República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Blue Step C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30.01.2006, bajo el N° 84, Tomo 1245-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Gerald Buenavida Zelmati y Janeth Colina, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.966.915 y 5.303.659, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.377 y 22.028, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Inversiones CAEDU C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07.07.2009, bajo el N° 34, Tomo 102-A, en la persona de su Directora, ciudadana Marbellis Carolina Serrano Guaderrama, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.761.870.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Rafael Arnoldo Barroeta Muñoz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.400.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía Intimatoria).


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, ante el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23.04.2012, en razón de lo cual se hacen a continuación los razonamientos siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 19.03.2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte solicitante consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

A continuación, en fecha 22.03.2012, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento intimatorio, ordenándose la intimación de la parte demandada, a fin de que apercibida de ejecución, pagase, acreditase el pago o formulase oposición contra las cantidades reclamadas libelarmente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, durante las horas destinadas para despachar.

Luego, el día 28.03.2012, el abogado Gerald Buenavida Zelmati, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de intimación y abrir el cuaderno de medidas, siendo que en fecha 29.03.2012, se dejó constancia por Secretaría de haberse proveído tales actuaciones.

Después, el día 20.07.2012, el abogado Gerald Buenavida Zelmati, consignó copias certificadas de la transacción judicial celebrada entre las partes, ante el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23.04.2012.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 29.03.2012, se abrió cuaderno de medidas.

Luego, el día 10.04.2012, se dictó auto por medio de la cual se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, exhortándose para su práctica al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose, a tal efecto, despacho y oficio N° 259-12.

Después, en fecha 13.04.2012, la abogada Janeth Clolina, dejó constancia de haber retirado el despacho y oficio N° 259-12.

- II -
DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL

En fecha 20.07.2012, el abogado Gerald Buenavida Zelmati, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Blue Step C.A., consignó copias certificadas de la transacción judicial celebrada entre las partes, ante el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 23.04.2012, en la que concretaron lo siguiente:

