REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 25 días del mes de julio del año dos mil doce (2.012)
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito de Municipios del Area Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos FLOR MARIA PEREZ DE FORJAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.427.503, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.953, actuando en su propio nombre y representación, el ciudadano ROLANDO EDUARDO FORJAN SANCHEZ, Cubano, mayor de edad de este domicilio y titular de del Pasaporte E-095376 (anteriormente Nro. 0506631), representado por la ciudadana Flor Maria Pérez, anteriormente identificada, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, Separación de Cuerpos y Bienes basando su solicitud en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil es decir, mutuo consentimiento.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 28 de marzo de 2009, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Acta Nº 21, de los libros de matrimonios correspondientes. No procrearon hijos, y adquirieron bienes.
Manifestaron igualmente, que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Bloque 2, piso 19, Apartamento 1901, sector UD3, Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital+.”.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 189 del Código Civil:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud consentimiento mutuo, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que en su vida común se hizo insostenible.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 189 del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han acordado de mutuo consentimiento su separación. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPO Y BIENES, realizada por los ciudadanos FLOR MARIA PEREZ Y ROLANDO EDUARDO FORJAN SANCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- V-4.427.503 y PASAPORTE nº E-095376 (anteriormente Nº 0506631) respectivamente; en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos, por no ser contrarios al orden público o las buenas costumbres, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.