REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
202° y 153°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Mayo de 1990, bajo el Nº 35, Tomo 57-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCOS COLAN PARRAGA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.039.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS AIDA’S 2000, S.R.L, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Mayo de 1999, bajo el Nº 04, Tomo 123-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO OLIVER PALACIOS GARCIA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.375.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

-I-
DE LA NARRATIVA

ANTECEDENTES

En fecha 24 de Mayo de 2011, fue introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, escrito libelar junto con sus anexos correspondientes, suscrito por la Abogado MARCOS COLAN PARRAGA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, C.A, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue contra la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS AIDA’S 2000 S.R.L, los cuales una vez efectuado el sorteo correspondiente, fueron asignados a éste Tribunal para su conocimiento, siendo recibidos en esa misma fecha por la Secretaría de este despacho.

En fecha 29 de Junio de 2011, éste Juzgado mediante auto, admitió la presente demanda por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS AIDA’S 2000 S.R.L, en la persona de su Gerente, ciudadana AIDA RUIZ CHACIN, a fin de que compareciera por ante éste Juzgado, al segundo (2º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de las resultas de la última de la citaciones que de ellos hiciere el Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m, horas de despacho del Tribunal, a los fines de dar contestación a la demanda.-

En fecha 08 de Julio de 2011, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la correspondiente compulsa de citación, a los fines de que fuere librado el exhorto respectivo, lo cual fue acordado por éste Juzgado mediante auto de fecha 12 de Julio de 2011, fecha en la cual fue librado el exhorto de citación correspondiente, siendo remitido junto a oficio al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Charallave) a los fines de la práctica de la citación personal de la parte demandada, y los efectos pertinentes, se designó correo especial al apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 21 de Julio de 2011, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, dejó constancia de haber retirado el exhorto librado por éste Tribunal en fecha 12 de Julio de 2011, a los fines legales consiguientes.

En fecha 03 de Noviembre de 2011, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada en el presente juicio, y asimismo consignó copia fotostática de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal comisionado de fecha 03 de Agosto de 2011, donde dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 16 de Marzo de 2012, se recibieron las resultas del exhorto de citación realizado al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Charallave), mediante oficio Nº 5410-44-C-2012, de fecha 26 de Enero de 2012, de las cuales se desprende que el exhorto efectuado fue cabalmente cumplido.

En fecha 12 de Abril de 2012, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia, se dio por citado y consignó copia fotostática del instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 08 de Mayo de 2012, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia, consignó escrito de promoción de pruebas, junto con anexos, las cuales fueron admitidas por éste Juzgado mediante auto de fecha 10 de Mayo de 2012, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva, excepto la prueba referida al mensaje de datos explícito, la cual fue inadmitida por no formar parte de lo controvertido en el presente juicio.

En fecha 10 de Mayo de 2012, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia, consignó escrito de promoción de pruebas, junto con anexos, las cuales fueron admitidas por éste Juzgado mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2012, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva.

En fecha 17 de Mayo de 2012, la Juez Titular de éste Juzgado, mediante acta, dejó constancia que siendo las 03:15 p.m, compareció ante la Secretaría de éste Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada, y expuso que encontrándose en las oficinas del piso 12, por más de quince (15) minutos, no se le había dado acceso al expediente, y que necesitaba verlo, toda vez que se le había informado que la parte actora había consignado escrito de pruebas, de seguidas se le informó que siendo las 03: 27 p.m, el Tribunal no tenia como recibido escrito de pruebas alguno, ni diligencia perteneciente a éste juicio y posteriormente el apoderado procedió a retirarse del despacho. Asimismo, dejó constancia, que una vez realizada una búsqueda minuciosa a los escritorios de los asistentes adscritos a éste Tribunal, siendo las 03:28 p.m, se pudo encontrar en el escritorio del asistente Pedro A. Parra, escrito de pruebas presentado en esa misma fecha, a las 9:28 a.m, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), por el Abogado Marcos Colan, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual había sido recibido por el Tribunal a las 11:21 a.m, por lo que en consecuencia se ordenó agregar al expedientes dicho escrito a los fines de proveer lo conducente.

En fecha 17 de Mayo de 2012, éste Juzgado mediante auto, admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de esa misma fecha, por no ser éstas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva.

