REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: ciudadanos WILMER ANTONIO CONDE RODRIGUEZ y ANDREA DESIREE ROJAS BELLO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.311.484 y V-14.535.536 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadana VICKYS RENTERIA BELLO, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 149.865.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS.
EXP Nro. AP31-F-2010-003873.
Se recibió la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, distribuido en fecha 14 de Diciembre de 2010, interpuesta por los ciudadanos WILMER ANTONIO CONDE RODRIGUEZ y ANDREA DESIREE ROJAS BELLO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.311.484 y V-14.535.536 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado ciudadana VICKYS RENTERIA BELLO, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 149.865 .
Expresaron los solicitantes, en dicho escrito, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leonicio Martínez, Municipio sucre del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Leonicio Martínez Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, signada con el Nº 171, de fecha 08 de Noviembre de 2008.
Alegaron además que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Libertador, Urbanización La Paz, El Paraíso, Edificio Horatius, Apartamento Nº 15, Piso Nº 01, que no procrearon hijo alguno, que de dicha unión adquirieron una comunidad conyugal equivalente a DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00), los cuales han decidido de muto acuerdo liquidar en partes iguales, según consta de cheque bancario Nº 30001859 del Banco de Venezuela a nombre del ciudadano WILMER ANTONIO CONDE RODRIGUEZ, y que es el caso, que han decidido no continuar la vida en común, por lo que inconsecuencia, han acudido ante éste Juzgado a los fines legales consiguientes.
En fecha 21 de Diciembre de 2010, este Juzgado admitió la presente solicitud, en virtud de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha Dos (02) de Abril de 2.009, Número 39.152, y haciendo uso de la facultad que le confieren los artículos 189 y 190 del Código Civil, decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos WILMER ANTONIO CONDE RODRIGUEZ y ANDREA DESIREE ROJAS BELLO.
En fecha 28 de Junio de 2012, compareció por ante este Juzgado la solicitante, ciudadana ANDREA DESIREE ROJAS BELLO, asistida de abogado, y mediante diligencia, solicitó de conformidad con el último aparte del articulo 185 del Código Civil, la conversión en Divorcio del decreto de separación de cuerpos dictado por este Juzgado en fecha 21 de Diciembre de 2010, en virtud que ha transcurrido más de un (01) año desde que se dicto dicho decreto, sin que ocurra reconciliación alguna, y asimismo, solicitó la notificación del otro cónyuge.
En fecha 30 de Julio de 2012, compareció por ante éste Juzgado el ciudadano WILMER ANTONIO CONDE RODRIGUEZ, y mediante diligencia, se dio por notificado, y asimismo, ratificó la solicitud de conversión en divorcio efectuada previamente por su cónyuge, la ciudadana ANDREA DESIREE ROJAS BELLO, mediante diligencia de fecha 28 de Junio de 2012.
Así las cosas, cumplidas como han sido las formalidades de Ley, este Tribunal pasa a decidir y a tal efecto, realiza las siguientes consideraciones:
Consta de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que los ciudadanos WILMER ANTONIO CONDE RODRIGUEZ y ANDREA DESIREE ROJAS BELLO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.311.484 y V-14.535.536 respectivamente, han permanecido separados de cuerpos por más de un (1) año sin que exista reconciliación entre ellos, tal como consta del tiempo transcurrido desde la fecha en que se dictó el auto decretando la separación de cuerpos, el día 21 de Diciembre de 2010, hasta la presente fecha. En virtud de lo antes expuesto y por encontrarse llenos los presupuestos establecidos en los artículos 185 y 189, ambos del Código Civil, ésta Juzgadora como directora del proceso, estima PROCEDENTE la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y ASI SE DECLARA.-
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos WILMER ANTONIO CONDE RODRIGUEZ y ANDREA DESIREE ROJAS BELLO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.311.484 y V-14.535.536 respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leonicio Martínez, Municipio sucre del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Leonicio Martínez Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, signada con el Nº 171, de fecha 08 de Noviembre de 2008.
A los efectos legales pertinentes, se ordena remitir copia certificada de la solicitud, del decreto de separación de cuerpos, de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leonicio Martínez, Municipio sucre del Estado Bolivariano de Miranda y al ciudadano Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 475 en concordancia con el artículo 502 todos del Código Civil, estampen la correspondiente nota marginal.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 el del Código de Procedimiento Civil, déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 31 días del mes de Julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 02:30 p.m
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
AAML/AASS/Jm
Exp. N° AP31-F-2010-003873
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