REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
202° y 153°

PARTE ACTORA: FABIOLA PETRA GAMEZ LIMA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.484.472.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DENIS COROMOTO MARTIN LINARES, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.059.

PARTE DEMANDADA: PEDRO CLEMENTE TRUJILLO y MARIANA ALEGRIA ESPINOZA MANTUANO, de nacionalidad española el primero de los mencionados y de nacionalidad ecuatoriana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-707.855 y E-81.490.954 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.982.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

-I-
DE LA NARRATIVA

ANTECEDENTES

En fecha 22 de Abril de 2010, fue introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, escrito libelar junto con sus anexos correspondientes, suscrito por la Abogado DENIS COROMOTO MARTIN LINARES en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana FABIOLA PETRA GAMEZ LIMA, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue contra los ciudadanos PEDRO CLEMENTE TRUJILLO y MARIANA ALEGRIA ESPINOZA MANTUANO, los cuales una vez efectuado el sorteo correspondiente, fueron asignados a éste Tribunal para su conocimiento, siendo recibidos en esa misma fecha por la secretaría de este despacho.

En fecha 04 de Mayo de 2010, éste Juzgado mediante auto, admitió la presente demanda por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de los co-demandados, ciudadanos PEDRO CLEMENTE TRUJILLO y MARIANA ALEGRIA ESPINOZA MANTUANO, a fin de que comparecieran por ante éste Juzgado, al segundo (2º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de las resultas de la última de la citaciones que de ellos hiciere el Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m, horas de despacho del Tribunal, a los fines de dar contestación a la demanda.-

En fecha 18 de Mayo de 2010, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de las correspondientes compulsas de citación.

En fecha 31 de Mayo de 2010, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de los co-demandados en el presente juicio.

En fecha 15 de Junio de 2010, compareció por ante éste Juzgado el ciudadano Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia, dejó constancia que una vez trasladado a la dirección indicada, fue atendido por la co-demandada MARIANA ALEGRIA ESPINOZA MANTUANO, quien se negó a firmar el correspondiente recibo de citación, motivo por el cual consignó la compulsa y el recibo respectivo sin firmar a los fines de Ley.

En fecha 22 de Junio de 2010, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia, solicitó la notificación de la co-demandada MARIANA A. ESPINOZA M, por parte de la Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por éste Juzgado mediante auto de fecha 28 de Junio de 2010, en el cual se designó a los efectos respectivos, a la ciudadana LUISA ORTEGA, como secretaria ad-hoc.

En fecha 11 de Noviembre de 2010, compareció por ante éste Juzgado la secretaria ad-hoc designada por éste Tribunal, y mediante diligencia, dejó constancia que una vez trasladada a la dirección indicada, realizó los toques de Ley a la puerta del inmueble sin ser atendida por personal alguna, por lo que en consecuencia, manifestó no haber no podido cumplir la formalidad legal a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Noviembre de 2010, compareció por ante éste Juzgado la parte actora, ciudadana FABIOLA GAMEZ, y mediante diligencia, otorgó poder APUD-ACTA a la Abogado LISTNUBIA MENDEZ.

En fecha 18 de Noviembre de 2010, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia, solicitó la citación por carteles de los co-demandados en el presente juicio, lo cual fue acordado por éste Juzgado mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2010, librando el correspondiente cartel de citación a los co-demandados.

En fecha 07 de Diciembre de 2010, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación librado por éste Juzgado en fecha 30 de Noviembre de 2010, a los fines de su publicación en prensa.

En fecha 21 de Diciembre de 2010, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia, consignó dos (02) ejemplares del cartel de citación librado por éste Juzgado en fecha 30 de Noviembre de 2010, debidamente publicados en prensa.

