República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: José Edilio Márquez Rangel, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.072.140.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Alberto Fernando Paradisi López, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 10.528.368, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.100.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en el Edificio Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ubicado en la Avenida La Playa, sector El Playón, Macuto, Estado Vargas.

MOTIVO: Habeas Data.


En fecha 12.07.2012, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la acción de habeas data ejercida por el abogado Alberto Fernando Paradisi López, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Edilio Márquez Rangel, en contra de las presuntas vías de hecho en que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la tramitación del expediente distinguido con el N° WP01-P-2007-004269.

En tal virtud, este Tribunal procede a revisar su competencia para conocer el presente asunto, con base a las consideraciones siguientes:

- I -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En este contexto, clásicamente se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia” es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el género y la “competencia” es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.

En el mismo orden de ideas, son unísonas las consideraciones de varios autores en afirmar que la competencia “…es la extensión del poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional…” (Carnelutti); “…fija los límites dentro de los cuales el Juez puede ejercer su potestad…” (Alsina); “…las relaciones que guardan los distintos Tribunales entre sí…” (Goldsmith) y “…la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás…” (Guasp).

Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en i) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; ii) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, iii) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.

Siendo ello así, estima este Tribunal que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil, Ley Orgánica del Poder Judicial y demás leyes especiales.

En tal sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

El anterior precepto legal atribuye a los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, el conocimiento de las acciones de amparo constitucional, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Al unísono, el artículo 4 ejúsdem, establece:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, será competente para conocer las acciones de amparo intentadas contra las actuaciones desplegadas por un Tribunal de la República, el Tribunal jerárquicamente superior al que emitió el acto presuntamente lesivo de derechos constitucionales.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 26, dictada en fecha 25.01.2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 00-2074, caso: José Candelario Casú, puntualizó lo siguiente:

“…En lo que concierne al supuesto contemplado en el artículo 4 de la citada Ley Orgánica de Amparo, relativo a la resolución, sentencia o acto que lesione un derecho constitucional y que emane de un Tribunal de la República, la Sala reitera que el agravio puede provenir de un hecho, acto u omisión del Tribunal, y que, en tales casos, el conocimiento de la acción de amparo corresponde al Tribunal competente, por razón del grado, de la materia y del territorio, para juzgar, por impugnación o de oficio, sobre las decisiones que dicte aquél…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En el presente caso, el abogado Alberto Fernando Paradisi López, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Edilio Márquez Rangel, intentó acción de habeas data en contra de las presuntas vías de hecho en que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la tramitación del expediente distinguido con el N° WP01-P-2007-004269, las cuales refiere como violadoras de los derechos de igualdad ante la ley, a un nombre propio, a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen y reputación, a la participación en asuntos públicos y al sufragio, consagrados en los artículos 21, 56, 60, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:

“Artículo 105. Los tribunales penales se organizarán, en cada circunscripción judicial, en dos instancias: una primera instancia, integrada por tribunales unipersonales y mixtos; y otra de apelaciones, integrada por tribunales colegiados de jueces y juezas profesionales. Su organización, composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en este Código y en las leyes orgánicas”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención a la anterior norma adjetiva, los circuitos judiciales penales se organizarán en Tribunales de Primera Instancia, integrada por Tribunales Unipersonales y Mixtos; y otra de Apelaciones, integrada por Tribunales Colegiados de Jueces y Juezas Profesionales.

Siendo ello así, estima este Tribunal que el conocimiento de la acción de habeas data a que se contrae las presentes actuaciones corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a quién se ordena remitir el presente expediente para que continúe con su tramitación, por cuanto constituye el Tribunal jerárquicamente superior al que el accionante imputa las presuntas violaciones constitucionales. Así se declara.

- II -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara INCOMPETENTE en razón del GRADO, MATERIA y TERRITORIO para conocer la acción de Habeas Data, interpuesta por el abogado Alberto Fernando Paradisi López, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Edilio Márquez Rangel, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Segundo: Se declina la competencia objetiva para el conocimiento de la presente causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. Nº AP31-O-2012-000011