cedulas de identidad, que corren insertas a los folios 11 y 12, las cuales no fueron impugnadas, por la parte demandada, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple del documento de propiedad del vehiculo objeto del siniestro, que corre inserta a los folios que van del 13 al 15, notariado ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de Junio de 2010, bajo el Nº 44, tomo 34, copia simple del certificado de registro de vehiculo, que corre inserta al folio 16, copia simple de la denuncia de hurto del vehículo placas ACL43V, ante el C.I.C.P.C., Sub-Delegacion del Paraíso, que corre inserta al folio 19, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de la constancia de experticia y pago de impuesto de vehiculo, que corren insertas a los folios 17 y 18, el Tribunal las desecha, ya que no aportan elemento probatorio al iter procesal.
Copias simples del contrato celebrado entre la demandada SERENOS LASSER 2020, C.A. y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CARABOBO PLAZA, que corren insertas a los folios 20 al 22 y 92 y 93, se desechan por ser copias simples de documento privado, las cuales no tienen ningún valor probatorio, solo sirven para solicitar la exhibición de su original.
Copia certificada del acta constitutiva y Estatutos sociales de la sociedad mercantil SERENOS LASSER 2020, C.A., que corre inserta a los folios que van del 48 al 58, la cual no fue tachada por la parte demandada, por lo que se valora como documento público.
Original del documento de propiedad del vehiculo objeto del siniestro, que corre inserta a los folios que van del 59 al 61, notariado ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de Junio de 2010, bajo el Nº 44, tomo 34, el cual no fue tachada por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado.
Original del certificado de registro de vehículo, que corre inserto al folio 62, el cual no fue tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento público administrativo.
Constancia de experticia y pago de impuesto de vehículo, que corre insertos a los folios 63 al 65, el Tribunal las desecha, ya que no aportan elemento probatorio al iter procesal.
Original de las constancias emitidas por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Parque Carabobo Plaza, que corren insertas a los folios 108 y 109, el Tribunal las desecha, toda vez, que debieron ser ratificadas de conformidad con lo esdtablecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de terceros.
Copias simples de los recibos que corren insertas a los folios 121 y 122, el Tribunal las desecha por ser copias simples de documentos privados, las cuales no tienen ningún valor probatorio, solo sirven para pedir la exhibición de su original.
Copia simple de la denuncia por el hurto del vehículo placas AAN-961, el Tribunal la desecha, toda vez, que no guarda relación con los hechos debatidos.
Pruebas de la parte demandada.
Copia certificada del contrato celebrado entre la demandada SERENOS LASSER 2020, C.A. y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CARABOBO PLAZA, que corre inserta a los folios 90 y 91, el cual solo se observa firmado por la empresa SERENOS LASSER 2020, C.A. motivo por el cual se desecha.
Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Revisadas las pruebas aportadas por las partes, se puede concluir, que si bien es cierto, que el contrato aportado por la parte demandada, cuya copia certificada corre inserta a los folios 90 y 91, fue desechado, por cuanto el mismo solo esta firmado por la empresa demandada SERENOS LASSER 2020, C.A., sin poder valorar la cláusula cuarta del mismo, en la cual se indica que en situaciones de hurto y robo de mayor magnitud ocurridos en las instalaciones custodiadas sobre vehículos y otros bienes, por ser delitos de orden penal, la contratante, es decir, la Junta de Condominio y los propietarios, deberán estar amparados por propias pólizas de seguros, que contemplen los casos antes señalados, también es cierto, que la parte actora de los hechos alegados en el libelo de la demanda, no demostró, que el hurto del vehículo hubiese ocurrido por hechos imputables a la empresa que prestaba los servicios de vigilancia, es decir, la demandada SERENOS LASSER 2020, C.A., o el personal de seguridad que trabaja para esta, motivo por el cual, el Tribunal considera que la presente demanda no puede prosperar en derecho y así se decide.
IIII
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por IVAN JAVIER GONZALEZ contra la sociedad mercantil SERENOS LASSER 2020, C.A., (todos identificados al inicio de esta decisión).
SEGUNDO: Se condena a la parte actora en costas por haber resultado vencida en este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 31 días del mes de Julio de 2012. Años 202° y 153°
LA JUEZ TITULAR,
Abg. LORELIS SANCHEZ,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 3:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
FERMIN MONSALVE
EXP. Nº AP31-V-2011-001447.
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