En fecha 26 de Enero de 2011, éste Juzgado mediante auto, designó Secretaria ad-hoc a la ciudadana LUISA ORTEGA, funcionaria adscrita a éste Juzgado, a los fines de practicar la fijación del cartel de citación librado por éste Juzgado en fecha 30 de Noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Febrero de 2011, compareció por ante éste Juzgado la Secretaria ad-hoc designada por éste Tribunal, y mediante diligencia, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada, y haber fijado el ejemplar del cartel de citación librado por éste Juzgado en fecha 30 de Noviembre de 2010, a las puertas del inmueble respectivo, dando cumplimiento a los formalidades a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Marzo de 2011, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia, solicitó a éste Juzgado se sirviese designar defensor judicial a los co-demandados en el presente juicio, lo cual fue acordado por éste Juzgado mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2011, efecto para el cual designó como defensora ad-litem a la ciudadana MACARENA SANCHEZ, ordenándose su notificación, a los fines de que aceptara el cargo recaído en su persona o se excusara de éste, y en el primero de los casos, prestara el respectivo juramento de Ley.

En fecha 07 de Abril de 2011, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia, consignó boleta de notificación a nombre de la defensora judicial debidamente firmada en señal de recibida a los fines de ley.

En fecha 12 de Abril de 2011, compareció por ante éste Juzgado la ciudadana MACARENA SANCHEZ, en su carácter de defensora ad-litem designada de la parte demandada en el presente juicio, y mediante diligencia, aceptó el cargo recaído en su persona y a tal efecto, prestó el respectivo juramento de Ley.

En fecha 13 de Abril de 2011, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la defensora ad-litem designada de la parte demandada, lo cual fue acordado por éste Juzgado mediante auto de fecha 14 de Abril de 2011, ordenándose la citación personal de la referida defensora, a los fines de que compareciera por ante éste Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de la citación que de ella hiciera el Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), para dar contestación a la demanda.

En fecha 25 de Abril de 2011, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia, consignó recibo de citación a nombre de la defensora judicial debidamente firmado en señal de recibido a los fines de ley.

En fecha 27 de Abril de 2011, compareció por ante éste Juzgado la ciudadana MACARENA SANCHEZ, en su carácter de defensora judicial designada de la parte demandada en el presente juicio, y consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 27 de Abril de 2011, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia, se dio por notificado y consignó instrumento poder en copia fotostática.

En fecha 29 de Abril de 2011, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de cuestiones previas y de contestación de la demanda con sus anexos correspondientes.

En fecha 03 de Mayo de 2011, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, y consignó escrito de pruebas.

En fecha 04 de Mayo de 2011, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó escrito de pruebas.

En fecha 10 de Mayo de 2011, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contra-parte.

En fecha 10 de Mayo de 2011, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia, solicitó a éste Juzgado, se sirviese admitir las pruebas promovidas en su oportunidad correspondiente.

En fecha 20 de Mayo de 2011, éste Juzgado mediante auto, ordenó la suspensión del curso de la presente causa, en atención a lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de Mayo de 2011, bajo el Nº 39.668o, por versar la presente causa sobre un bien inmueble destinado a vivienda.

En fecha 24 de Noviembre de 2011, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia, solicitó la continuación del presente juicio, y la respectiva notificación de su contra-parte.

En fecha 24 de Marzo de 2012, éste Juzgado mediante auto, ordenó en primer lugar, la consecución de la presente causa, en atención a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo proferido en fecha 1ro de Noviembre de 2011, en el Expediente signado con el Nº 2011-000146, en concordancia con lo establecido en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en segundo lugar, la notificación de las partes contendientes de dicha consecución, en tercer lugar, la admisión por auto separado de las pruebas promovidas, y en cuarto y último lugar, la fijación por auto separado de la oportunidad para dictar sentencia en la presente cusa, dejando constancia que se dictaría sentencia dentro de los dos (02) días siguientes a que constare en autos la notificación respectiva de dicho pronunciamiento de las partes contendientes.

En fecha 16 de Febrero de 2012, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia, se dio por notificada del pronunciamiento efectuado por éste Juzgado en fecha 24 de enero de 2012, y asimismo, solicitó la notificación de la parte demandada.

En fecha 27 de Febrero de 2012, éste Juzgado mediante auto, ordenó la notificación de la parte demandada en el presente juicio mediante boleta, en la persona de su apoderado judicial.

En fecha 15 de Marzo de 2012, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia, consignó boleta de notificación a nombre del apoderado judicial de los co-demandados en el presente juicio, debidamente firmada en señal de recibida a los fines de ley.

En fecha 03 de Abril de 2012, éste Juzgado mediante auto, admitió las pruebas promovidas tanto por la parte actora, como por la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva.

