REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (3) de julio de dos mil doce (2012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
Visto el anterior escrito contentivo de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, incoada por la ciudadana ANGELA TERESA MAREGOTE TORRES, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.553.830, debidamente asistida por la abogada LOURDES MACIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.021.416 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.164, quién expone lo siguiente:
“…Alega que para fines que le interesan y para demostrar su concubinato con el ciudadano ENOE AVELINO MILLAN AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, de estado civil soltero, quien falleciera ab-intestato en el Hospital Miguel Pérez Carreño, El Paraíso, el día 29 de julio de 2011, de ésta ciudad de Caracas y quien en vida se identificaba con la cédula de identidad N° V-1.195.204 y con quien mantuvo 48 años de unión concubinaria en forma continua e ininterrumpida…”
“…Solicita se interrogue a los testigos JOHANA MAYERLY MENDOZA y ANTONIO JOSE PEREZ MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.606.565 y V-6.727.369, que oportunamente presentará, para que declaren sobre los siguientes particulares: Primero: Si la conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años, y si de igual manera conocieron a su difunto concubino ENOE AVELINO MILLAN AGUILERA. Segundo: Si saben y les consta que nació el día 2 de agosto de 1942, en Caracas, Distrito Capital y que es hija de JUANA TORRES y JUAN VICENTE MAREGOTE. Tercero: Si saben y les consta que su difunto concubino ENOE AVELINO MILLAN AGUILERA nació el día 15 de enero de 1940 en el Estado Sucre y que era hijo de ANICASIA AGUILERA y de DIONISIO MILLAN. Cuarto: Si saben y les consta que de dicha unión concubinaria se procrearon tres (3) hijos de nombres MARLENE MARGARITA MILLAN, ZAIDA TERESA MILLAN y JHONNY ANTONIO MILLAN, venezolanos, todos mayores de edad, de éste domicilio. Quinto: Si saben y les consta que su concubino ENOE AVELINO MILLAN AGUILERA y ella, son solteros y vivieron en concubinato durante 48 años, desde el año 1962 hasta el día 29 de julio del año 2011, cuando falleció en el Hospital Miguel Pérez Carreño, de esta ciudad de Caracas…”
“…Solicita a este Juzgado se sirva darle el curso correspondiente a la solicitud, y se declare Título Suficiente para demostrar su concubinato con el ciudadano Enoe Avelino Millán Aguilera…”
“…Sobre lo que se provea solicita se le devuelva original con sus resultas. Es justicia a la fecha de su presentación…”
Este Tribunal, a fin de pronunciarse con respecto a dicha solicitud, la ciudadana ANGELA TERESA MAREGOTE TORRES, antes identificada, intenta la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, alegando entre otras cosas, que fue concubina del de cujus ciudadano ENOE AVELINO MILLAN AGUILERA, antes identificada, durante más de cuarenta y ocho (48) años, tiempo durante el cual mantuvo una cohabitación con el precitada de cujus en forma pacifica, armoniosa pública, notoria y con la apariencia de una unión legitima, además de haber procreador tres (3) hijos.
Ahora bien, la acción ejercida de evacuación testimonial con el fin de tomar testimonio de uno o más ciudadanos para un fin específico, bajo declaración testimonial, entendiéndose como declaración testimonial, aquella declaración que se obtiene bajo juramento, siendo esta competencia de los órganos jurisdiccionales.
En este orden de ideas, el fin que persigue la ciudadana Ángela Teresa Maregote Torres, como bien expone en sus escrito de solicitud, es sea declarado título suficiente para demostrar su concubinato con el de cujus ciudadano Enoe Avelino Millán Aguilera, motivo por el cual es propicio citar la interpretación que realiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero indicando:
“…El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el articulo 767, del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de vida en común, la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 eiusdem, se trata de una situación factica que requiere de la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común…”(OMISIS).
Asimismo considera procedente traer como colorario lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de un interés mediante una acción diferente…”
En consecuencia, de lo antes expuesto y en virtud de la naturaleza de la acción incoada, vale decir, de una acción mero declarativa, que es una figura propia del derecho adjetivo civil y su fundamento esta consagrado en el articulo antes citado, y al perseguir el solicitante con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas, por lo que la competencia evidentemente corresponde a los Tribunales Civiles de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la esta Circunscripción Judicial, es por lo que este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange
La Secretaria,
Abg. Ana A. Silva Sandoval
AAML/AASS/Luis S.
Exp. N° AP31-S-2012-006268.
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