República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE SOLICITANTE: Alfredo Agustín Sanz Bocaranda, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.964.880.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Nancy Vázquez Aragón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 6.928.349, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.469.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de rectificación de partida interpuesta por la abogada Nancy Vázquez Aragón, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alfredo Agustín Sanz Bocaranda, sobre la partida de nacimiento distinguida con el Nº 572, levantada el día 17.10.1969, por la Primera Autoridad Civil del Municipio San José del Distrito Valencia del Estado Carabobo, la cual corre inserta en el folio 105 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.969, en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 24.10.2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
A continuación, el día 02.11.2011, se admitió la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de los ciudadanos María Italia Sardi de Bocaranda, Federico Sanz Lizarraga y Betty Josefina Bocaranda Sardi de Sanz, titulares de las cédulas de identidad Nros. 289.121, 2.838.427 y 3.415.504, respectivamente, a fin de que comparecieran a esgrimir lo conveniente en protección de sus derechos e intereses, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación y la consignación en autos de la publicación de un cartel en el diario Ultimas Noticias, con el cual se emplazaría a todas aquéllas personas que pudieren ver afectados sus derechos con la proposición de la presente solicitud, librándose, a tal efecto, cartel de emplazamiento.
Acto seguido, en fecha 04.11.2011, la abogada Nancy Vázquez Aragón, dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento, siendo consignada su publicación en la prensa el día 30.11.2011.
Acto continuo, en fecha 27.02.2012, la abogada Nancy Vázquez Aragón, consignó tres (03) juegos de copias fotostáticas del escrito de solicitud, a los fines de la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boletas de citación, siendo que por auto dictado el día 28.02.2012, se instó a la parte solicitante a consignar tres (03) juegos de copias fotostáticas del auto dictado en fecha 02.11.2011, cuyo requerimiento fue satisfecho el día 07.03.2012.
Después, en fecha 08.03.2012, se libraron boletas de citación.
Luego, el día 17.04.2012, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de los ciudadanos María Italia Sardi de Bocaranda, Federico Sanz Lizarraga y Betty Josefina Bocaranda Sardi de Sanz.
De seguida, en fecha 03.05.2012, se declaró desierto el acto oral de oposición.
Acto continuo, el día 04.05.2012, se dictó auto por medio del cual se abrió una articulación probatoria por diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Acto seguido, en fecha 22.05.2012, la abogada Nancy Vázquez Aragón, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de citación dirigida a la Vindicta Pública, siendo éstas actuaciones proveídas el día 23.05.2012.
Después, en fecha 13.06.2012, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
De seguida, el día 28.06.2012, la abogado Juan Angel, actuando en su condición de Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito en el cual dejó constancia de no tener objeción alguna respecto a la rectificación de partida peticionada.
- II -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN
En el escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento, la abogada Nancy Vázquez Aragón, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alfredo Agustín Sanz Bocaranda, aseveró lo siguiente:
Que, en la partida de nacimiento de su representado, distinguida con el Nº 572, levantada el día 17.10.1969, por la Primera Autoridad Civil del Municipio San José del Distrito Valencia del Estado Carabobo, la cual corre inserta en el folio 105 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.969, se omitió el primer nombre de la persona que hizo su presentación, ya que se colocó “Italia Sardi de Bocaranda”, cuando lo correcto es “María Italia Sardi de Bocaranda”.
Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por su representado en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, reclamó la rectificación de la referida partida de nacimiento, insertándose la respectiva sentencia en la Oficina de Registro Civil correspondiente.
- III -
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Entre tanto, el artículo 145 ejúsdem, contempla:
“Artículo 145.- La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Y, el artículo 149 ibídem, preceptúa:
“Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: (i) administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, (ii) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.
Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.
En el presente caso, la abogada Nancy Vázquez Aragón, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alfredo Agustín Sanz Bocaranda, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su representado, distinguida con el Nº 572, levantada el día 17.10.1969, por la Primera Autoridad Civil del Municipio San José del Distrito Valencia del Estado Carabobo, la cual corre inserta en el folio 105 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.969, por cuanto se omitió el primer nombre de la persona que hizo su presentación, ya que se colocó “Italia Sardi de Bocaranda”, cuando lo correcto es “María Italia Sardi de Bocaranda”.
Así las cosas, la parte solicitante produjo en autos copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación reclama, distinguida con el Nº 572, levantada el día 17.10.1969, por la Primera Autoridad Civil del Municipio San José del Distrito Valencia del Estado Carabobo, la cual corre inserta en el folio 105 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.969, apreciándose de dicha documental la omisión que le fue endilgada, ya que en la misma se lee: “Italia Sardi de Bocaranda”, quien manifestó que el niño cuya presentación hace por mandato especial de sus padres, nació en la Clínica Ramos Rached, el día 07.10.1969, y que lleva por nombre “Alfredo Agustín”.
También, la parte solicitante acreditó copia certificada de la partida de nacimiento de la persona que hizo su presentación, distinguida con el Nº 208, levantada el día 02.07.1924, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.924, apreciándose de dicha documental que la niña presentada ante el funcionario tenía por nombre “María Ytalia”.
Y, además, la parte solicitante aportó copia simple de su cédula de identidad laminada, distinguida con el N° 9.964.880.
Por consiguiente, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer en la presente solicitud acreditan fehacientemente la omisión que presenta la partida de nacimiento cuya rectificación se reclama, por cuanto en la misma se omitió el primer nombre de la persona que hizo la presentación del solicitante ante la primera autoridad civil, ya que se colocó “Italia Sardi de Bocaranda”, cuando lo correcto es “María Italia Sardi de Bocaranda”.
Habiéndose determinado la ocurrencia de la omisión endilgada a la partida de nacimiento fundamento de la presente solicitud, lo cual se aprecia de las documentales aportadas con la misma, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia de la rectificación peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- V -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por la abogada Nancy Vázquez Aragón, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alfredo Agustín Sanz Bocaranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Público, en concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se ordena la rectificación de la partida de nacimiento distinguida con el Nº 572, levantada el día 17.10.1969, por la Primera Autoridad Civil del Municipio San José del Distrito Valencia del Estado Carabobo, la cual corre inserta en el folio 105 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.969, en cuanto a que donde dice: “Italia Sardi de Bocaranda”, debe decir: “María Italia Sardi de Bocaranda”, que es lo verdadero y correcto.
Tercero: Se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Carabobo y a la Primera Autoridad Civil del Municipio San José del Distrito Valencia del Estado Carabobo, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza no-contenciosa de la presente solicitud.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.).
La Secretaria,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2011-009767
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