REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202° y 153°
EXP. No. AP31-V-2011-001671
DEMANDANTE: PEDRO NIETO USECHE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.422.181, representado judicialmente por los abogados EDGAR TOVAR MAYZ Y HANSEL TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.586 y 128.790, respectivamente.
DEMANDADOS: ZORAIDA ANTONIA MARCANO RODRIGUEZ, PEDRO LUIS NIETO MARCANO Y MONICA CONCEPCION NIETO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.221.550, 18.280.410 y 18.280.409, respectivamente, asistidos judicialmente por la abogada LESBIA LOPEZ NACCARATTI, IPSA Nº 82.467.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado EDGAR TOVAR MAYZ, apoderado judicial de la parte actora, contra ZORAIDA ANTONIA MARCANO RODRIGUEZ, PEDRO LUIS NIETO MARCANO Y MONICA CONCEPCION NIETO, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
LOS HECHOS:
a) Que en fecha 13/04/2011, se celebró en la sede social de SECOFIN COOPERATVA DE CONTINGENCIA, R.L, una Asamblea Extraordinaria, acudiendo a la misma los cooperativistas ZORAIDA ANTONIA MARCANO RODRIGUEZ, PEDRO LUIS NIETO MARCANO Y MONICA CONCEPCION NIETO, (antes identificados), tal y como se evidencia de copia simple que anexó marcado “B”, y la cual opuso en el acto a los accionados en todo su justo valor probatorio.
b) Que de la mencionada asamblea se evidencia que no existió una convocatoria previa a dicho acto, por considerar los asistentes que encontrándose presente el sesenta y cinco por ciento (65%) del referido capital y verificado como fue existiera un orden del día previamente participado a todos los asociados de manera que puedan tener un conocimiento previo de los puntos a debatir.
c) Que en el punto primero debatido se estableció que su mandante cedió sus cuotas de aportación a la ciudadana ZORAIDA ANTONIA MARCANO RODRIGUEZ, cediendo así a todos sus derechos como cooperativista.
d) Por todo lo antes expuesto es que procede en nombre de su mandante a demandar a ZORAIDA ANTONIA MARCANO RODRIGUEZ, PEDRO LUIS NIETO MARCANO Y MONICA CONCEPCION NIETO, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, para que convengan en ello o en su defecto sean condenados a la Nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 13/04/2011, y al pago de las costas, costos y honorarios profesionales de abogados.
Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
En fecha 19/07/2011, el mencionado Juzgado mediante auto admitió la presente demanda ordenando librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 04/08/2011, se dictó auto mediante el cual se libraron las compulsas a nombre de la parte demandada ZORAIDA ANTONIA MARCANO RODRIGUEZ, PEDRO LUIS NIETO MARCANO Y MONICA CONCEPCION NIETO. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno de medidas por separado y en fecha 28/10/2011, se negó la medida innominada.
Cumplidos como fueron los trámites de Ley a los fines de la citación de la parte demandada de autos, sin lograrse la citación personal, ni por carteles, en fecha 16/02/2012, mediante auto dictado, ese Tribunal acordó designarle defensor judicial a la parte demandada ZORAIDA ANTONIA MARCANO RODRIGUEZ, PEDRO LUIS NIETO MARCANO Y MONICA CONCEPCION NIETO, la cual recayó en la persona de la abogada FRANCIA ALEJANDRA VARGAS SANCHEZ, IPSA Nº 134.548, a quien se ordenó notificar mediante boleta, la cual fue librada en la misma fecha.
Habiendo sido notificada la Defensora FRANCIA ALEJANDRA VARGAS SANCHEZ, IPSA Nº 134.548, en fecha 08/03/2012, acepto el cargo y presto el juramento de Ley.
En fecha 16/03/2012, se libro la compulsa para citar a la Defensora FRANCIA ALEJANDRA VARGAS SANCHEZ, IPSA Nº 134.548, por haberlo solicitado la parte actora.
