REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los Diez (10) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES GIUVICA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Noviembre de 1997, bajo el Nº 42, Tomo 519-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: AZAEL SOCORRO MORALES y MARIANN SALEM PÉREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.316 y 67.150, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ZONA PC 2305, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de Septiembre de 2007, bajo el Nº 51, Tomo 95-A-Cuarto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PASCUAL RAFAEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, JUAN MANUEL SANTANA GONZÁLEZ y JUAN PABLO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.282, 93.235 y 124.535, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEDE: MERCANTIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2012-000485.
I
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 20 de Marzo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual lo recibió junto con recaudos, por Secretaría en esa misma fecha.
Mediante auto dictado el 21 de Marzo de 2012, el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
El 03 de Abril de 2012, la parte actora consignó copias para la elaboración de la compulsa de citación y para la apertura del cuaderno de medidas.
El 09 de Abril de 2012, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aperturó cuaderno de medidas en el cual ordenó agregar copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de providenciar sobre la procedencia o no de la medida solicitada por la parte actora en su libelo de demanda.
El 20 de Abril de 2012, el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre el Local Comercial signado bajo el Nº 02-16, situado en el Nivel Panorama (N-2) del Centro Comercial Terrazas de la Lagunita, ubicado entre la Avenida Principal y la Avenida Las Lomas, Parcela Nº 2, Lote “A”, Urbanización Lomas de la Lagunita, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en conformidad con los artículos 585, 588 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, asimismo se designó depositaria judicial a la parte actora, siendo librado exhorto remitido bajo oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Turno del Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el cual fue retirado el 25 de Abril de 2012 por la parte actora.
El día 23 de Abril de 2012, la parte actora dejó constancia de haber pagado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de Mayo de 2012, el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial practicó la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arriba indicado, de lo cual se recibió resultas provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de Mayo de 2012, compareció la ciudadana María José Jiménez Rodríguez, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil Corporación Zona PC 2305, C.A., asistida por el Abogado Pascual Rafael Hernández González y se dio por citada en nombre de su representada, asimismo consignó escrito en el cual solicitó se declarara la Perención de la Instancia y otorgó poder apud acta, al mencionado abogado y a otros dos profesionales del Derecho, también la parte demandada se opuso a la medida decretada por el Tribunal de la causa que fuera practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas. En esa misma fecha el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en el cual practicó cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de las resultas de la práctica de la medida, a los fines de la determinación de la fecha precisa en que habría de tener lugar el acto de contestación a la demanda.
El 18 de Mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandada, en tiempo hábil para tal fin, según se desprende de las actas, contestó la demanda y opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de Mayo de 2012, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y solicitó se declarara la Perención de la Instancia.
El 28 de Mayo de 2012, la parte actora subsanó la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
El 30 de Mayo de 2012, el Juzgado Undécimo de Municipio admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
El 30 de Mayo de 2012, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por ese Tribunal el 31 de Mayo de 2012.
El 31 de Mayo de 2012, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y apeló del auto de fecha 30 de Mayo de 2012.
En fecha 04 de Junio de 2012, ese Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, así como negó la apelación interpuesta por la parte en cuestión.
El 6 de Junio de 2012 la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
El día 08 de Junio de 2012, la parte demandada consignó escrito en el cual Recusó a la Juez Titular del Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Dra. Rahyza Peña Villafranca.
Vista la Recusación efectuada por la parte demandada, en fecha 11 de Junio de 2012 la Juez de ese Tribunal Dra. Rahyza Peña Villafranca, negó, rechazo y contradijo por maliciosa la misma y solicitó al Juez de alzada que conozca de la misma la declare SIN LUGAR., como consecuencia de lo anterior, el día 13 de Junio de 2012, se ordenó la remisión de la causa a la URDD de los Juzgados de Municipio y copias certificadas a la URDD de los Juzgados Superiores, ambos del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales respectivos.
Luego de su distribución, le correspondió el conocimiento de la causa que nos ocupa a este Tribunal, el cual en fecha 22 de Junio de 2012, dictó auto de avocamiento y ordenó la notificación de las partes.
El 29 de Junio de 2012, la parte demandada solicitó se declarara la perención de la instancia en la presente causa.
En fecha 03 de Julio de 2012, ambas partes fueron notificadas del avocamiento arriba indicado.