“…En el día de hoy, Lunes Veintitrés (23) de Abril del año Dos Mil Doce (2.012), siendo las Once Horas de la mañana (11:00 a.m.) se trasladó y constituyó el Tribunal Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Titular, Abogada María Cecilia Conde Monteverde, en compañía de la Secretaria Abogada Dayana E. Fuentes; de los Apoderados Judiciales de la Parte Actora, Abogados Gerald R., Buenavida Zelmati y Janeth C. Colina P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.377 y 22.028, respectivamente, en la siguiente dirección: Centro Comercial Sambil, Avenida Libertador con calle Los Ángeles, Nivel Autopista, Local AC-23, Sportland, Inversiones Caedu, C.A., Rif:. J-29790218-0, Distrito Capital.”, a objeto de practicar la Medida Preventiva de Embargo decretado y ordenado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación), sigue Shoe Master, C.A., contra Inversiones Caedu, C.A., asunto: AN33-X-2012-000020 (nomenclatura del Tribunal de Causa).- Seguidamente en el lugar supra-identificado el Tribunal notificó de su misión a las ciudadanas: Yajaira Carolina Martínez Naranjo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.115.553, en su carácter de Asistente de Administración y la ciudadana Isis Vanessa Lezama Rivera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.160.290, en su condición de Sub Gerente de Tienda, procedieron a llamar por vía telefónica a la ciudadana Marbellis Carolina Serrano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.761.870, quien es la Presidenta de la empresa demandada Inversiones Caedu, C.A., la cual hablo con la Apoderada Judicial de la parte Actora Abg. Janeth Colina, antes identificada, le informo que en este momento tenia un problema familiar y que iba a enviar a mi Abogado Rafael Arnoldo Barroeta Muñoz.- En este estado, el Tribunal antes de proceder con la práctica de la Medida de Embargo Preventivo, concede un lapso prudencial para que el Abogado de la demanda haga acto de presencia, es todo.- De seguidas se hizo presente la ciudadana: Lisbeth del Valle Mengua, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.289.403., quien manifestó al Tribunal, ser la Gerente Administrativa de la empresa demandada Inversiones Caedu C.A., la cual indicó al Tribunal, que el Abogado de la demandada, venia en camino.- Es todo. En este estado, se hicieron presentes la ciudadana Marbellis Serrano, ampliamente identificada, quien manifestó se la Presidenta de la empresa demandada, con su Abogado que la asiste ciudadano Rafael Arnoldo Barroeta Muñoz, inscrito en el Inpreabogado Nº 15.400, a quienes leído como fue el contenido del Despacho, quedando notificados de la misión del Tribunal, dando cumplimiento a los Preceptos Constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, contemplados en nuestra Carta Magna, en su artículo 49; igualmente el Tribunal instó a las partes a conversar, antes de proceder a ejecutar formalmente el Embargo Preventivo, de seguidas, la ciudadana Marbellis Serrano, ampliamente identificada y su Abogado que la asiste Rafael Arnoldo Barroeta Muñoz, inscrito en el Inpreabogado Nº 15.400 expone: ‘…En nombre de mi representada me doy por intimada, renuncio al termino de comparecencia y con la finalidad de cancelar la deuda a que se refiere la presente comisión de Embargo Preventivo y dos deudas mas que tengo; a parte de esta con Shoe Master C.A. (facturas Nros. 1901, 1902, 2008, 2009), una con Master Spa C.A. (facturas Nros. 539, 538, 563 y 564) y Blue Step C.A., (facturas Nros. 602252, 602253, 602255 y 602254), por un monto global de las tres deudas por la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Ochenta Mil Setecientos Cuarenta y Siete con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 480.747,88), declaro en primer lugar que he efectuado abonos a cuentas de dicha cuenta global, cuyas copias de deposito bancario pongo a la vista y que demuestran pagos efectuados por la cantidad de Bolívares Ciento Treinta y Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Seis con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 134.746,88), quedando un saldo deudor por la cantidad de Bolívares Trescientos Cuarenta y Seis Mil Uno (Bs. 346.001,00), Segundo; cancelo en este acto a la parte actora dicha deuda a través de la entrega cuatro (04) cheques emitidos con fecha de hoy, que serán agregados en copia a la presente acta y una vez hechos efectivos la acreedora se compromete hacer entrega de las facturas originales debidamente canceladas. El presente convenimiento se efectúa en forma voluntario, libre de apremio y coacción, y la entrega de los cheques no genera novación y la deuda de las tres empresas se recibirán pago a nombres de Shoe Master C.A., quien se encargara internamente de acreditar cada pago, a cada una de las tres acreedoras aquí antes señaladas, imputado desde las facturas mas viejas hasta la mas nuevas, Tercero; declaro estar en conocimiento de la existencia de la demanda signada con el Nº AP-31M-2012-000092, cursante por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio, incoada por Blue Step C.A., donde me doy por intimada, renuncio al lapso de comparecencia y señalo que el monto adeudado en esa demanda, ya que esta englobado en el monto global, reconocido en este acto y que forma parte del convenimiento de pago. En este acto los Apoderados Judiciales de la parte actora, declaran: ‘…Aceptamos el convenimiento de pago propuesto y señalamos que las cantidades adeudadas las recibimos en nombre de las acreedoras Shoe Master C.A., Master Spa C.A., y Blue Step C.A. Dichos pagos contienen el pago de capital, intereses, gastos y honorarios profesionales. En nombre de nuestros representados reconocemos los depósitos efectuados por la cantidad de Bolívares Ciento Treinta y Cuatro Mil Setecientos Cuarenta Seis con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 134.746,88) y que para mayor compresión a nombre de cada quien se cancelaron se anexan en fotocopia para que formen parte de la presente acta. Nos comprometemos en nombre de nuestras Representadas, que una vez que se haga en efectivo los referidos cheques, con los cuales se cancelan la deuda total, haremos entrega de las facturas debidamente canceladas a la deudora, Inversiones Caedu C.A. Queda entendido entre las partes que si alguno de los cheques, no pudiese hacerse efectivo las acreedoras Shoe Master C.A., y Blue Step C.A., solicitaremos la ejecución del convenimiento y el decreto del embargo ejecutivo, en cada uno de los expedientes aquí señalados, por los montos demandados, que estamos en conocimiento de su existencia y sobre los cuales la parte deudora ofreció efectuar pago en forma voluntaria, y respecto a la deuda de Master Spa CA., quedará en libertad al acreedor de ejercer la acción correspondiente para su cobro. Ambas partes solicitan al Tribunal de causa que homologue el presente convenimiento, la parte actora solicita el Tribunal Ejecutor, en virtud del convenimiento se abstenga de practicar la Medida de Embargo Preventivo y remitida la presente comisión al Tribunal de causa. Es Todo.- Seguidamente este Tribunal Ejecutor de Medidas, visto el convenimiento aquí celebrado entre las partes (Actora y Demandada) y la solicitud de los Apoderados Judiciales de la parte Actora, este Tribunal se abstiene de practicar la Medida de Embargo Preventivo, ordenada por el Tribunal de causa, Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la cual fui comisionada, acordando la devolución de la presente comisión al comitente a los fines de que se imparta la correspondiente homologación…”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Plateada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos (02) fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, será necesario para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez. Mientras tanto, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Es por ello, que el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Por otro lado, el procesalista Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, puntualizó lo que a continuación se transcribe:

“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:

“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a los anteriores preceptos legales y precedentes jurisprudenciales, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, en tanto no atenten las mismas en contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el contrato transaccional a que se refiere la presente decisión, fue suscrito entre los abogados Gerald Buenavida Zelmati y Janeth Colina, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Blue Step C.A., de quién detentan facultad expresa para transigir, conforme se evidencia de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 06.11.2009, bajo el Nº 38, Tomo 156, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría Pública, por una parte y por la otra, la ciudadana Marbellis Carolina Serrano Guaderrama, actuando en su condición de Directora de la sociedad mercantil Inversiones CAEDU C.A., debidamente asistida por el abogado Rafael Arnoldo Barroeta Muñoz, en razón de lo cual, habiéndose corroborado además que la transacción judicial celebrada por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las mismas, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial celebrada en fecha 23.04.2012, ante el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre los abogados Gerald Buenavida Zelmati y Janeth Colina, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Blue Step C.A., por una parte y por la otra, la ciudadana Marbellis Carolina Serrano Guaderrama, actuando en su condición de Directora de la sociedad mercantil Inversiones CAEDU C.A., debidamente asistida por el abogado Rafael Arnoldo Barroeta Muñoz, en los mismos términos expuestos por las partes y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 ejúsdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. N° AP31-M-2012-000092