En fecha 20/03/2011, compareció la ciudadana ZORAIDA MARCANO RODRIGUEZ, en su carácter de Presidenta de la Instancia de Administración de la asociación SECOFIN COOPERATIVA DE CONTIGENCIA, R.L., debidamente asistida por la abogada LESBIA LOPEZ NACCARATI, IPSA Nº 82.467, y mediante diligencia se dio por notificada en la presente causa.
En fecha 02/04/2012, compareció la abogada FRANCIA ALEJANDRA VARGAS SANCHEZ, IPSA Nº 134.548, defensora judicial, y consignó a los autos escrito de contestación a la demanda, en los términos explanados en el mismo.
En fecha 02/04/2012, se anunció el acto de oposición de cuestiones previas en el presente litigio, no compareciendo ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno por lo cual el Tribunal lo declaró desierto.
En fecha 12/04/2012, compareció el abogado EDGAR JOSE TOVAR MAYS, IPSA Nº 31.586, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas en los términos explanados en el mismo.
En fecha 17/04/2012, comparecieron los ciudadanos ZORAIDA ANTONIA MARCANO RODRIGUEZ, PEDRO LUIS NIETO MARCANO Y MONICA CONCEPCION NIETO, en sus carácter de representantes judiciales de la asociación SECOFIN COOPERATIVA DE CONTIGENCIA, R.L., debidamente asistidos por la abogada LESBIA LOPEZ NACCARATI, IPSA Nº 82.467, y mediante diligencia procedieron a revocar a partir de esa fecha a la defensora judicial designada abogada FRANCIA ALEJANDRA VARGAS SANCHEZ, IPSA Nº 134.548.
En fecha 17/04/2012, comparecieron los ciudadanos ZORAIDA ANTONIA MARCANO RODRIGUEZ, PEDRO LUIS NIETO MARCANO Y MONICA CONCEPCION NIETO, en sus carácter de representantes judiciales de la asociación SECOFIN COOPERATIVA DE CONTIGENCIA, R.L., debidamente asistidos por la abogada LESBIA LOPEZ NACCARATI, IPSA Nº 82.467, y consignaron escrito de pruebas en los términos explanados en el mismo.
En fecha 18/04/2012, se dictó auto mediante el cual el mencionado Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de pruebas de fecha 17/04/2012.
En fecha 20/04/2012, compareció el Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, abogado RICHARD RODRIGUEZ BLAISE, y mediante acta procedió a inhibirse de la presente causa por haber emitido opinión al negar la medida innominada, toda vez, que en fecha 15/02/2012, el Tribunal Superior Décimo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dicto decisión mediante la cual ordeno reponer la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, ordenara a la actora ampliar la prueba que encontró deficiente para negar la medida innominada.
En fecha 25/04/2012, se dictó auto mediante el cual el mencionado Tribunal ordenó remitir el presente expediente para su distribución en virtud de la inhibición planteada.
En fecha 15/05/2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se decidió lo siguiente:
“…se avoca al conocimiento de la presente causa, en tal sentido, se ordena la notificación de las partes en este proceso, a los fines de que una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, comenzara a correr un lapso de tres (3) días de Despacho para la recusación, en caso de no proponerse recusación en el lapso antes señalado, vencido el mismo, al primer (1er) día de Despacho siguiente, transcurrirá el ultimo día del lapso probatorio y vencido el lapso probatorio, comenzara a correr el lapso de cinco (5) días para dictar sentencia. Así mismo, en cuanto a lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de Febrero de 2012, la cual corre inserta en el Cuaderno de Medidas, mediante la cual, se repuso la causa al estado de que se ordene a la parte actora ampliar la prueba sobre el punto que se considero insuficiente para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vencido el lapso para la recusación, en caso de no proponerse recusación en al lapso antes señalado, vencido el mismo, comenzara a correr un lapso de ocho (8) días de Despacho a los fines de que la parte actora amplié la prueba sobre los puntos que consideró insuficientes el Juzgado Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para negar la medida cautelar, según sentencia dictada en fecha 28 de Octubre de 2011, que corre inserta a los folios 18 al 25 del Cuaderno de Medidas, vencido el lapso probatorio, el Tribunal decidirá al noveno (9no) día de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense se boletas de Notificación….”, y en la misma fecha se libraron las boletas de notificación.