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alegó la parte demandante en su libelo de la demanda a través de la ciudadana VIOLETA NASH DE MONTISCI, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.129.539, en su carácter de Directora Principal de la Sociedad de Comercio INVERSIONES GIUVICA, C.A., estando asistida por los ciudadanos AZAEL SOCORRO MORALES y MARIANN SALEM PÉREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.316 y 67.150, respectivamente, quienes actualmente son apoderados judiciales de la actora, según consta de poder apud acta otorgado en el proceso, y alegaron lo siguiente: En fecha 30 de Mayo de 2008, que su representada suscribió un contrato de arrendamiento, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 68, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría sobre el bien inmueble de su propiedad, según consta de documento de compra venta que acompañó al libelo de demanda para ser agregado al expediente; con la parte demandada la sociedad de comercio denominada CORPORACIÓN ZONA PC 2305, C.A., representada por su Director ALEXIS JESÚS TOVAR VISCARRONDO.
Que el local comercial objeto del arrendamiento sería destinado única y exclusivamente a todo lo relacionado con la comercialización y venta de artículos y que el mismo tendría una duración de tres años, contados a partir del 1º de Febrero de 2008 y sería prorrogado de forma automática por períodos de un año, que ambas partes, de común acuerdo han venido ajustando el canon de arrendamiento, siendo la última estipulación del mismo fijada en la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.700,00).
Asimismo, la sociedad de comercio demandada ha incumplido con su obligación principal de pagar de manera oportuna los cánones de arrendamiento a los que está obligada, correspondientes a los meses de Diciembre de 2011, Enero y Febrero de 2012, por un monto de VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 26.800,00).
Fundamentó su acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.579 y 1.592 ordinal 2º del Código Civil.
Finalmente la parte demandante solicitó lo siguiente Admita y sustancie la presente demanda y declare, en consecuencia; PRIMERO: La Resolución del Contrato de Arrendamiento del bien inmueble descrito en los autos y de igual manera una vez se declare resuelto el mismo, se condene a la parte demandada a la entrega inmediata del bien inmueble objeto de controversia. SEGUNDO: En pagar a su representada en calidad de indemnización de los daños y perjuicios la suma de VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 26.800,00) correspondiente a los meses demandados en pago, así como los que se sigan venciendo hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente proceso. TERCERO: Solicitó el pago de las costas y costos.
En fecha 17 de Mayo de 2012, la Directora de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ZONA PC 2305, C.A, parte demandada, ciudadana MARÍA JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, estando asistida de abogado, consignó diligencia en la cual expuso que la invocación que el abogado Pascual Hernández hiciera al momento de la práctica de la medida cautelar de secuestro decretada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de Abril de 2012 de la norma contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, no es suficiente en su alcance para que se tuviera a la demandada como válidamente citada, por cuanto, a su juicio, se requiere de facultad expresa para ello, asimismo solicitó se declarara la perención de la instancia, señalando al efecto el transcurso de más de treinta días cumplidos por ante el entonces Juzgado a-quo desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la actora diera cumplimiento total a las cargas de impulso a la práctica de la citación de la demandada, a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad procesal de contestar la demanda la parte demandada consignó escrito en el cual solicitó nuevamente se declarara la Perención de la Instancia en la presente causa, alegando la tardanza del actor en pagar los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación del demandado.
Estableciendo el trámite procesal correspondiente a esta instancia, y siendo la oportunidad procesal para dictar la sentencia de mérito, este Tribunal pasa previamente a resolver el siguiente planteamiento.
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DEL INSTANCIA.
El dispositivo adjetivo que regula la institución de la perención es el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, el cual expresamente reza lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención....También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Ahora bien, este Tribunal observó que desde la fecha de la admisión de la demanda en fecha 21 de Marzo de 2012, hasta el día 23 de Abril de 2012 fecha en la cual la parte demandante pagó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, transcurrió en exceso mas de un mes sin que la parte actora haya pagado los emolumentos correspondientes ante la Coordinación de Alguacilazgo, razón por lo cual este Juzgado se adentra a su análisis sobre la posible perención breve de la instancia.
Nuestra Ley Adjetiva Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
“[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 el ejusdem, se extingue la instancia:
“…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a propulsión de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación de la demandada. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio de la demandada y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 21 de Marzo de 2012, fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta el día 23 de Abril de 2012 transcurrió en demasía más de treinta días continuos, sin que la actora haya cumplido con su obligación de dar impulso a la citación de la parte demandante encuadrando la presente situación en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
En este estado es pertinente citar lo establecido mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló:
“...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”.
Aunado a lo anterior la Sala en sentencia N° RC-00537, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. N° 2001-436, caso: José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, puntualizó lo que a continuación se transcribe:
“…Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en su oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 42, ord. 4° de la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional) las cuales mantienen plena vigencia…”,
“…Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario…”,
“…Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según sea el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresan al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para obtención de la citación, como se indicó, tiene plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que esta prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”,
“…Entonces siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicio de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional …”,
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y mediante presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.
