REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Doce (12) de Julio de Dos mil doce (2012)
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación

Vista la diligencia de fecha 30 de Marzo de 2012, suscrita por la Abogado JESSIKA VILMA ELIZABETH CANELON GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.429, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicita la corrección del motivo de la presente demanda, y la citación personal de la Junta de Condominio de las Residencias Pichincha como persona jurídica, en la persona de cualesquiera de sus representantes o su presidente, este Tribunal señala lo siguiente:

Por una parte, con relación al cambio de motivo solicitado por la representación judicial de la parte actora, señala éste Tribunal sin que constituya pre-juzgamiento alguno lo siguiente:

Nuestro ordenamiento jurídico vigente, brinda a los co-propietarios sometidos al régimen de propiedad horizontal, las acciones judiciales idóneas para atacar satisfactoriamente los perjuicios producidos bien por la Junta de Condominio ó bien por el Administrador de la comunidad a cuyo régimen se encuentran sometidos, en ocasión al ejercicio de sus funciones, cuando éstas deriven un evidente beneficio propio en detrimento de los demás co-propietarios que integran la respectiva comunidad de propiedad horizontal ó un perjuicio manifiesto para dichos co-propietarios, sin obtener necesariamente un beneficio, o en su caso, atacar la ejecución de actos expresamente prohibidos por la ley especial que regula la materia, o que contravengan en modo alguno una disposición legal.

En ese mismo orden de ideas, considera pertinente ésta Juzgadora, señalar a la representación judicial de la parte actora, que nuestro ordenamiento jurídico brinda igualmente a los justiciables, los mecanismos idóneos para reformar el motivo de la acción que hubieren incoado de manera equivoca, así como cualesquiera de los restantes elementos de la demanda que consideraren pertinente corregir, modificar, agregar ó eliminar, antes de haberse verificado la citación de la parte demandada, de una manera totalmente distinta a la utilizada por dicha representación judicial, vale decir, de una manera disímil al simple requerimiento mediante diligencia del cambio de motivo, por lo que en consecuencia, mal podría éste Juzgado acordar cambio de motivo alguno en la presente causa sin haberse cumplido las reglas legalmente establecidas para tal efecto, contravenir de tal modo el ordenamiento jurídico y ocasionar por consiguiente un quebrantamiento manifiesto en e desarrollo del presente proceso que generaría en todo caso una reposición futura.

Por otra parte, con relación a la citación de la Junta de Condominio de las Residencias Pichincha como persona jurídica solicitada por la representación judicial de la parte actora, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, señala éste Tribunal lo siguiente:

En primer lugar observa, que la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, señaló como miembro principal de la Junta de Condominio de las Residencias Pichincha y demandado, al ciudadano ANTONIO LEONI, y a los efectos de la práctica de su citación personal, señaló como domicilio procesal la dirección del inmueble propiedad del referido ciudadano, es decir, la siguiente dirección: Edificio Pichincha, apartamento 11-B, Avenida Libertador, con calle Negrín, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, omitiendo en todo caso, demandar formalmente a la Junta de Condominio de las Residencias Pichincha, Inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-30991656-4, como persona jurídica, en la persona de su miembro principal, ciudadano ANTONIO LEONI.

En segundo y último lugar observa, que éste Juzgado mediante auto de fecha 02 de Febrero de 2011, admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículo 340, 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la citación personal del ciudadano ANTONIO LEONI, en su carácter de miembro principal de la Junta de Condominio de las Residencias Pichincha, a los fines de que compareciera por ante éste Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de la citación que al efecto hiciere al Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), entre las horas de despacho del Tribunal comprendidas entre las 08:30 a.m y las 03:30 p.m, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Evidenciándose indubitablemente de autos, que se ha ordenado la citación personal de la parte demandada en el presente juicio, de una manera equivoca, toda vez que se ha omitido citar a la Junta de Condominio de las Residencias Pichincha como persona jurídica, en la persona de su miembro principal, ciudadano ANTONIO LEONI, con lo cual ha podido viciarse de nulidad una imprescindible formalidad procesal como lo es la citación personal, y como consecuencia de ello, ha podido en todo caso, conculcarse o vulnerarse el derecho a la defensa de la parte demandada.

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, considera pertinente ésta Juzgadora, señalar lo siguiente:

La reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actas procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

Ocurriendo excepcionalmente la reposición, sólo si se cumple alguno de los siguientes extremos:

a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa,

b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez,

c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y

d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

Por lo que, en atención a los supuestos de hecho antes transcritos, sobre los cuales opera sin lugar a duda la reposición de la causa, puede evidenciarse, que en el caso de marras, efectivamente que se cumple íntegramente el primero de dichos supuestos, toda vez que ha sido obviado en el auto de admisión citar a la Junta de Condominio de las Residencias Pichincha como persona jurídica, en la persona de su miembro principal, ciudadano ANTONIO LEONI, omisión ésta que ha podido vulnerar en su caso el derecho a la defensa de la parte demandada.

En consecuencia, tomando en consideración los motivos antes explanados, es por lo que este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de preservar la estabilidad del presente proceso y a los de no ocasionar indefensión alguna a las partes contendientes, ordena lo siguiente:

PRIMERO: Procurando la estabilidad del juicio, declara NULO el auto de admisión de fecha 02 de Febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, así como las actuaciones subsiguientes y REPONE la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda.

SEGUNDO: Ordena la nueva admisión de la presente demanda por auto separado, en la cual se ordene el emplazamiento de la Junta de Condominio de las Residencias Pichincha como persona jurídica, en la persona de su miembro principal, ciudadano ANTONIO LEONI. Y ASI SE DECLARA.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL


AAML/AASS/Jm
Exp. Nº AP31-V-2010-004543