En fecha 17 de Mayo de 2012, éste Juzgado mediante auto, siendo las 03:30 p.m y vencido el lapso probatorio en la presente causa, fijó oportunidad para dictar sentencia, dentro los cinco (05) días siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de mayo de 2012, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, lo cual proveído por éste Juzgado mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2012, dejándose constancia, que se pronunciaría éste Juzgado sobre la oposición interpuesta en la sentencia de fondo que al efecto se dicte en la presente causa.

En fecha 22 de Mayo de 2012, éste Juzgado mediante auto, siendo las 03:30 p.m y vencido el lapso para dictar sentencia en la presente causa, por ocupaciones preferentes reflejadas en el libro diario, difirió la oportunidad para dictar sentencia, para dentro de los treinta (30) días siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que su representada tiene relaciones contractuales de arrendamiento con la Sociedad Mercantil de Responsabilidad Limitada MULTISERVICIOS AIDA’S 2000 S.R.L, representada por su Gerente, ciudadana AIDA RUIZ CHACIN, constituido por el espacio de terreno propiedad de su representada, de Un Metro Cuadrado con Sesenta y Dos Centímetros (1,62 mts2).

Que el espacio dado en arrendamiento, se encuentra ubicado en el estacionamiento de la tienda MAKRO, situada en la Avenida Perimetral Charallave, Ocumare, Urbanización Paso Real, Estado Miranda, tal como consta del contrato de arrendamiento que anexa a su escrito libelar, y en el cual ambas partes escogieron como domicilio especial la ciudad de Caracas.

Que el referido contrato de arrendamiento, se celebró por un lapso de duración de un (01) año fijo, contado a partir del 01 de Febrero de 2010, hasta el 31 de Enero de 2011.

Que el canon de arrendamiento pactado por las partes, fue la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 274,47), más su respectivo Impuesto al Valor Agregado (I.V.A).

Que la arrendataria usaría el espacio dado en arrendamiento para la venta de Dulces Criollos, Yogurt, Ensalada de Frutas y Bebidas.

Alega igualmente, que es el caso, que vencido el contrato de arrendamiento en cuestión en fecha 31 de Enero de 2011, la arrendataria no hizo entrega del espacio arrendado, violentando lo establecido en la cláusula segunda y sexta de dicho contrato.

Que la arrendataria ha incumplido igualmente con lo establecido en la cláusula octava del contrato de arrendamiento suscrito, específicamente en sus literales “B” en lo referente a la póliza de seguro, la cual no presenta, la del literal “D” en lo referente a la ejecución de actividades, ya que realiza actividades diferentes a las pactadas en dicho contrato y la del literal “F” en lo referente al cumplimiento de la Ley, ya que no posee la permisología respectiva, tales como el Registro de Información Fiscal, declaración del Impuesto al Valor Agregado, declaración de Impuesto Sobre la Renta, Licencia de Actividad Económica (patente), Maquina Fiscal, Permiso Sanitario, Permiso de Bomberos, Curso de Manipulación de Alimentos, Certificado de Salud, Certificado de Fumigación, Seguro Social, INCE, Listado de Precios, entre otros, y que efecto para cuya demostración consigna inspección ocular practicada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, en fecha 30 de Marzo de 2011.

Alega finalmente, que es por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, por lo que ocurre en nombre de su representada, para demandar, como en efecto formalmente demanda a la Sociedad Mercantil de Responsabilidad Limitada MULTISERVICIOS AIDA’S 2000 S.R.L, en la persona de su Gerente, ciudadana AIDA RUIZ CHACIN, para que convenga o a ello sea condenada por éste Tribunal, en los particulares siguientes:

PRIMERO: En el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de Febrero de 2010, y el cual se dio por terminado en fecha 31 de Enero de 2011, y en virtud de ello, debe entregar el espacio arrendado totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió.

SEGUNDO: En pagar, por vía subsidiaria, como indemnización hasta la entrega del inmueble, los meses que ocupe el inmueble hasta su definitiva entrega.

TERCERO: Las costas y costos del juicio.

Asimismo, solicitó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 599, numeral 7º del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la presente demanda en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,00), equivalente a VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 U.T)

Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Av. Luís Roche, Edificio Helena, Piso 01, Oficina 16, Altamira, Caracas.

Por último, solicitó que la presente demanda sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Estando dentro la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, aun habiéndose dado respectivamente por citada, no dio contestación alguna a la acción incoada por la Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, C.A, contra su representada.