Conforme a lo expresado en el referido fallo, resulta requisito indispensable para que no opere la perención breve, que el actor deje constancia por diligencia y así lo señale el alguacil, que ha suministrado los medios o recursos necesarios para la práctica de la citación, siempre y cuando ésta deba realizarse en un lugar que diste a más de quinientos metros de la sede del Tribunal; entendiéndose ésta, como actuación destinada a impulsar la citación.
En ese mismo orden de ideas, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 23 de mayo de 2011, al analizar –entre otros aspectos- el tema de la perención breve, señaló y dejó por sentado que el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consagra que dicha perención ocurre cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Jurisprudencia Ramírez & Garay. CCLXXVI. 2011. Mayo-Junio. Pág. 560.
Igualmente en decisión reciente de fecha 13 de Febrero de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citando decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011, dejó establecido respecto a la perención breve, lo copiado a continuación:
“… La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación. (cfr. Decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.
Es evidente que en el caso que nos ocupa, es notorio y público que la parte demandada, a los fines de practicar la citación se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del Tribunal. En consecuencia, este Tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada.
Por otra parte, señaló la actora como alegato para enervar la verificación de la perención de la instancia en el caso que nos ocupa, que el lapso de treinta días a que hace alusión la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 de la ley adjetiva, deberá computarse excluyendo del mismo los días 5 y 6 de Abril de 2012, correspondientes a los días Jueves y Viernes Santos, así como el 19 de Abril del mismo año, día de la Declaración de Independencia, en los cuales, ningún Tribunal de la República Bolivariana puede conceder audiencia o despacho.
En tal sentido, esta Juzgadora considera oportuno invocar el contenido del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”
Aunado a lo anterior es menester hacer mención de la (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de octubre de 1989, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, exp. No. 87-412) con relación al cómputo de los lapsos y términos del proceso civil en Venezuela, la cual textualmente expresa:
“...respecto del cómputo para los lapsos y términos del proceso civil en Venezuela, establece las siguientes normas aplicables a los procesos a partir de la fecha de la publicación de esta sentencia:
Conforme a los principios que se dejan establecidos, solamente son computables por días calendarios consecutivos, los siguientes lapsos o términos a los cuales se refiere el vigente Código de Procedimiento: los referidos a años o meses (es decir, más de treinta días) a los cuales alude el artículo 199; el del artículo 231 por preceptuarlo así expresamente dicha norma; el del artículo 251 referente al único diferimiento para la publicación de la sentencia; los de la perención de la instancia previstos en el artículo 267; (Negritas del Tribunal).
Cónsono con lo expuesto es conveniente citar el contenido del artículo 4 del Código Civil, en el cual reza lo siguiente:
“La ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”. (Omissis)
De lo anterior se colige, que es deber del Juez, en aplicación de la norma sustantiva antes transcrita, darle el sentido correcto a las palabras según la conexión de ellas entre si, por lo que, al analizar el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el cual, se señala de manera expresa que la perención resulta operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que de la sentencia y norma adjetiva in comento no hace mención alguna a que el aludido lapso deba computarse por días de despacho, PORQUE EL LEGISLADOR NO DISTINGUE Y DONDE LA LEY NO DISTINGUE EL INTÉRPRETE NO PUEDE HACER DIFERENCIACIONES DE NINGÚN TIPO, aunado a que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, conforme al artículo 270 ejusdem, al verificar esta juzgadora en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público; Y visto que la parte accionante no le dio el impulso procesal debido a partir del 21 de Marzo 2011, fecha en la cual fue admitida la demanda, evidenciándose que efectivamente no cumplió con la totalidad de las obligaciones que la ley impone a los fines de dar impulso a la práctica de la citación ordenada por el Juzgado de la causa, es decir, a las actuaciones señaladas en el fallo parcialmente citado, como lo son: consignando en tiempo hábil las copias para la elaboración de la compulsa, más sin embargo no efectuó el pago de los emolumentos al Alguacil correspondiente en forma tempestiva, es por lo que conlleva inexorablemente a este Órgano Jurisdiccional a declarar la perención breve de la instancia. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora cumpliera con sus obligaciones para la practica de la citación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se extingue el presente procedimiento. Pudiendo la parte actora si así lo considera pertinente, interponer la demanda ex novo conforme a la disposición contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue INVERSIONES GIUVICA C.A., en contra de CORPORACIÓN ZONA PC 2305, C.A..
Como consecuencia de la presente decisión, el Tribunal no puede entrar a decidir las demás alegaciones, cuestiones ni defensas opuestas, así como tampoco pronunciarse sobre el mérito de la causa. Así se declara.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diez (10) de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º y 153º.
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