REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 30 días del mes de Julio del año dos mil Doce (2012).
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación

PARTE ACTORA: BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Agosto de 1981, bajo el Nº 17, folios 37 al 149, Tomo A, y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de Agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A 35, folio 143 al 161, y las modificaciones de los aumentos de capital, ante el mismo Registro, siendo la ultima la inscrita en fecha 28 de Julio de 2010, bajo el Nº 45, Tomo 56-A Pro REGMERPRIBO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS NATERA, CESAR CONTRERAS SEQUERA, GONZALO MAZA ANDUZE y JOHANNA COURSEY ESÁA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.065, 37.233, 36.619 y 124.551, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROMULO RUBIO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.260.294.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO ERNESTO LUCAMBIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.970.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PAGARÉ).
ASUNTO: AP31-M-2011-000242.
SEDE: MERCANTIL.
ASUNTO: Homologación de Transacción.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Vista la diligencia que antecede, presentada por el ciudadano ROMULO RUBIO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.260.294, con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES y CONSTRUCCIONES G.M. 200, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 23 de Marzo de 1992, bajo el Nº 66, Tomo 103-A-PRO, modificados los estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo la ultima inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 22 de Junio de 2004, bajo el Nº 57, Tomo 98-A-PRO, asistido por el ciudadano ALEJANDRO ERNESTO LUCAMBIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.970, por una parte, y por la otra, el ciudadano CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.233, en su carácter de apoderado judicial del BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Agosto de 1981, bajo el Nº 17, folios 37 al 149, Tomo A, y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de Agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A 35, folio 143 al 161, y las modificaciones de los aumentos de capital, ante el mismo Registro, siendo la ultima la inscrita en fecha 28 de Julio de 2010, bajo el Nº 45, Tomo 56-A Pro REGMERPRIBO, mediante el cual en conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil solicitan que se le imparta la homologación de Ley a dicha transacción; asimismo el Tribunal observa que la materia sometida a la transacción no está vinculada con el orden público. ASI SE DECLARA.
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Procede de seguidas el Tribunal a hacer el siguiente pronunciamiento:
Este Juzgado considera cumplidos los extremos contemplados en la norma transcrita y los establecidos en los artículos 1.713, 1.714, y 1.718 del Código Civil, en la transacción celebrada entre las partes en el presente proceso, en consecuencia HOMOLOGA dicha transacción en los mismos términos en ella contenidos y que fue objeto de litigio, teniéndose en consecuencia como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo en el copiador respectivo llevado por este Tribunal, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Caracas, a los 30 días de Julio del 2012. AÑOS: 202º y 153º.