República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Mónica del Carmen Rodríguez Rojas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.893.647.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Rosvary Urbina Lara, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.162.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Defunción.


En fecha 26.11.2009, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Mónica del Carmen Rodríguez Rojas, debidamente asistida por la abogada Rosvary Urbina Lara, contentivo de la solicitud de rectificación de la partida de defunción de la ciudadana Carmen Ramona Rojas de Rodríguez, distinguida con el N° 712, levantada el día 24.05.1999, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa autoridad civil durante el año 1.999.

A continuación, en fecha 30.11.2009, se dio entrada a la solicitud y se acordó proseguir con su curso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, este Tribunal procede de seguida a verificar la procedencia de la petición elevada a su conocimiento, previas las consideraciones siguientes:

- I -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

En el escrito de solicitud de rectificación de partida de defunción, la ciudadana Mónica del Carmen Rodríguez Rojas, debidamente asistida por la abogada Rosvary Urbina Lara, aseveró lo siguiente:

Que, en la partida de defunción de su madre, ciudadana Carmen Ramona Rojas de Rodríguez, distinguida con el N° 712, levantada el día 24.05.1999, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa autoridad civil durante el año 1.999, se asentó erradamente el primer nombre de su hermana, ya que se colocó “Grisel Geraldine Rodríguez”, cuando lo correcto es “Grissel Geraldine Rodríguez”, así como se transcribió erradamente el primer nombre del padre de la causante, puesto que se colocó “Isidro Rojas”, cuando lo correcto es “Isidoro Rojas”.

Fundamentó jurídicamente su pretensión en los artículos 768, 769, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, reclamó la rectificación de la referida partida de defunción, insertándose la respectiva sentencia en la Oficina de Registro Civil correspondiente.

- II -
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Conforme a la legislación vigente para el momento en que fue propuesta la presente solicitud, ninguna partida de los registros del estado civil de las personas podía reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso de que encontrándose presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podía hacerse la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.

Así pues, todo aquél que pretendía la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, debía presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién correspondía el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál era la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentaría copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante debía indicar el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicaría en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.

Al respecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil (vigente para el momento en que fue propuesta la presente solicitud), dispone:

“Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En atención a la anterior disposición jurídica, cuando se peticionaba la rectificación de alguna de las partidas de registro civil de las personas, por endilgar a la misma errores materiales concretizados en cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, sólo bastaba que se demostrara la existencia del error por los medios de prueba admisibles, a fin de que el Juez resolviera con conocimiento de causa lo que considerare conveniente.

Cabe destacar, que en fecha 15.03.2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264, el día 16.09.2009, la cual derogó expresamente el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, advierte este Tribunal que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 ejúsdem, la ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior, mientras que en atención al principio perpetuatio jurisdictionis, consagrado en el artículo 3 ibídem, la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación.

Por lo tanto, aún cuando ha quedado derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el mismo resulta aplicable al presente caso, ya que la solicitud de rectificación fue introducida ante la Unidad Distribuidora con anterioridad a la derogatoria expresa de dicha disposición jurídica, valga decir, el día 16.11.2009.

En el presente caso, la ciudadana Mónica del Carmen Rodríguez Rojas, debidamente asistida por la abogada Rosvary Urbina Lara, solicitó la rectificación de la partida de defunción de su madre, ciudadana Carmen Ramona Rojas de Rodríguez, distinguida con el N° 712, levantada el día 24.05.1999, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa autoridad civil durante el año 1.999, por cuanto se asentó erradamente el primer nombre de su hermana, ya que se colocó “Grisel Geraldine Rodríguez”, cuando lo correcto es “Grissel Geraldine Rodríguez”, así como se transcribió erradamente el primer nombre del padre de la causante, puesto que se colocó “Isidro Rojas”, cuando lo correcto es “Isidoro Rojas”.

Así las cosas, la solicitante produjo en autos copia certificada de la partida de defunción cuya rectificación reclama, distinguida con el Nº 712, levantada el día 24.05.1999, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, inserta en el Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa autoridad civil durante el año 1.999, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma los errores endilgados a la misma, ya que se lee “Grisel Geraldine Rodríguez” e “Isidro Rojas”.

También, la parte solicitante acreditó copia certificada de la partida de nacimiento distinguida con el N° 2067, levantada en fecha 04.10.1939, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio 435 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.939, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, desprendiéndose de la misma que el Dr. Leopoldo Agüerrevere, actuando en su condición de Director de la Casa Maternidad Concepción Palacios, presentó ante el funcionario una niña que llevó por nombre “Carmen Ramona”, que es hija de los ciudadanos Isidoro Rojas y Rosa Ruiz.

Y, además, la parte solicitante aportó copia certificada de la partida de nacimiento distinguida con el N° 62, levantada en fecha 09.01.1975, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio 31 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.975, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, evidenciándose de la misma que el ciudadano Eleazar José Rodríguez, presentó ante el funcionario una niña que llevó por nombre “Grissel Geraldine”, que es su hija y de la ciudadana Carmen Ramona Rojas de Rodríguez.

Por consiguiente, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer por la solicitante acreditan fehacientemente los errores que presenta la partida de defunción cuya rectificación reclama, por cuanto se asentó erradamente el primer nombre de su hermana, ya que se colocó “Grisel Geraldine Rodríguez”, cuando lo correcto es “Grissel Geraldine Rodríguez”, así como se transcribió erradamente el primer nombre del padre de la causante, puesto que se colocó “Isidro Rojas”, cuando lo correcto es “Isidoro Rojas”.

Habiéndose determinado la ocurrencia de los errores endilgados a la partida de defunción fundamento de la presente solicitud, lo cual se aprecia de las documentales aportadas con la misma, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia de la rectificación peticionada por la vía sumaria, en atención de lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Defunción, interpuesta por la ciudadana Mónica del Carmen Rodríguez Rojas, debidamente asistida por la abogada Rosvary Urbina Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se ordena la rectificación de la partida de defunción distinguida con el Nº 712, levantada el día 24.05.1999, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa autoridad civil durante el año 1.999, en cuanto a que donde dice: “Grisel Geraldine Rodríguez”, debe decir: “Grissel Geraldine Rodríguez”, que es lo verdadero y correcto, mientras que en donde dice: “Isidro Rojas”, debe decir “Isidoro Rojas”, que es lo cierto y verdadero.

Tercero: Se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de defunción objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza no-contenciosa de la presente solicitud.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. Nº AP31-F-2009-003789