REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el Nº AP31-V-2011-001590, contentivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE, sigue por ante este Tribunal la ciudadana ELIKA AHIMARA CALDERON DE PATIÑO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-9.962.560, contra el ciudadano RONY DUAMEL NAVAS SUAREZ, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 13.538.796 en su carácter de propietario del vehiculo Marca Jeep, Clase Camioneta, Modelo Grand Cheroke, Matricula MCX 72W, Serial de Carrocería 8Y4GW48N3Y1209084, Año 2000, Tipo Sport Wagon, Color Gris, Serial Motor 8 cilindros, contra la ciudadana MARIA ELENA PINZON CAICEDO, titular de la cedula de identidad Nº E-81.315.978 en su carácter de conductora del vehiculo up-supra identificado y contra la Empresa INVERSORA INTERNACIONAL DE COMPROMISO M&M, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del distrito capital, en fecha 31 de agosto de 2009, bajo el nº 25, Tomo 129 CTO-IV, emisora de la pòliza Nº 444135, emisora de la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual de Daños por Vehículos (RCV), una vez realizado el sorteo correspondiente le fue asignado el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, siendo recibida en fecha veintisiete (27) de junio de 2011 y admitida por este Juzgado mediante auto de fecha ocho (08) de Julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 150 de la Ley de Transito Terrestre.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a señalar:

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:

“… dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:
“...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”

En el caso de marras, se desprende que la presente demanda, fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 08 de julio de 2011, ordenando la citación de los codemandados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho, a que constara en autos las resultas de las ultimas de la citaciones que hiciere el Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación del Alguacilazgo (U.C.A.) a los fines de que dieran contestación a la demanda y por cuanto se evidencia de la norma y sentencia señalada anteriormente, que la parte actora no ha cumplido con las obligaciones exigidas por la ley como lo es la cancelación de los emolumentos pertinentes y necesarios al Alguacil designado, en el lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, entendiéndose ésta como una conducta omisiva y negligente del solicitante. En consecuencia por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la Perención Breve de la Instancia. Y ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente proceso.

Con respecto a la devolución de los originales solicitados mediante diligencia, suscrita por la ciudadana ELIKA AHIMARA CALDERON, titular de la cedula de identidad Nº V-9.962.560 debidamente asistida por el abogado NELSON PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.667, mediante la cual solicita la devolución de los documentos originales, este tribunal lo acuerda de conformidad. En consecuencia se acuerda la devolución de los originales solicitados previa certificación por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de julio de Dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ.
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL


AAML/AASS/mvsp
Exp. Nº AP31-V-2011-001590.