En fecha 16/05/2012, diligencio el Abogado EDGAR TOVAR, Apoderado de la parte actora, solicitando al Tribunal dicte sentencia.
En fecha 28/05/2012, compareció el alguacil DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, y mediante diligencia consignó a los autos boletas de notificación libradas a nombre de los ciudadanos ZORAIDA ANTONIA MARCANO RODRIGUEZ, PEDRO LUIS NIETO MARCANO Y MONICA CONCEPCION NIETO, debidamente recibidas y firmadas por AILENMAN MICHELLE LIRA, C.I. Nº V-16.369.660.
En fecha 06/06/2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual entre otras cosas se ordenó al Secretario Accidental a dejar constancia de las actuaciones practicadas para la practica de la notificación de la parte demandada, y una vez constara en autos dicha actuación, al día de despacho siguientes, comenzaría a correr los lapsos establecidos en el auto de fecha 15/05/2012.
En fecha 06/06/2012, compareció el Secretario Accidental de este Tribunal ciudadano FERMIN MONSALVE, y mediante diligencia dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley, establecidas en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, para la notificación de la parte demandada.
En fecha 12/06/2012, compareció el abogado EDGAR TOVAR, apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia, solicitó a este Tribunal se sirviera dictar sentencia en el presente litigio, asimismo, desistió de la medida cautelar peticionada en el escrito libelar.
En fecha 12/06/2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual le indicó al abogado EDGAR TOVAR, apoderado judicial de la parte actora, que el día 12/06/2012, era el tercer (3er) día del lapso para ejercer el derecho a recusar a la Juez.
En fecha 22/06/2012, se difirió la oportunidad para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
Como punto previo, este Tribunal pasa a decidir de oficio la falta de cualidad de la parte demandada con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Diciembre de 2008, expediente Nº 07-0738, sentencia Nº 1896, Ponente Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, la cual señala textualmente:
“…En conclusión, esta Sala considera que la ausencia de pronunciamiento en relación con la defensa de falta de cualidad infringió el derecho de la parte actora a una tutela judicial eficaz, ya que el análisis del argumento que fue omitido pudiera conducir a la modificación de la relación procesal. En ese sentido, la Sala estima oportuna la cita del criterio propio que fue expresado en el fallo n.º 1193 del 22 de julio de 2008 donde se estableció:
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social….” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal)
En tal sentido, el Tribunal debe señalar, el interés que es calificado, en el sentido de buscar la obtención de una declaración de hecho, derecho a la existencia de una relación jurídica o su inexistencia, siempre y cuando comparta un beneficio mediato a su solicitante (interés sustancial), así como el de acceder a los órganos de justicia (interés procesal) para hacer efectivo su interés sustancial.
Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:
“TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA).”
Desprendiéndose así, que el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.
Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
Ahora bien, los criterios doctrinarios antes expuestos, los comparte este Tribunal y los hace suyos para aplicarlos al caso sub judice, y, al efecto concluye que: tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del estado, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad, en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, pues tal como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria a través de sus diferentes fallos, esta legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Así se establece.
