República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Inversiones Marovi VII C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09.12.1998, bajo el Nº 38, Tomo 264-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Margarita Rarahu Mata Freites y Francisco Jesús Ortín Hernández, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.279.993 y 3.588.781, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.912 y 10.100, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Corporación Vaelfu S.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13.03.1992, bajo el Nº 55, Tomo 102-A-Sgdo.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Claudia Sulbey Adarme Naranjo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 10.485.886, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.166.

MOTIVO: Extinción de Hipoteca.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la acción mero-declarativa ejercida por la sociedad mercantil Inversiones Marovi VII C.A., en contra de la sociedad mercantil Corporación Vaelfu S.A., a fin de que sea declarada la extinción de la hipoteca convencional de primer grado constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19.02.2003, bajo el Nº 33, Tomo 14, Protocolo Primero, sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno y las construcciones industriales, comerciales, de depósito y para oficinas sobre él existentes, ubicado en la Esquina de la Avenida La Floresta y Calle Los Bucares, Prado de María, El Cementerio, en el lugar denominado Rincón del Valle, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de ciento setenta y cinco mil novecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S.$ 175.950,oo), equivalentes para el momento de protocolización del documento contentivo de la hipoteca a la cantidad de doscientos cincuenta y ocho millones seiscientos cuarenta y seis mil quinientos bolívares (Bs. 258.646.500,oo), que equivalen por efecto de la reconversión monetaria a la cantidad de doscientos cincuenta y ocho mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 258.646,50), en virtud del alegado pago de la referida cantidad mediante el procedimiento de consignaciones mercantiles tramitado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente distinguido con el Nº AH15-V-2007-000200, de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal.

Por consiguiente, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede de seguida este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 28.03.2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

A continuación, en fecha 31.03.2011, se admitió la demanda por los cauces del procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Acto seguido, el día 18.04.2011, la abogada Margarita Rarahu Mata Freites, dejó constancia de haber puesto a la orden de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo, los recursos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo que en fecha 27.04.2011, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma.

Acto continuo, el día 13.05.2011, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

De seguida, en fecha 20.09.2011, el abogado Francisco Jesús Ortín Hernández, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, cuya petición fue acordada mediante auto dictado el día 21.09.2011, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

Acto continuo, en fecha 25.10.2011, el abogado Francisco Jesús Ortín Hernández, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que el día 06.12.2011, dicho profesional del Derecho consignó las publicaciones originales del cartel en la prensa.

Acto seguido, en fecha 27.01.2012, se dejó constancia por Secretaría de haberse fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, el día 16.02.2012, el abogado Francisco Jesús Ortín Hernández, solicitó se designase defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 23.02.2012, cuyo cargo recayó en la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, quien luego de notificada de su designación, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente el mismo, el día 13.03.2012.

Después, en fecha 19.03.2012, el abogado Francisco Jesús Ortín Hernández, solicitó la citación de la defensora ad-litem, cuya petición fue acordada por auto proferido el día 20.03.2012, instándose a la parte actora a consignar copias fotostáticas de la demanda y auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa, cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 29.03.2012.

De seguida, el día 30.03.2012, se libró la compulsa.

Acto continuo, en fecha 10.04.2012, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación personal de la defensora ad-litem, quien consignó escrito de contestación de la demanda el día 18.04.2012.

Acto seguido, en fecha 15.05.2012, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tuviese lugar la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 23.05.2012.

Después, en fecha 28.05.2012, se dictó auto por medio del cual se fijaron los hechos y los límites de la controversia, así como se abrió el lapso probatorio por cinco (05) días de despacho.

Luego, el día 04.06.2012, el abogado Francisco Jesús Ortín Hernández, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 15.06.2012.

De seguida, el día 22.06.2012, se fijó el décimo segundo (12°) día de despacho siguiente a ese día, a la una de la tarde (1:00 p.m.), a fin de que tuviese lugar la audiencia o debate oral.