En consecuencia, si bien es cierto, la parte demandada se encuentra en estado de falta de contestación ó contumacia por el hecho cierto de inasistir al acto de contestación de la demanda, a pesar de haber sido debidamente citada, sin embargo, ésta posee la carga de la prueba para desvirtuar con elementos suficientes que le favorezcan, los hechos alegados en su contra por la parte actora en su escrito libelar, no pudiendo por consiguiente, alegar nuevos hechos, desvirtuar hechos extraños a los imputados por la parte actora, ni oponer excepción alguna que por imperio de la ley deba ser opuesta expresa y necesariamente en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda.

-II-
DE LA MOTIVA

PRUEBAS

Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso del derecho que le confiere la Ley, trayendo a los autos las siguientes pruebas:

POR LA PARTE ACTORA:

Copia certificada del instrumento poder otorgado por el ciudadano EDGAR ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A, al Abogado MARCOS COLAN PARRAGA, el cual corre inserto a los autos a los folios seis (06) al diez (10) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 04 de Marzo de 2011, anotado bajo el Nº 025, folios 132 al 135, Tomo 071 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Primero del Municipio Sucre del Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, motivo por el cual éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que posee la Abogado MARCOS COLAN PARRAGA para ejercer la representación judicial de la Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. Y ASI DECLARA.

Original del contrato privado de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A, por una parte, y por la otra, la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS AIDA’S 2000 S.R.L, el cual corre inserto en autos a los folios once (11) y doce (12) ambos inclusive, Por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido en su oportunidad correspondiente, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, ésta Juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.-

Original de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas (Charallave) en el bien inmueble objeto del presente juicio, en fecha 30 de Marzo de 2011, la cual corre inserta en autos a los folios trece (13) al veintinueve (29) ambos inclusive. Con relación a la presente prueba, éste Tribunal señala que por cuanto no hubo control de la prueba por la parte contraria, se aprecia como un indicio, sin otorgarle valor alguno a dicha inspección judicial. Y ASI SE DECLARA.-

Copia fotostática del documento de especificación de linderos del inmueble objeto del presente juicio y el lote de terreno mayor del cual forma parte, el cual corre inserto en autos a los folios treinta (30) al cuarenta y dos (42) ambos inclusive. Por cuanto dicho instrumento no fue impugnado en tiempo oportuno por el adversario, se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente, se le otorga el valor probatorio, ya que demuestra que el inmueble objeto del presente juicio, es propiedad de la parte actora, Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA S.A. Y ASI SE DECLARA.-

POR LA PARTE DEMANDADA:

Copia fotostática del instrumento poder otorgado por la ciudadana AIDA MARIA RUIZ CHACIN, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS AIDA’S, S.R.L, al Abogado MARIO OLIVER PALACIOS GARCIA, el cual corre inserto en autos a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y tres (93) ambos inclusive. Por cuanto dicho instrumento no fue impugnado en tiempo oportuno por el adversario, se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente, se le otorga el valor probatorio, ya que demuestra la facultad que posee el Abogado MARIO OLIVER PALACIOS GARCIA para ejercer la representación judicial de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS AIDA’S S.R.L. Y ASI SE DECLARA.-

Copia fotostática de documento de constitución y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS AIDA’S, S.R.L, el cual corre inserto en autos a los folios noventa y cuatro (94) al ciento uno (101) ambos inclusive. Por cuanto dicho instrumento no fue impugnado en tiempo oportuno por el adversario, se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente, se le otorga el valor probatorio, ya que demuestra el carácter de Gerente detentado por la ciudadana AIDA MARIA RUIZ CHACIN en la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS AIDA’S S.R.L, y la facultad que posee ésta posee para ejercer la representación legal de dicha Sociedad Mercantil. Y ASI SE DECLARA.-

Copia fotostática del acuse de recibo y comprobante del permiso otorgado por la Dirección de Ordenación Urbanística y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas Charallave, de fecha 10 de Abril de 2012, signado el Nº OF-125-12, y 29 de Septiembre de 2011 y Nº CV-024-11 respectivamente, a la Sociedad Mercantil MKRO COMERCIALIZADORA, S.A, para la construcción de un techado de una cancha, el cual corre inserto en autos a los folios ciento catorce (114) al ciento quince (115) ambos inclusive. Por cuanto la presente prueba no forma parte de lo controvertido, es por lo que en consecuencia éste Juzgado desecha su contenido. Y ASI SE DECLARA.-