En tal sentido, y en base a lo antes expuesto, se debe señalar, que del texto del acta de fecha 13 de Abril de 2011, cuya copia simple corre inserta a los folios que van del folio 11 al 21, y cuya nulidad se demanda, señala textualmente:
“En el día de hoy 13/04/2011, siendo las 11:00 am., tuvo lugar la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de Asociados de la Asociación Cooperativa SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L., debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterne del 2do. Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Julio de 2003, bajo él N° 17, Tomo 6, Protocolo 1ro., 3er. Trimestre, en sus oficinas ubicadas en Caracas, prescindiéndose de la convocatoria por encontrarse reunidos en las señaladas oficinas los señores: ZORAIDA ANTONIA MARCANO RODRIGUEZ, PEDRO LUÍS NIETO MARCANO y MONICA CONCEPCION NIETO MARCANO, venezolanos, divorciada y solteros, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad V-5.221.550, V-18.280.410 y V-1 8.280.409, respectivamente, actuando en sus caracteres de asociados de la antes mencionada Asociación Cooperativa, quienes representan el SESENTA Y CINCO por ciento (65%) del referido capital, y como invitados especiales estuvieron presentes los ciudadano: CARLOS EDUARDO NIETO MARCANO y ZORINEL DEL CARMEN NIETO MARCANO, ….titulares de las cedulas de identidad V-17.235.412 y V-16.054.490, respectivamente……………CARLOS EDUARDO NIETO MARCANO, suscribe un (01) certificado de aportación para un total de Un (01) certificado sucrito y pagado en un Cien por ciento (100%) es decir la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs ftes. 50.000,00) y ZORINEL DEL CARMEN NIETO MARCANO suscribe un (01) certificado de aportación para un total de Un (01) certificado suscrito y pagado en un Cien por ciento es decir la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs ftes. 50.000,00)…..” (Negrillas del Tribunal)
Siendo intentada la presente demanda solo contra los ciudadanos: ZORAIDA ANTONIA MARCANO RODRÍGUEZ, PEDRO LUIS NIETO MARCANO y MONICA CONCEPCION NIETO MARCANO, en forma personal según se evidencia del libelo de la demanda, cuando señala:
“…En atención a todo lo antes aquí expuesto ciudadano Juez y con fundamento en los artículos 2, 4, 5,17,18, 22, 26, 27 y 28 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que acudo en nombre de mi representado y siguiendo instrucciones precisas del mismo para demandar como efectivamente así demando en este acto a los ciudadanos ZORAIDA ANTONIA MARCANO RODRÍGUEZ, PEDRO LUIS NIETO MARCANO y MONICA CONSEPCION NIETO MARCANO, quienes son Venezolanos, Mayores de edad, de este domicilio, Divorciada la primera de los mencionados y solteros los restantes, portadores de las Cedulas de Identidad Nros: 5.221.550, V- 18.280.410 y V- 18.280.409, respectivamente, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, para que convengan en ello, o en su defecto se sirva este Tribunal declarar lo siguiente:
PRIMERO: La nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha trece (13) de Abril del Dos Mil Once (2.011), la cual fue debidamente Registrada por ante el Registro Publico del Segundo circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta y uno (31) de Mayo del Dos Mil Once (2.011), quedando anotada bajo el Nro: 6, Tomo: 20, del protocolo de Trascripción del presente año….”(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz, caso: Promociones Olimpo, C.A. vs. Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, expediente No. 2008-000201, se estableció lo siguiente:
“…En sentencia de esta Sala de Casación Civil de fecha 4 de noviembre de 2005, Nº RC-714, expediente Nº 2002-281, caso: Nulidad de asamblea, incoada por Magaly Cannizzaro De Capriles contra la sociedad mercantil Valores y Desarrollos VADESA, S.A., con ponencia del Magistrado que con igual carácter suscribe la presente, que ratifica el criterio contenido en decisión del 30 de abril de 2002, Nº RC-223, expediente Nº 2001-145, caso: Nulidad de documento complementario de condominio, intentado por Roberto Delgado Socas contra la sociedad de comercio ZEUS C.A., la cual a su vez reitera el criterio sostenido en fallo de fecha 26 de abril de 2000, Nº RC-132, expediente Nº 1999-418, caso: Daño moral, incoado por Gloria Lizarraga De Capriles contra Luís Pérez Mena y otros, en relación con “...la aplicabilidad y límites del concepto de litisconsorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas...”, la Sala expresó:
“...Para decidir la Sala observa:
En el presente caso resulta determinante precisar la existencia o no de un litisconsorcio pasivo necesario, entre la sociedad demandada y los accionistas participantes de la asamblea que se desea anular, para evaluar si es necesario proponer la demanda, como alega la recurrente, conjuntamente contra la compañía y los accionistas de ésta.