En fecha 11 de Abril de 2012, siendo las 10:00 a.m, día y hora fijado por el Tribunal para que tuviese lugar el acto de declaración testimonial de la ciudadana MARIA DENISSE SANDOVAL, éste Juzgado, declaró desierto dicho acto para la testigo, por no haber comparecido ni por si misma, ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 11 de Abril de 2012, siendo las 10:30 a.m, día y hora fijado por el Tribunal para que tuviese lugar el acto de declaración testimonial del ciudadano JOSE ANTONIO BELLO LIMA, éste Juzgado, declaró desierto dicho acto para el testigo, por no haber comparecido ni por si mismo, ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 17 de Abril de 2012, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia, solicitó a éste Juzgado se sirviera fijar nueva oportunidad para evacuar los testigos promovidos en su oportunidad respectiva.

En fecha 18 de Abril de 2012, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia, solicitó a éste Juzgado, se sirviera admitir las pruebas promovidas en si oportunidad correspondiente.

En fecha 18 de Abril de 2012, éste Juzgado, mediante auto, fijó nueva oportunidad para que tuviese lugar la declaración testimonial de los ciudadanos JOSE ANTONIO BELLO LIMA y MARIA DENISSE SANDOVAL, para el día 20 de Abril de 2012, a las 12:00 p.m y 12:30 p.m respectivamente, de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Abril de 2012, siendo las 12:00 p.m, día y hora fijado por el Tribunal para que tuviese lugar el acto de declaración testimonial de la ciudadana MARIA DENISSE SANDOVAL, éste Juzgado, declaró desierto dicho acto para la testigo, por no haber comparecido ni por si misma, ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 20 de Abril de 2012, siendo las 12:30 a.m, día y hora fijado por el Tribunal para que tuviese lugar el acto de declaración testimonial del ciudadano JOSE ANTONIO BELLO LIMA, éste Juzgado, declaró desierto dicho acto para el testigo, por no haber comparecido ni por si mismo, ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 07 de Mayo de 2012, éste Juzgado mediante auto, fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, dentro de los dos (02) días siguientes a esa fecha, días restantes del lapso procesal dispuesto para tal efecto, todo de conformidad con lo ordenado por éste Juzgado en el pronunciamiento de reanudación dictado en fecha 24 de Enero de 2012.

En fecha 09 de Mayo de 2012, éste Juzgado mediante auto, por ocupaciones preferentes reflejadas en el libro diario, difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, para dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Mayo de 2012, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, y mediante diligencia, solicitó a éste Juzgado, se sirviera dictar sentencia en la presente causa.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que su representada, es propietaria de un apartamento ubicado en la Avenida José Antonio Páez, con Avenida Las Casitas de la Urbanización El Paraíso, Edificio Residencias La Villa, Piso 12, Apartamento Nº 12-A, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área de ciento dieciocho metros cuadrados con cinco decímetros (118,05 M2), consta de recibo comedor con balcón, cocina lavadero, dormitorio de servicio con su baño, habitación principal con closet y baño incorporado, dos (02) dormitorios auxiliares con sus closets y un (01) baño de uso general. Sus linderos son los siguientes: NORTE: Pasillo de circulación y foso de ascensores de la planta y el apartamento 12-B. SUR: Fachada sur del Edificio. Este: Fachada este del edificio o fachada principal; y OESTE: Fachada oeste del edificio. Al referido apartamento le pertenece un puesto de estacionamiento doble cubierto signados con los números 14 y 22 y el maletero signado con el Nº 17, todo ubicado en la planta sótano 1, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 02 de Abril de 1997, anotado bajo el Nº 48, Tomo 4, Protocolo Primero.

Que su representada celebró con los ciudadanos PEDRO CLEMENTE TRUJILLO y MARIANA ALEGRIA ESPINOZA MANTUANO, un contrato de usufructo por diez (10) años, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 07 de Diciembre de 1999, anotado bajo el Nº 36, Tomo 11, Protocolo Primero.

Que el 07 de Diciembre culminó el contrato de usufructo en cuestión. Por lo que en fecha 22 de Febrero de 2010, por medio de notificación judicial practicada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les notificó a los ciudadanos PEDRO CLEMENTE TRUJILLO y MARIANA ALEGRIA ESPINOZA MANTUANO, la culminación del contrato de usufructo con ellos celebrado, y se les solicitó igualmente, la entrega del inmueble objeto de usufructo.