Acto continuo, en fecha 17.07.2012, se difirió la oportunidad de llevar a cabo la audiencia o debate oral para el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha, a la una de la tarde (1:00 p.m.), a fin de que tuviese lugar la misma.

Acto seguido, en fecha 20.07.2012, se difirió la oportunidad de llevar a cabo la audiencia o debate oral para el segundo (2°) día de despacho siguiente a esa fecha, a la una de la tarde (1:00 p.m.), a fin de que tuviese lugar la misma.

Luego, el día 25.07.2012, tuvo lugar la audiencia o debate oral, a cuyo acto comparecieron las representaciones judiciales de las partes, quienes expusieron sus respectivas argumentaciones oralmente, y se difirió la oportunidad de emitir oralmente la decisión que recaería en la presente causa para el primer (1°) día de despacho siguiente a ese día, a la una de la tarde (1:00 p.m.).

Después, en fecha 26.07.2012, se dictó oralmente la decisión que recayó en la presente causa, declarándose sin lugar la demanda y se condenó en costas a la parte actora.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguidas este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Inversiones Marovi VII C.A., en contra de la sociedad mercantil Corporación Vaelfu S.A., se patentiza en la acción mero-declarativa ejercida a fin de que sea declarada la extinción de la hipoteca convencional de primer grado constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19.02.2003, bajo el Nº 33, Tomo 14, Protocolo Primero, sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno y las construcciones industriales, comerciales, de depósito y para oficinas sobre él existentes, ubicado en la Esquina de la Avenida La Floresta y Calle Los Bucares, Prado de María, El Cementerio, en el lugar denominado Rincón del Valle, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de ciento setenta y cinco mil novecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S.$ 175.950,oo), equivalentes para el momento de protocolización del documento contentivo de la hipoteca a la cantidad de doscientos cincuenta y ocho millones seiscientos cuarenta y seis mil quinientos bolívares (Bs. 258.646.500,oo), que equivalen por efecto de la reconversión monetaria a la cantidad de doscientos cincuenta y ocho mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 258.646,50), en virtud del alegado pago de la referida cantidad mediante el procedimiento de consignaciones mercantiles tramitado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente distinguido con el Nº AH15-V-2007-000200, de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal.

Por su parte, la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, actuando en su carácter de defensora ad-litem de la sociedad mercantil Corporación Vaelfu S.A., en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 18.04.2012, negó, rechazó y contradijo la demanda, por estimar falsas las alegaciones fácticas que la soportan, así como la normativa legal que la fundamentan.

En tal sentido, la hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación, según lo pautado en el artículo 1.877 del Código Civil.

Entre tanto, el artículo 1.907 ejúsdem, establece:

“Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación.
2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865
3º. Por la renuncia del acreedor.
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

En el presente caso, la parte actora alegó el pago del precio de la hipoteca mediante el procedimiento de consignaciones mercantiles tramitado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente distinguido con el Nº AH15-V-2007-000200.

Al respecto, el artículo 450 del Código de Comercio, puntualiza:

“Artículo 450.- A falta de presentación y de pago de la letra de cambio en el término fijado por el artículo 446, todo deudor tiene la facultad de consignar la suma valor de letra en depósito ante la autoridad competente, a costa y riesgo del portador”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, el deudor de una letra de cambio cuenta con la posibilidad de consignar la suma valor de letra en depósito ante el Tribunal con competencia en materia mercantil, ante la falta de presentación y de pago del referido instrumento cambiario.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 605, dictada en fecha 30.09.2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 2001-878, caso: Joao Paulo De Freitas Catanho, aseveró lo siguiente:

“…la extinción de las letras de cambio no significó la extinción por novación de la obligación que les dio origen, es decir, del contrato conforme al cual fueron causadas; su extinción tuvo lugar por efecto de la cancelación de las obligaciones nacidas de las letras de cambio que fueran expedidas para facilitar el pago de la obligación ordinaria producto del contrato celebrado, por lo que consumado el pago de tales instrumentos cambiarios mediante el depósito realizado por la parte demandada ante un órgano jurisdiccional, la obligación ordinaria quedó extinguida por haber quedado sin efecto las letras expedidas para su pago, como bien lo estipula el artículo 450 del Código de Comercio delatado por errónea interpretación y conforme al cual, cumplidas las condiciones allí estipuladas nace para el deudor la facultad de consignar la suma valor de letra en depósito ante la autoridad competente…”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

En este contexto, se evidencia del contrato de venta, en el cual se constituyó la hipoteca para asegurar el pago del saldo del precio del inmueble objeto de la venta, que se estableció el pago de la cantidad de ciento setenta y cinco mil novecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S.$ 175.950,oo), equivalentes para el momento de protocolización del documento contentivo de la hipoteca a la cantidad de doscientos cincuenta y ocho millones seiscientos cuarenta y seis mil quinientos bolívares (Bs. 258.646.500,oo), que equivalen por efecto de la reconversión monetaria a la cantidad de doscientos cincuenta y ocho mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 258.646,50), mediante ciento veinte (120) letras de cambio con vencimiento mensual y consecutivo a partir del día 01.12.2002, por un monto de un mil novecientos cincuenta y tres dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cuarenta y un céntimos (U.S.$ 1.953,41 cada una, equivalentes para el momento de protocolización del documento contentivo de la hipoteca a la cantidad de dos millones ochocientos setenta y un mil quinientos doce bolívares con setenta céntimos (Bs. 2.871.512,70), que equivalen por efecto de la reconversión monetaria a la cantidad de dos mil ochocientos setenta y un bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 2.871,51).

Pues bien, la parte actora, conforme al principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aportó con la demanda copias certificadas del expediente distinguido con el Nº AH15-V-2007-000200, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron expedidas por un funcionario judicial en ejercicio de sus funciones legales, apreciándose de las referidas copias certificadas que la accionante procedió a consignar las cantidades expresadas en las letras de cambio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente distinguido con el Nº 44.379 (AH11-M-2007-000071) y el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AH15-V-2007-000200.

En tal sentido, por notoriedad judicial, que consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones (S.C., s. 2529 del 05.11.2004), este Tribunal pudo constatar a través del portal TSJ-Regiones del Tribunal Supremo de Justicia, que el procedimiento iniciado con ocasión a las consignaciones mercantiles realizadas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue extinguido por sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por dicho Tribunal, en fecha 28.09.2010, en virtud de haber decretado la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 269 ejúsdem, por cuanto estimó que “…desde el día 09 de agosto de 2007, fecha en que el abogado Francisco Ortin Hernández , apoderado judicial de la parte actora, suscribió diligencia, mediante la cual expuso que recibía las copias certificadas solicitadas en fecha 27 de Junio de 2007, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora dirigido a proseguir el proceso, evidenciándose en el presente juicio, que ha transcurrido sobradamente más de un año sin que el accionante efectuase actuación alguna por lo que ha incumplido sus obligaciones…”.

Por consiguiente, a juicio de este Tribunal, quedaron sin efecto alguno las consignaciones de las sumas expresadas en las letras de cambio Nros. 50/120, 51/120 y 52/120, por efecto de la perención decretada, en razón de lo cual, dichas consignaciones no produjeron el efecto liberatorio del pago de la deuda, por lo que debe tenerse como no pagado totalmente el saldo del precio de la hipoteca cuya liberación ha sido reclamada, lo que motiva a desestimar la demanda. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara SIN LUGAR la acción mero-declarativa de Extinción de Hipoteca, deducida por la sociedad mercantil Inversiones Marovi VII C.A., en contra de la sociedad mercantil Corporación Vaelfu S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la litis, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: El presente fallo ha sido dentro del lapso establecido en el artículo 877 ejúsdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2011-000856