Partiendo de la premisa anterior, pasa la Sala a precisar los conceptos de orden procesal aplicables al caso. A tal efecto, observa:
1.- Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Pág. 276.); 2.- Las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas son obligatorias para todos los socios, “aún para los que no hayan concurrido a ella”, conforme dispone el artículo 289 del Código de Comercio; 3.- La acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquél socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva; 4.- La sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la compañía respectiva, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y en el sentido, indicado la decisión tiene consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto colectivo impugnado resulte válido para algunos accionistas y nulo para otros; 5.- En consecuencia, cuando los accionistas de una compañía se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente y de allí que no resulte concebible una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos sólo respecto de una parte de socios, sino que esa decisión dirigida a surtir los efectos de lo acordado en una asamblea respecto de todos los socios, puesto que, conforme al citado artículo 298 del Código de Comercio, lo decidido en asamblea les vincula integralmente.
Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil en decisión de fecha 1° de julio de 1999, en el procedimiento de amparo constitucional seguido por Antonio Dahdah Khadau contra Assad Dahdah Khado (o Khadau), sentencia aludida que fue ratificada mediante decisión N° 223 de fecha 30 de abril de 2002, ha definido la aplicabilidad y límites del concepto de litisconsorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas de la siguiente manera:
“La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.
De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litis-consorcio”.
(...omisis...)
En el presente caso el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se denuncia concordantemente con los artículos 146 y 148 eiusdem, prevé en el primer caso la posibilidad de que el demandado oponga la defensa de falta de cualidad, el citado artículo 146 admite el litis consorcio cuando las partes “tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive el mismo título” y el también citado artículo 148 regula el litisconsorcio necesario: “Cuando la relación jurídica litigiosa ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa”.
El artículo 289 del Código de Comercio, igualmente denunciado como infringido, hace obligatoria para todos los socios las decisiones tomadas en asamblea y, finalmente, el artículo 201 ordinal 3º ejusdem, limita la responsabilidad de los accionistas de las compañías anónimas al capital suscrito por éstos.
Basada en los criterios expuestos, estima la Sala que efectivamente la recurrida interpretó erradamente el contenido de los artículos 361, 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 289 del Código de Comercio, habida cuenta de que de haber dado a las normas acusadas de infracción el alcance y contenido reseñado, habría concluido que en este caso la litis se constituyó irregularmente y la falta de cualidad de la demandada para sostener la acción opuesta en la contestación a la demanda debió declararse con lugar, por resultar necesaria la participación del resto de los litisconsortes. Así se decide.
No encuentra esta Sala infracción del artículo 201 ordinal 3º del Código de Comercio, porque la limitación de la responsabilidad del accionista al capital suscrito, no es materia concerniente al carácter forzoso del litisconsorcio de los socios en los casos en los que se impugne la validez de lo decidido en una asamblea. Así se establece.
En razón de lo anterior debe declararse procedente la presente denuncia. Así se decide...” (Negrillas y subrayado de la Sala).
De igual forma cabe observar, el criterio contenido en fallo de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional de fecha 1º de julio de 1999, Nº 317, expediente Nº 1999-199, caso: Amparo Constitucional contra sentencia proferida en juicio de nulidad de asamblea, intentado por Antonio Dahdah Khadau, contra Assad Dahdah Khado (o Khadau), que remite a sentencia del 27 de junio de 1996, y en relación con “...la aplicabilidad y límites del concepto de litisconsorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas...”, dicha Sala expresó:
“...En el procedimiento de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano... contra la sentencia proferida... en fecha 16 de septiembre de 1998, en el juicio que por nulidad de asamblea intentó... el Tribual Superior Primero... dictó decisión el 16 de abril de 1999, mediante la cual se declaró con lugar la acción propuesta y, en consecuencia, nulo el fallo ya identificado.
En fecha 23 de abril de 1999, el Juzgado Superior ordenó la remisión de las actuaciones a esta Corte Suprema de Justicia, a los fines de la consulta legal prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(...omisis...)