Alega finalmente, que de lo antes expuesto, se evidencia, que los usufructuarios no han cumplido con la obligación asumida de entregar el inmueble al vencimiento del lapso contractual, libre de personas y bienes, por lo que en consecuencia, como quiera que el contrato de usufructo es un contrato bilateral cuya obligación principal es que al vencer el lapso correspondiente, el propietario tiene derecho a exigir al o a los usufructuarios el cumplimiento de su obligación, es decir, la entrega del bien dado en usufructo, es por lo que acude ante ésta competente autoridad para demandar, como en efecto demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos PEDRO CLEMENTE TRUJILLO y MARIANA ALEGRIA ESPINOZA MANTUANO, para que convengan o en su defecto sean condenados por éste Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: En la veracidad de los hechos narrados en su escrito libelar.

SEGUNDO: En desocupar sin plazo alguno el inmueble que le fuere dado en usufructo y hacer entrega a su representada, totalmente desocupados de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibieron.

TERCERO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales de Abogados del presente juicio.

Igualmente solicitó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la presente acción en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000,00).

Solicitó que la presente demanda sea sustanciada y sentenciada a través de los trámites del procedimiento breve dispuesto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló su domicilio procesal en la siguiente dirección: Urbanización El Limón, Calle 5, Parcela E-15, Quinta Nosotros, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda.

Por último, solicitó que la presente demanda fuere admitida y sustanciada conforme a la Ley, y en la sentencia definitiva que se dicte, fuere declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, lo hizo en los siguientes términos:

Que los representados, efectivamente celebraron un contrato de constitución de usufructo, según se evidencia de instrumento registrado en la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de Diciembre de 1999, bajo el Nº 36, Tomo 11, Protocolo Primero. Que igualmente anexa a su escrito de contestación, recibos debidamente cancelados y actualizados de los servicios públicos de que disfruta el bien inmueble dado en usufructo, tales como CORPOELEC, DOMEGAS, del pago del condominio consignados a la inmobiliaria VISION C.A, de lo cual se desprende el pago de los servicios como buen padre de familia.

Que la parte actora pretende confundir a éste Juzgado con el alegato que versa sobre la notificación judicial practicada en fecha 22 de Febrero de 2010 por el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende en su particular la segundo que la ciudadana FABIOLA PETRA GAMEZ tiene la necesidad imperiosa de habitar el inmueble dado en usufructo, lo cual no es cierto, toda vez que dicha ciudadana tiene su asiento domiciliario en la Urbanización El Limón, Calle 05, Parcela E-15, Quinta Nosotros, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda.

Que después del vencimiento del contrato de usufructo en cuestión, vale decir, el día 07 de Diciembre de 2009, pasaron más de quince (15) días continuos de relación usufructuaria, ocurriendo así, un nuevo contrato tácito de usufructo, es decir, se renovó el contrato de usufructo bajo la condición de la tácita reconducción por un tiempo igual al del contrato originario, computado desde el día 07 de Diciembre de 2009, hasta el día 07 de Diciembre de 2019 ambas fechas inclusive.

Que como resultado negativo, el contrato verbis de usufructo, fue interrumpido por la notificación judicial practicada por la actora en fecha 22 de febrero de 2010, lo que atenta contra sus representados como débiles jurídicos frente a la necesidad y a la ocasión de que se les proporcione y se les garantice un hogar.

Que se puede evidenciar, que existe una relación usufructuaria, constituida por medio de contrato determinado, motivo por el cual, debió la parte actora demandar por vencimiento del término contractual y no por el cumplimiento del contrato.