Copia fotostática del comprobante del permiso otorgado por la Dirección de Ordenación Urbanística y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas Charallave, de fecha 14 de Junio de 2002, signado el Nº CV-040-02, a la Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A, para la construcción de un techado de una cancha, el cual corre inserto en autos al folio ciento dieciséis (116). Por cuanto la presente prueba no forma parte de lo controvertido, es por lo que en consecuencia éste Juzgado desecha su contenido. Y ASI SE DECLARA.-

Copia fotostática de la información de uso conforme que presenta el inmueble donde funciona la Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, expedida por la Dirección de Ordenación Urbanística y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas Charallave, de fecha 02 de Septiembre de 2002, signada el Nº DOU-CU-084CU-02, la cual corre inserta en autos al folio ciento diecisiete (117). Por cuanto la presente prueba no forma parte de lo controvertido, es por lo que en consecuencia éste Juzgado desecha su contenido. Y ASI SE DECLARA.-

Copia fotostática del recibo de pago expedido por el Juzgado del Municipio Cristóbal rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 25 de Enero de 2011 y de los dos (02) comprobantes de pago anexos pertenecientes al Banco Bicentenario, a la cuenta corriente signada con el Nº 0116540000000518, aperturada al nombre del Tribunal Supremo de Justicia. Por cuanto la presente prueba no forma parte de lo controvertido, es por lo que en consecuencia éste Juzgado desecha su contenido. Y ASI SE DECLARA.-

Copia fotostática del recibo de pago expedido por el Juzgado del Municipio Cristóbal rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 20 de Marzo de 2012 y de los dos (02) comprobantes de pago anexos pertenecientes al Banco Bicentenario, a la cuenta corriente signada con el Nº 0116540000000518, aperturada al nombre del Tribunal Supremo de Justicia. Por cuanto la presente prueba no forma parte de lo controvertido, es por lo que en consecuencia éste Juzgado desecha su contenido. Y ASI SE DECLARA.-

Copia certificada de la Notificación Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas (Charallave), en fecha 17 de Diciembre de 2010, a la Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A, la cual corre inserta en autos a los folios ciento veintidós (122) al ciento cincuenta y cuatro (154) ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que intervino en su formación un funcionario público competente, facultado para dar fe pública, como lo es el Juez del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los solicitantes y por el respectivo funcionario público, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, motivo por el cual éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra que la parte demandada notificó a la parte actora, su intención de continuar la relación arrendaticia y de apegarse los parámetros establecidos por dicha parte a tal efecto. Y ASI DECLARA.

Copia certificada del documento de compra venta del bien inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre los ciudadanos FRANCISCO GUILLERMO HORACIO KERSTEN y HUGO JIMENEZ PINZON, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A, por una parte, y por la otra, los ciudadanos GONZALO BAEZ DUARTE y MARIA OLGA ALARCON FLORES, en su carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 04 de Septiembre de 2003, anotado bajo el Nº 02, Tomo 14, Protocolo 1º, de los folios 06 al 12 ambos inclusive de los libros de protocolizaciones llevados por dicha Oficina. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Registrador Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, motivo por el cual éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra que el propietario del bien inmueble objeto del presente juicio es la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL. Y ASI DECLARA.-

Original del contrato privado de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A, por una parte, y por la otra, la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS AIDA’S 2000 S.R.L, el cual corre inserto en autos a los folios ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta y seis (176) ambos inclusive, Por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido en su oportunidad correspondiente, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, ésta Juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.-

Original del contrato privado de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A, por una parte, y por la otra, la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS AIDA’S 2000 S.R.L, el cual corre inserto en autos a los folios ciento setenta y siete (177) al ciento setenta y ocho (178) ambos inclusive, Por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido en su oportunidad correspondiente, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, ésta Juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.-

Original del contrato privado de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A, por una parte, y por la otra, la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS AIDA’S 2000 S.R.L, el cual corre inserto en autos a los folios ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta (180) ambos inclusive, Por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido en su oportunidad correspondiente, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, ésta Juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.-

Copia fotostática del contrato general de arrendamiento financiero celebrado entre la Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA C.A, por una parte, y por la otra, la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, el cual corre inserto en autos a los folios ciento ochenta y siete (187) al doscientos cinco (205) ambos inclusive. Por cuanto la presente prueba no forma parte de lo controvertido, es por lo que en consecuencia éste Juzgado desecha su contenido. Y ASI SE DECLARA.-

DEL FONDO DE LA DEMANDA

La parte actora, ha intentado la presente acción de cumplimiento de contrato, alegando que su representada tiene relaciones contractuales de arrendamiento con la Sociedad Mercantil de Responsabilidad Limitada MULTISERVICIOS AIDA’S 2000 S.R.L, representada por su Gerente, ciudadana AIDA RUIZ CHACIN, constituido por el espacio de terreno propiedad de su representada, de Un Metro Cuadrado con Sesenta y Dos Centímetros (1,62 mts2).