Observa esta Sala que habiéndose demandado la nulidad absoluta de una asamblea en la que se aumentó l capital social de la compañía, emitiendo nuevas acciones, las cuales fueron adquiridas por el ciudadano... hoy quejoso, la declaratoria con lugar de esa acción conlleva, forzosamente la nulidad de todos los puntos mencionados,. Inclusive la compra de las acciones, lo que afecta directamente al hoy solicitante del amparo, quien no fue parte en el proceso.
Considera esta sala que, en el presente caso existe un litisconsorcio pasivo necesario, ya que cualquier modificación que se haga, producto de la nulidad de la asamblea y, específicamente, en el particular de venta y suscripción de nuevas acciones, no sólo opera contra el ciudadano Assad Dahdah Khadau (o Khado), único demando, sino también contra el hoy quejoso, quien ostenta el carácter de accionista de la compañía MIDI IMPORT, C.A., en virtud de tal asamblea, y hasta tanto no se declare su nulidad, de manera que al demandado y, en consecuencia, citado no puede entenderse debidamente integrado al contradictorio.
Acera de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:
“Llámase (sic) al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando la demanda de nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa”
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:
“La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos’.”.
De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litisconsorcio”.
Por tanto, concluye esta Sala que no se le garantizó al hoy quejoso el derecho a ser oído, dentro de un proceso en el que ni siquiera fue parte y, por tanto, no tuvo oportunidad de contradecir alegar, ni probar en defensa de su interés dentro del mismo; juicio éste que terminó mediante sentencia que le perjudica al declarar nula la compra efectuada por él de acciones de la compañía MIDI IMPORT, C.A., negándole, en consecuencia, el carácter de accionista que pretende, con lo que dicho fallo, además del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, le cercenó al hoy quejoso su derecho de propiedad.
En consecuencia, la acción de amparo interpuesta resulta procedente por haberse vulnerado, tanto la garantía del debido proceso, como los derechos a la defensa y a la propiedad, consagrados en los artículos 69, 68 y 99 de la Constitución respectivamente. Así se resuelve...” (Destacados de la Sala)
De los criterios doctrinales transcritos precedentemente, los cuales ratifica esta Sala de Casación Civil, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que la acción de nulidad de asamblea debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual, la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos estos, siendo por lo tanto necesario, que exista el litisconsorcio, y en consecuencia todos estos accionistas que formaron parte de la asamblea que se pretende anular, deben ser llamados a juicio, para así poder cumplir con los principios constitucionales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso.
Ello obedece a que en los casos de litisconsorcio pasivo necesario, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y debe resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, al existir un vinculo indivisible entre todos los accionistas, que no puede ser roto por una declaratoria individual de nulidad, que distinga entre uno de los socios y los otros y la modificación, constitución o extinción de las decisiones tomadas en asamblea sólo puede dictarse eficaz y legalmente cuando ésta obre en contra o a favor de todos los socios a fin de que un pronunciamiento judicial único los abarque en forma integral. Así se establece….”
En tal sentido, por todo lo antes expuesto, y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, este Tribunal considera que en el presente proceso ha operado la falta de cualidad de la parte demandada, y así se decide.
Dada la naturaleza del fallo, se hace innecesario el análisis de los restantes argumentos, de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil, de fecha 11 de Octubre de 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés del demandando para sostener el juicio, se hace innecesario el análisis de los restantes argumento y pruebas. Así se decide
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por PEDRO NIETO USECHE, titular de la cédula de identidad Nº 4.422.181, contra los ciudadanos ZORAIDA ANTONIA MARCANO RODRÍGUEZ, PEDRO LUIS NIETO MARCANO y MONICA CONCEPCION NIETO MARCANO, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 5.221.550, V- 18.280.410 y V- 18.280.409, respectivamente, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora en costas por haber resultado vencida en este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (09) días del mes de Julio de 2.012. Años 202° y 152°
LA JUEZ TITULAR,
Abg. LORELIS SANCHEZ,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
FERMIN MONSALVE
EXP: AP31-V-2011-001671.
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