Que como puntos previos para ser resueltos en la sentencia definitiva que dicte éste Juzgado en su oportunidad correspondiente los siguientes:

a) De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, impugna el instrumento que corre inserto a los autos a los folios veintinueve (29) al cincuenta (50) ambos inclusive, en el cual no consta que se le haya practicado obligatoriamente la citación personal de uno de los co-demandados conforme a lo establecido en el artículo 218 eiusdem, como quiera que la secretaria ad-hoc dejó constancia de no haber cumplido cabalmente las formalidades de Ley y posteriormente fue librado cartel y designado defensor judicial; y

b) Impugna el escrito de contestación de la defensora judicial designada, toda vez que al contestar la demanda, señaló como su defendido únicamente al ciudadano PEDRO CLEMENTE TRUIJILLO, excluyéndose a la co-demandada MARIANA ALEGRIA ESPINOZA MANTUANO, conculcándose por consiguiente, el derecho a la defensa de la referida ciudadana.

Asimismo, promueve la cuestión previa dispuesta en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir la presente demanda con los requisitos del ordinal 6º del artículo 340 eiusdem.

Alega igualmente, como contestación al fondo, que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado la demanda incoada contra sus representados.

Que opone, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el cumplimiento de contrato accionado, ya que no se ajusta a la realidad de los hechos narrados ni al derecho reclamado, y en cuanto derecho se refiere, la pretensión de la accionante, en todas y cada una de sus partes, específicamente, por la inepta acumulación de pretensiones efectuada por ésta en su escrito libelar, como quiera que pretende la resolución del contrato por incumplimiento, el cumplimiento del contrato de usufructo y el desalojo del bien inmueble dado en usufructo, contraviniendo de tal modo lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Que niega, rechaza y contradice la duración del contrato de usufructo que funge como instrumento fundamental en la presente acción, toda vez que durante el lapso determinado de tiempo por el cual se constituyó el usufructo, el usufructuante no manifestó su voluntad de no continuar con la relación usufructuaria, por lo que operó en consecuencia, la tácita reconducción.

Señaló su domicilio procesal en la siguiente dirección: Av. Páez, El Paraíso, Quinta La Castellana, Sede del Colegio de Abogados del Distrito Capital, Oficinas de la Fundación Servicio Jurídico Social Dr. “ANTONIO REYES ANDRADE”, Municipio Libertador del Distrito Capita.

Por último, señala, que rechazada absolutamente, negada y contradicha la presente demanda, solita a éste Juzgado se sirva declarar SIN LUGAR la acción intentada con los respectivos pronunciamientos de Ley.




-II-
DE LA MOTIVA

DE LAS PRUEBAS

Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso del derecho que le confiere la Ley, trayendo a los autos las siguientes pruebas:

POR LA PARTE ACTORA:

Original de instrumento poder otorgado por la ciudadana FABIOLA PETRA GAMEZ LIMA, a la abogado DENIS COROMOTO MARTIN LINARES, el cual corre inserto en autos a los folios cinco (05) al nueve (09) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de Abril de 2010, anotado bajo el Nº 48, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público del Municipio los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, motivo por el cual éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que posee la Abogado DENIS COROMOTO MARTIN LINARES para ejercer la representación judicial de la ciudadana FABIOLA PETRA GAMEZ LIMA. Y ASI DECLARA.-
Notificación Judicial practicada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de Febrero de 2010, a los ciudadanos PEDRO CLEMENTE TRUJILLO y MARIANA ALEGRIA ESPINOZA MANTUANO, por solicitud de la ciudadana FABIOLA PETRA GAMEZ LIMA, la cual corre inserta a en autos a los folios diez (10) al veintitrés (23) ambos inclusive, en el inmueble objeto del presente juicio. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que intervino en su formación un funcionario público competente, facultado para dar fe pública, como lo es el Juez Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los solicitantes y por el respectivo funcionario público, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, motivo por el cual éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra que la parte actora en el presente juicio, efectivamente notificó a los co-demandados la no continuación de la relación usufructuaria. Y ASI DECLARA.
Original del contrato de compra-venta suscrito entre los ciudadanos GIUSEPPE DE STEFANO CARIELLO y JAIRO ALBERTO OCHEA PEREZ, en su carácter de Presidente y Director respectivamente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES G.D 540-13, C.A, por una parte, y por la otra, la ciudadana FABIOLA PETRA GAMEZ LIMA, debidamente protocolizado por ante Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de Abril de 1997, anotado bajo el Nº 48, Tomo 4, Protocolo 1º, de los libros de protocolizaciones llevados por dicha oficina, el cual corre inserto a los autos a los folios trece (13) al quince (15) ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, motivo por el cual éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra que la titular del derecho de propiedad del bien dado en usufructo y objeto del presente juicio es la ciudadana FABIOLA PETRA GAMEZ LIMA. Y ASI DECLARA.-