Que el espacio dado en arrendamiento, se encuentra ubicado en el estacionamiento de la tienda MAKRO, situada en la Avenida Perimetral Charallave, Ocumare, Urbanización Paso Real, Estado Miranda, tal como consta del contrato de arrendamiento que anexa a su escrito libelar, y en el cual ambas partes escogieron como domicilio especial la ciudad de Caracas.

Que el referido contrato de arrendamiento, se celebró por un lapso de duración de un (01) año fijo, contado a partir del 01 de Febrero de 2010, hasta el 31 de Enero de 2011.

Que el canon de arrendamiento pactado por las partes, fue la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 274,47), más su respectivo Impuesto al Valor Agregado (I.V.A).

Que la arrendataria usaría el espacio dado en arrendamiento para la venta de Dulces Criollos, Yogurt, Ensalada de Frutas y Bebidas.

Alega igualmente, que es el caso, que vencido el contrato de arrendamiento en cuestión en fecha 31 de Enero de 2011, la arrendataria no hizo entrega del espacio arrendado, violentando lo establecido en la cláusula segunda y sexta de dicho contrato.

Que la arrendataria ha incumplido igualmente con lo establecido en la cláusula octava del contrato de arrendamiento suscrito, específicamente en sus literales “B” en lo referente a la póliza de seguro, la cual no presenta, la del literal “D” en lo referente a la ejecución de actividades, ya que realiza actividades diferentes a las pactadas en dicho contrato y la del literal “F” en lo referente al cumplimiento de la Ley, ya que no posee la permisología respectiva, tales como el Registro de Información Fiscal, declaración del Impuesto al Valor Agregado, declaración de Impuesto Sobre la Renta, Licencia de Actividad Económica (patente), Maquina Fiscal, Permiso Sanitario, Permiso de Bomberos, Curso de Manipulación de Alimentos, Certificado de Salud, Certificado de Fumigación, Seguro Social, INCE, Listado de Precios, entre otros, y que efecto para cuya demostración consigna inspección ocular practicada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, en fecha 30 de Marzo de 2011.

Alegando finalmente, que es por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, por lo que ocurre en nombre de su representada, para demandar, como en efecto formalmente demanda a la Sociedad Mercantil de Responsabilidad Limitada MULTISERVICIOS AIDA’S 2000 S.R.L, en la persona de su Gerente, ciudadana AIDA RUIZ CHACIN, para que convenga o a ello sea condenada por éste Tribunal, en los particulares siguientes:

PRIMERO: En el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de Febrero de 2010, y el cual se dio por terminado en fecha 31 de Enero de 2011, y en virtud de ello, debe entregar el espacio arrendado totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió.

SEGUNDO: En pagar, por vía subsidiaria, como indemnización hasta la entrega del inmueble, los meses que ocupe el inmueble hasta su definitiva entrega; y:

TERCERO: Las costas y costos del juicio.

Por su parte, la demandada, en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, no compareció ni por si misma ni por medio de apoderado judicial alguno, y posteriormente, en la oportunidad legal para consignar pruebas, no trajeron a los autos, instrumento fehaciente alguno que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su escrito libelar ó que demostrase expresamente la continuación de la relación arrendaticia; en su defecto, únicamente alegaron en primer lugar, que el bien objeto del presente juicio si se encontraba efectivamente sometido a la regulación legal de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en segundo lugar, que la naturalaza del contrato objeto del presente juicio obedecía a un contrato de adhesión, por lo que en consecuencia, considera pertinente ésta Juzgadora, señalar lo siguiente:

Por una parte, señala, que el bien objeto del presente juicio, no se encuentra supeditado de modo alguno a la regulación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que dicho bien se encuentra constituido por un área ó espacio no edificado destinado a local, tal como se desprende del encabezado del contrato privado de arrendamiento suscrito por las partes contendientes en el presente juicio que corre inserto en autos a los folios once (11) y doce (12) ambos inclusive, el cual funge como instrumento fundamental de la presente acción y al cual se le otorgó pleno valor probatorio en su oportunidad correspondiente, cuyo tenor es el siguiente:

“…CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE AREA PARA LOCAL”

En ese sentido, es preciso inferir, que esa clase de bienes se encuentran al margen del ámbito de aplicación de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como lo dispone el literal “a” del artículo 3 de dicha Ley, cuyo tenor para mayor ilustración de lo expuesto, es el siguiente:

“…Artículo 3.- Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:

a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.

b) Las fincas rurales.

c) Los fondos de comercio.

d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.
e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Desprendiéndose de la normativa antes transcrita, que efectivamente se encuentran fuera del ámbito de aplicación de dicha Ley todos aquellos terrenos urbanos y suburbanos que no se encuentren edificados, tal como el que es objeto de la presente litis, por lo que en consecuencia, mal podría éste Juzgado en todo caso, someter la sustanciación de la presente controversia a una legislación especial que no le corresponde en virtud de la naturaleza física del espacio arrendado y objeto de dicha controversia judicial.

Por otra parte, señala, que el contrato privado de arrendamiento que funge como instrumento fundamental de la presente controversia, no se subsume de modo alguno dentro de los parámetros legalmente establecidos por el artículo 69 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, para que se considere satisfactoriamente como un contrato de adhesión, toda vez que no ha sido expresamente autorizado por la autoridad que regula la materia a que se contrae el presente asunto, ni ha sido unilateralmente establecido por el proveedor de bienes y servicios, sin que hubiere podido discutir o modificar substancialmente el contenido de éste al momento de contratar, como quiera que la parte demandada suscribió dicho contrato mediante firma, en señal de haber aportado expresamente su consentimiento de contratar, y aunado a ello, no existe relación expresa de proveedor y consumidor entre las partes contendientes en el presente juicio.

En ese sentido, considera pertinente ésta Juzgadora, igualmente para mayor ilustración de lo expuesto, transcribir lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, el cual dispone:
“…Artículo 69.- Se entenderá como contrato de adhesión, a los efectos de éste Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los contratos tipos ó aquellos cuyas cláusulas han sido aprobadas por la autoridad competente por la materia o establecidas unilateralmente por la proveedora o el proveedor de bienes y servicios, sin que las personas puedan discutir o modificar substancialmente su contenido al momento de contratar…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Debiendo concluirse imperativamente del artículo antes transcrito, que en el caso que nos ocupa, el contrato privado de arrendamiento que funge como instrumento fundamental de la presente acción, no reúne los requisitos legales establecidos en el artículo antes transcrito, para que constituya cabalmente un contrato de adhesión y se encuentre efectivamente sometido al tratamiento legislativo establecido en el artículo 69 y siguientes de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios.

Aunado a lo antes expuesto, señala ésta Juzgadora que como quiera que la parte actora si demostró con las pruebas aportadas la existencia de dicha relación arrendaticia y su término específico de vencimiento, a las cuales el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio en su oportunidad procesal correspondiente, y como quiera que tampoco fue desmentido su alegato de haber vencido el término de la relación arrendaticia sin que la demandada hiciere entrega del bien inmueble dado en arrendamiento, es por lo que éste Tribunal considera que la demanda debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, en atención a lo antes expuesto y teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos y ateniéndose a los motivos antes explanados, esta sentenciadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue por ante éste Juzgado la Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA C.A, contra la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS AIDA’S 2000 S.R.L. Y ASÍ SE DECLARA.-

-III-
DE LA DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por todos los motivos de hecho y de derecho antes esgrimidos y en atención a la calificación realizada de la acción incoada, es por lo que éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue por ante éste Juzgado la Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, C.A, contra la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS AIDA’S 2000 S.R.L, y como consecuencia de ello ordena lo siguiente:

PRIMERO: La entrega material del espacio dado en arrendamiento y objeto del presente juicio totalmente libre de bienes y personas, como consecuencia de haber vencido el término contractual convenido por las partes contendientes.

SEGUNDO: Pagar la cantidad de TRES MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 3.019,17), a título de indemnización, equivalente al monto de los cánones de arrendamientos insolutos desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha de publicación del presente fallo, vale decir, el mes de Julio del año 2011 hasta el mes de Mayo del año 2012 ambos inclusive, a razón de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 274,74) cada uno.

TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte actora perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso.

CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se ha dictado fuera del lapso legal previsto en la ley.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar una copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia que para tal efecto lleva este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

En la misma fecha de hoy, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

AAML/AASS/Jm
Exp. Nº AP31-V-2011-001363