República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Holger Jurgen Sonntag Muerkoster, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.338.704.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Roberto Ponte González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 5.311.943, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.913.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Matrimonio.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de rectificación de partida interpuesta por el abogado Roberto Ponte González, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Holger Jurgen Sonntag Muerkoster, sobre la partida de matrimonio distinguida con el Nº 96, levantada el día 05.04.1997, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.997, en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 26.01.2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 01.02.2012, se instó al abogado Roberto Ponte González, a consignar el instrumento poder que le acreditare la representación judicial del ciudadano Holger Jurgen Sonntag Muerkoster, con vista a la sustitución dada por la ciudadana Marianne Muerkoster de Sonntag, cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 23.02.2012.

Luego, el día 24.02.2012, se admitió la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la ciudadana Olga Tatiana Gómez Palacio Díaz Ceballos, portadora del pasaporte de los Estados Unidos Mexicanos N° G01987787, en su condición de cónyuge del solicitante, a fin de que compareciera a esgrimir lo conveniente en protección de sus derechos e intereses, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación y la consignación en autos de la publicación de un cartel en el diario Ultimas Noticias, con el cual se emplazaría a todas aquéllas personas que pudieren ver afectados sus derechos con la proposición de la presente solicitud, librándose, a tal efecto, cartel de emplazamiento.

Acto seguido, en fecha 13.03.2012, el abogado Roberto Ponte González, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de citación dirigida a la ciudadana Olga Tatiana Gómez Palacio Díaz Ceballos, siendo tales actuaciones proveídas en fecha 14.03.2012.

Después, el día 02.04.2012, la ciudadana Olga Tatiana Gómez Palacio Díaz Ceballos, se dio expresamente por citada.

Luego, en fecha 26.04.2012, el abogado Roberto Ponte González, dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento, mientras que el día 10.05.2012, consignó original de su publicación en la prensa.

De seguida, en fecha 25.05.2012, tuvo lugar el acto oral de oposición, al cual compareció el abogado Roberto Ponte González, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Holger Jurgen Sonntag Muerkoster y Olga Tatiana Gómez Palacio Díaz Ceballos.

Acto continuo, el día 28.05.2012, se dictó auto por medio del cual se abrió una articulación probatoria por diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Acto seguido, en fecha 04.06.2012, el abogado Roberto Ponte González, consignó escrito de promoción de pruebas, a las cuales se negó su admisión por ostensible extemporaneidad por anticipada.

Después, el día 13.06.2012, el abogado Roberto Ponte González, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de citación dirigida a la Vindicta Pública, siendo éstas actuaciones proveídas en fecha 14.06.2012.

Luego, el día 21.06.2012, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

De seguida, el día 28.06.2012, la abogado Juan Angel, actuando en su condición de Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito en el cual dejó constancia de no tener objeción alguna respecto a la rectificación de partida peticionada.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

En el escrito de solicitud de rectificación de partida de matrimonio, el abogado Roberto Ponte González, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Holger Jurgen Sonntag Muerkoster, aseveró lo siguiente:

Que, en la partida de matrimonio de su representado, distinguida con el Nº 96, levantada el día 05.04.1997, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.997, se asentó erradamente el apellido materno de su cónyuge, ciudadana Olga Tatiana Gómez Palacio Díaz Ceballos, ya que se colocó “Ceballo”, cuando lo correcto es “Ceballos”, así como se transcribió erradamente el nombre del padre de su cónyuge, puesto que se colocó “Alfonzo”, cuando lo correcto es “Alfonso”.

Fundamentó jurídicamente su petición en el artículo 501 y siguientes del Código Civil.

En tal virtud, reclamó la rectificación de la referida partida de matrimonio, insertándose la respectiva sentencia en la Oficina de Registro Civil correspondiente.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:

“Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

Entre tanto, el artículo 145 ejúsdem, contempla:

“Artículo 145.- La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Y, el artículo 149 ibídem, preceptúa:

“Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: (i) administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, (ii) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.

Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.

En el presente caso, el abogado Roberto Ponte González, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Holger Jurgen Sonntag Muerkoster, solicitó la rectificación de la partida de matrimonio de su representado, distinguida con el Nº 96, levantada el día 05.04.1997, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.997, por cuanto se asentó erradamente el apellido materno de su cónyuge, ciudadana Olga Tatiana Gómez Palacio Díaz Ceballos, ya que se colocó “Ceballo”, cuando lo correcto es “Ceballos”, así como se transcribió erradamente el nombre del padre de su cónyuge, puesto que se colocó “Alfonzo”, cuando lo correcto es “Alfonso”.

Así las cosas, la parte solicitante produjo en autos copia certificada de la partida de matrimonio cuya rectificación reclama, distinguida con el Nº 96, levantada el día 05.04.1997, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.997, apreciándose de dicha documental los errores que le fueron endilgados, ya que en la misma se lee: “Olga Tatiana Gómez Palacio Díaz Ceballo” y “Alfonzo Gómez Palacio”.

También, la parte solicitante acreditó copia simple de la partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana Olga Tatiana Gómez Palacio Díaz Ceballos, distinguida con el N° 5765, levantada en fecha 08.12.1971, por el Registro Civil del Municipio de Naucalpan de los Estados Unidos Mexicanos, apreciándose de la misma que la ciudadana Olga Díaz Ceballos de Gómez Palacio, presentó ante el funcionario una niña que lleva por nombre “Olga Tatiana Gómez Palacio Díaz Ceballos”, que es su hija y del ciudadano Alfonso Gómez Palacio.

Y, además, la parte solicitante consignó copia simple del pasaporte de los Estados Unidos Mexicanos N° G01987787, correspondiente a la ciudadana Olga Tatiana Gómez Palacio Díaz Ceballos.

Por consiguiente, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer en la presente solicitud acreditan fehacientemente los errores que presenta la partida de matrimonio cuya rectificación se reclama, por cuanto en la misma se asentó erradamente el apellido materno de la ciudadana Olga Tatiana Gómez Palacio Díaz Ceballos, ya que se colocó “Ceballo”, cuando lo correcto es “Ceballos”, así como se transcribió erradamente el nombre de su padre, puesto que se colocó “Alfonzo”, cuando lo correcto es “Alfonso”.

Habiéndose determinado la ocurrencia de los errores endilgados a la partida de matrimonio fundamento de la presente solicitud, lo cual se aprecia de las documentales aportadas con la misma, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia de la rectificación peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio, interpuesta por el abogado Roberto Ponte González, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Holger Jurgen Sonntag Muerkoster, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Público, en concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se ordena la rectificación de la partida de matrimonio distinguida con el Nº 96, levantada el día 05.04.1997, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.997, en cuanto a que donde dice: “Olga Tatiana Gómez Palacio Díaz Ceballo”, debe decir: “Olga Tatiana Gómez Palacio Díaz Ceballos”, que es lo verdadero y correcto, mientras que en donde dice: “Alfonzo Gómez Palacio”, debe decir “Alfonso Gómez Palacio”, que es lo cierto y verdadero.

Tercero: Se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Miranda y a la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de matrimonio objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza no-contenciosa de la presente solicitud.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2012-000603