Original del contrato de constitución de usufructo suscrito entre la ciudadana FABIOLA PETRA GAMEZ LIMA, por una parte, y por la otra, los ciudadanos PEDRO CLEMENTE TRUJILLO y MARIANA ALEGRIA ESPINOZA MANTUANO, debidamente protocolizado por ante Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de Diciembre de 1999, anotado bajo el Nº 36, Tomo 11, Protocolo 1º, de los libros de protocolizaciones llevados por dicha oficina, el cual corre inserto a los autos a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Registrador Subalterno del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, motivo por el cual éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y dado que de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta Juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI DECLARA.-

POR LA PARTE DEMANDADA:

Original de los recibos de pago debidamente cancelados del servicio de electricidad del cual dispone el bien inmueble dado en usufructo y objeto del presente juicio, los cuales corren insertos en autos a los folios noventa y seis (96) al ciento veintiuno (121) ambos inclusive. Con relación a la presente prueba, señala éste Tribunal, que por cuanto no forma parte de lo controvertido, es por lo que en consecuencia éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA otorgarle valor probatorio alguno, toda vez que la acción incoada por la parte actora, versa sobre el cumplimiento del contrato de usufructo suscrito con los co-demandados por vencimiento del término contractual, más no sobre el cumplimiento de alguna cualesquiera de las obligaciones contractuales de mantenimiento, conservación ó pago de los servicios de los cuales dispone el bien dado en usufructo por parte de éstos. Y ASI SE DECLARA.-

Original de los recibos de pago debidamente cancelados del servicio de gas del cual dispone el bien inmueble dado en usufructo y objeto del presente juicio, los cuales corren insertos en autos a los folios ciento veintidós (122) al ciento veintinueve (129) ambos inclusive. Con relación a la presente prueba, señala éste Tribunal, que por cuanto no forma parte de lo controvertido, es por lo que en consecuencia éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA otorgarle valor probatorio alguno, toda vez que la acción incoada por la parte actora, versa sobre el cumplimiento del contrato de usufructo suscrito con los co-demandados por vencimiento del término contractual, más no sobre el cumplimiento de alguna cualesquiera de las obligaciones contractuales de mantenimiento, conservación ó pago de los servicios de los cuales dispone el bien dado en usufructo por parte de éstos. Y ASI SE DECLARA.-

Original de los recibos de pago debidamente cancelados de las cuotas de condominio al cual se encuentra sometido el bien inmueble dado en usufructo y objeto del presente juicio, los cuales corren insertos en autos a los folios ciento treinta (130) al ciento cincuenta y seis (156) ambos inclusive. Con relación a la presente prueba, señala éste Tribunal, que por cuanto no forma parte de lo controvertido, es por lo que en consecuencia éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA otorgarle valor probatorio alguno, toda vez que la acción incoada por la parte actora, versa sobre el cumplimiento del contrato de usufructo suscrito con los co-demandados por vencimiento del término contractual, más no sobre el cumplimiento de alguna cualesquiera de las obligaciones contractuales de mantenimiento, conservación ó pago de los servicios de los cuales dispone el bien dado en usufructo por parte de éstos. Y ASI SE DECLARA.-

Copia fotostática del contrato de constitución de usufructo suscrito entre la ciudadana FABIOLA PETRA GAMEZ LIMA, por una parte, y por la otra, los ciudadanos PEDRO CLEMENTE TRUJILLO y MARIANA ALEGRIA ESPINOZA MANTUANO, la cual corre inserta en autos a los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento cincuenta y nueve (159) ambos inclusive. Con relación a la presente prueba, éste Tribunal deja constancia, que ya se le otorgó pleno valor probatorio en la oportunidad en la cual se valoraron las pruebas promovidas por la parte actora. Y ASI SE DECLARA.-

DEL FONDO DE LA DEMANDA

La parte actora intenta la presente acción de cumplimiento de contrato, alegando Que su representada, es propietaria de un apartamento ubicado en la Avenida José Antonio Páez, con Avenida Las Casitas de la Urbanización El Paraíso, Edificio Residencias La Villa, Piso 12, Apartamento Nº 12-A, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 02 de Abril de 1997, anotado bajo el Nº 48, Tomo 4, Protocolo Primero, sobre el cual su representada celebró con los ciudadanos PEDRO CLEMENTE TRUJILLO y MARIANA ALEGRIA ESPINOZA MANTUANO, un contrato de usufructo por diez (10) años, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 07 de Diciembre de 1999, anotado bajo el Nº 36, Tomo 11, Protocolo Primero.

