REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 11 días del mes de julio del año dos mil doce (2.012).
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Por recibida y vista la presente demanda, proveniente del Circuito Judicial Los Cortijos, Área Metropolitana de Caracas, Unidad Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), presentada por las ciudadanas Lisbeth Borrego, Geimy Brito y Ada Ramirez, abogadas en ejercicio, de este domicilio inscritas en Inpreabogado bajo los números 59.143, 92.989, 24.053, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR (IMCP), Entidad Autónoma de este domicilio con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal, creado según Ordenanza Municipal de fecha 14 de noviembre de 1946, publicada en Gaceta Municipal Nº 6.601 de la misma fecha, posteriormente modificada su Ordenanza en fecha a) 04 de diciembre de 1947, publicada en la Gaceta Municipal Nº 6 Extraordinaria de fecha 09 de diciembre de 1947; b) 07 de junio de 1971, publicada en la Gaceta Municipal Nº 272 de fecha 18 de agosto de 1971; c)18 de diciembre de 1972 publicada en la Gaceta Municipal Nº 13.935 de fecha 23 de enero de 1973, d) 28 de diciembre de 1989, publicada en Gaceta Municipal Nº 885 Extraordinaria, de fecha 31 de diciembre de 1989 y últimamente modificada su Ordenanza Municipal en fecha 09 de junio de 1994, publicada en Gaceta Municipal; en fecha 09 de junio de 1994, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1464 de fecha 13 de junio de 1994; y los recaudos que lo acompañan, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma observa:
Sostiene la representación judicial de la parte actora, entre otras cosas, que en fecha 15 de julio de 2011, otorgó a la ciudadana MARIELIS ELIMAR GARCIA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.390.361, en calidad de préstamo a interés la suma de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), pagadera en un plazo de sesenta (60) meses contados a partir del 19 de julio de 2011, en cuotas mensuales de Un Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 1.933,28), al vencimiento del primer mes, en la cuenta corriente Nº 14017495. El préstamo devengaría un interés a favor del Banco a la tasa del Seis por ciento (6%) anual, la cual podrá ser ajustada periódicamente de acuerdo a la legislación
Se determina que la acción incoada persigue el cobro de sumas de dinero, documentadas en un contrato producido conjuntamente con dicho escrito, solicitando la parte demandante, la tramitación y sustanciación de la misma, a través de las normas del procedimiento monitorio, consagrado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez (10) días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo….” (Negritas del Tribunal).

Y en ese orden de ideas, el artículo 643 eiusdem, lo siguiente:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° - Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2°- Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°- Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el Cumplimiento de la Contraprestación o la verificación de la condición. (Negritas del Tribunal).

Es el caso, que en el asunto planteado si bien la demandante procedió a discriminar el monto pretendido por concepto de la deuda total, al cual asciende el mismo; se desprende que el accionante, además de pretender el pago de lo adeudado por concepto de capital y los intereses moratorios y convencionales causados desde el 19 de octubre de 2011 hasta el 18 de mayo de 2012, peticiona el pago por concepto de saldo por vencer, de los intereses moratorios que siga devengando el monto por capital hasta la total y definitiva cancelación de la deuda. Reclamación ésta que se hizo indefinida en el tiempo, la cual por norma no solo debe estar plenamente determinada en su cantidad (liquidez) sino en cuanto al período que, para el momento de la interposición de la demanda, se hacía exigible.

Ello trae como consecuencia, que la suma de dinero, que a través del procedimiento intimatorio se pretende, no esté cabalmente determinada y cierta, conforme lo exige la normativa, bajo la cual se peticiona su tramitación.

En consecuencia, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE la demanda presentada por las Abogadas Lisbeth Borrego, Geimy Brito y Ada Ramirez, abogadas en ejercicio, de este domicilio inscritas en Inpreabogado bajo los números 59.143, 92.989, 24.053, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR (IMCP), previamente identificada, contra la ciudadana MARIELIS ELIMAR GARCIA VASQUEZ, antes identificada, así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° y 153º.