REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Los Cortijos, dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO : AP31-V-2012-000508
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) con las siglas J-00002948-2, domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el No. 33, Folio36 vto. Del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de Septiembre de 189, bajo el No. 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el No. 5, Tomo 146-A Segundo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO CASTILLO CHAVEZ y FÉLIX FERRER SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.021 y 25.032, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: DOUGLAS ALFONSO PADILLA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.611.535.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene constituido.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano, DOUGLAS ALFONSO PADILLA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.611.535.-
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2012, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, exhortándose al Juzgado de Municipio de los Municipios Girardot y María Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, con sede en Guatire, a los fines que el Tribunal practicara la citación de la parte demandada.-
En fecha, 19 de junio de 2012, se decretó medida preventiva de Secuestro sobre el vehículo identificado como: MARCA: FORD; MODELO: F-350 48MA 4X2 EFI; TIPO: CHASIS; AÑO: 2009; COLOR: BLANCO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF365398A15325; SERIAL DEL MOTOR: -9 A15325; PLACAS: 33N-DBF; CLASE: CAMIÓN; PESO: 5091 KGS.-
En fecha 15 de junio de 2012, se recibieron resultas del Juzgado comisionado, y mediante diligencia suscrita por el Alguacil respectivo, se desprende que citó al demandado.-
En la oportunidad de contestación de la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
En la oportunidad para la evacuación y promoción de pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasará de seguidas esta juzgadora a hacerlo de la siguiente manera:
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Actora:
Alegó la representación judicial de parte actora, que consta de contrato de venta a crédito con reserva de dominio entre la Sociedad Mercantil Auto Plaza, C.A y el ciudadano DOUGLAS ALFONSO PADILLA BENAVIDES, y, traspasado a BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, archivado en la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 28-07-2009, bajo el Nro. 7992/09, y signado bajo el Nro. 01020378520000001906, de la nomenclatura interna, dicha venta fue sobre un vehículo identificado como: MARCA: FORD; MODELO: F-350 48MA 4X2 EFI; TIPO: CHASIS; AÑO: 2009; COLOR: BLANCO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF365398A15325; SERIAL DEL MOTOR: -9 A15325; PLACAS: 33N-DBF; CLASE: CAMIÓN; PESO: 5091 KGS, por el monto de CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 107.500,oo).
Que por concepto de dicho préstamo el demandado adeuda a la actora la suma de NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs.98.276,21),discriminados de la siguiente manera: a) La suma de Bs.58.550,02, por concepto de saldo de capital. B) por concepto de intereses convencionales a la tasa del 24% la suma de Bs.35.442,28 y, c) por concepto de intereses de mora la suma de Bs. 4.283,91, calculados a la tasa de interés del 3% anual.
Que el demandado, dejó de pagar desde 17 de julio de 2010, a su representado diez (10) cuotas correspondientes a los meses, octubre, noviembre, diciembre 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2010, que arrojan un total de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS, (Bsf. 23.520,27) y que dichas cuotas vencidas exceden en su conjunto la octava parte del precio de venta del vehículo.-
Que por lo antes expuesto es que demanda a DOUGLAS ALFONSO PADILLA BENAVIDES, ya identificado, en lo siguiente:
Primero: En la resolución del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre la sociedad mercantil AUTO PLAZA, C.A., y el ciudadano DOUGLAS ALFONSO PADILLA BANAVIDES, debidamente cedido a BANCO VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, documento archivado en la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Duistrito Capital, en fecha 28 de julio de 2009, bajo el N° 7992/09.
Segundo: Que la actora tiene derecho a reivindicar y ser puesto en posesión del vehículo identificado como: MARCA: FORD; MODELO: F-350 48MA 4X2 EFI; TIPO: CHASIS; AÑO: 2009; COLOR: BLANCO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF365398A15325; SERIAL DEL MOTOR: -9 A15325; PLACAS: 33N-DBF; CLASE: CAMIÓN; PESO: 5091 KGS,.-
Tercero: Que queden en beneficio de la actora las cantidades pagadas por la compradora a titulo de indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo vendido, conforme al artículo14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y en la cláusula Décima Sexta del Contrato.-
Solicitó medida de secuestro sobre el bien objeto del contrato de venta con reserva de dominio.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su oportunidad legal no dio contestación a la demanda.
III
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Ahora bien, habida cuenta, de que el demandado no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta omisiva en la ficta confessio, corresponde de seguidas a esta juzgadora, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de despacho de este Juzgado, precluyó el día diecinueve (19) de junio de 2012, en virtud de que en fecha 15 de junio de 2012, quedó debidamente citado el demandado, por haberse recibido en este despacho las resultas de su citación provenientes del Juzgado comisionado, y habiendo transcurrido el día concedido como término de distancia, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en ella; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los diez días de despacho, por tratarse este de un juicio que se ventila por los trámites del procedimiento breve, que transcurrieron desde el veintiuno (21) de junio de 2012, hasta el nueve (09) de julio de 2012, (ambas fechas inclusive), la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en el citado artículo comentado en concordancia con el 887 ejusdem, todos estos extremos cumplidos.
Todos los hechos alegados por la actora quedaron admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éste, por lo que no es necesario analizar prueba alguna con respecto a éstos.-
Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, del vehículo dado en venta al ciudadano DOUGLAS ALFONSO PADILLA BENAVIDES por cuanto dicho ciudadano no ha cancelado diez (10) cuotas correspondientes del préstamo dado, de los meses de octubre, noviembre, diciembre 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2010, que arrojan un total de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS, (Bsf. 23.520,27) y que dichas cuotas vencidas exceden en su conjunto la octava parte del precio de venta del vehículo.- Dicha suma exceden la octava parte del precio de venta del vehículo, incumpliendo con su obligación, acción esta tutelada en los artículos 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, de lo cual se deriva que la pretensión de la parte actora no solo no está prohibida por la Ley, sino que está suficientemente tutelada, Y ASI SE ESTABLECE
Y siendo que la demandada no contestó la demanda, entendiéndose aceptados los hechos alegados por la actora, ni aportó pruebas al proceso que enervaran la acción de ésta, quedando demostrado el incumplimiento del demandado con su contumacia, de una de sus principales obligaciones establecidas en el artículo 1.159 Y 1264 del Código Civil, en concordancia con el artículo 13 de la ley de Ventas con Reserva de Dominio, encontrándose verificados los tres (3) elementos para la confesión ficta, por lo resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA del demandado y CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano, DOUGLAS ALFONSO PADILLA BENAVIDES, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia se declara RESUELTO el contrato De Venta Con Reserva De Dominio suscrito entre la sociedad mercantil AUTO PLAZA, C.A,, y el ciudadano DOUGLAS ALFONSO PADILLA, cedida al BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, y archivada en Notaría Publica Décima Novena del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 28-07-2009, y se condena al demandado a lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el vehículo identificado como: MARCA: FORD; MODELO: F-350 48MA 4X2 EFI; TIPO: CHASIS; AÑO: 2009; COLOR: BLANCO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF365398A15325; SERIAL DEL MOTOR: -9 A15325; PLACAS: 33N-DBF; CLASE: CAMIÓN; PESO: 5091 KGS.-
SEGUNDO: Se declara que las cantidades de dinero entregadas a la parte actora con ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de la misma, como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo arriba identificado.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma fue dictada fuera de lapso, conforme al artículo 251 ejusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los once (11) días del mes de julio de Dos Mil Doce (2012). 202 Años de Independencia y 153 Años de Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA,
IDALINA PATRICIA GONCALVES

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA,

IDALINA PATRICIA GONCALVES