Alegando igualmente, que el 07 de Diciembre culminó el contrato de usufructo en cuestión. Por lo que en fecha 22 de Febrero de 2010, por medio de notificación judicial practicada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les notificó a los ciudadanos PEDRO CLEMENTE TRUJILLO y MARIANA ALEGRIA ESPINOZA MANTUANO, la culminación del contrato de usufructo con ellos celebrado, y se les solicitó igualmente, la entrega del inmueble objeto de usufructo.

Alegando finalmente, que en virtud que los usufructuarios no han cumplido con la obligación asumida de entregar el inmueble al vencimiento del lapso contractual, libre de personas y bienes, por lo que en consecuencia, como quiera que el contrato de usufructo es un contrato bilateral cuya obligación principal es que al vencer el lapso correspondiente, el propietario tiene derecho a exigir al o a los usufructuarios el cumplimiento de su obligación, es decir, la entrega del bien dado en usufructo, es por lo que acude ante ésta competente autoridad para demandar, como en efecto demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos PEDRO CLEMENTE TRUJILLO y MARIANA ALEGRIA ESPINOZA MANTUANO, para que convengan o en su defecto sean condenados por éste Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: En la veracidad de los hechos narrados en su escrito libelar.

SEGUNDO: En desocupar sin plazo alguno el inmueble que le fuere dado en usufructo y hacer entrega a su representada, totalmente desocupados de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibieron; y

TERCERO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales de Abogados del presente juicio.

Por su parte, los co-demandados, en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, lo hicieron negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demandada incoada en su contra, y posteriormente, en la oportunidad legal para consignar pruebas, no trajeron a los autos, instrumento fehaciente alguno que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su escrito libelar ó que demostrase expresamente la continuación de la relación usufructuaria; y siendo que la parte actora si demostró con las pruebas aportadas la existencia de dicha relación usufructuaria, su término de vencimiento y la respectiva notificación judicial de no continuación de la relación contractual usufructuaria efectuada a los co-demandados, a las cuales el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio en su oportunidad procesal correspondiente, y como quiera que tampoco fue desmentido su alegato de haber vencido el término de la relación usufructuaria sin que los co-demandados hicieren entrega del bien inmueble dado en usufructo, es por lo que este Tribunal considera que la demanda debe prosperar Y ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, en atención a lo antes expuesto y teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos y ateniéndose a los motivos antes explanados, esta sentenciadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue por ante éste Juzgado el ciudadano FABIOLA PETRA GAMEZ LIMA, contra los ciudadanos PEDRO CLEMENTE TRUJILLO y MARIANA ALEGRIA ESPINOZA MANTUANO.

-III-
DE LA DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por todos los motivos de hecho y de derecho antes esgrimidos y en atención a la calificación realizada de la acción incoada, es por lo que éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue por ante éste Juzgado el ciudadano FABIOLA PETRA GAMEZ LIMA, contra los ciudadanos PEDRO CLEMENTE TRUJILLO y MARIANA ALEGRIA ESPINOZA MANTUANO, y por consiguiente éste Juzgado ordena lo siguiente:

PRIMERO: La entrega material del bien inmueble dado en usufructo y objeto del presente juicio, constituido por: “un apartamento ubicado en la Avenida José Antonio Páez, con Avenida Las Casitas de la Urbanización El Paraíso, Edificio Residencias La Villa, Piso 12, Apartamento Nº 12-A, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital”, totalmente libre de bienes y personas.

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso.

TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se ha dictado fuera del lapso legal previsto en la ley.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar una copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia que para tal efecto lleva este Tribunal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diez días del mes de Julio del año Dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

En la misma fecha de hoy, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL


AAML/AASS/Jm
Exp. N° AP31-V-2010-001480