REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: JULIAN DAVID GUARIN BARKACH y NATHALIE ELIZABETH ARNAUDEZ REQUENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.183.440 y V-16.462.806, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DANIELA ALEJANDRA URIBE RINCON, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.383.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
Expediente N° AP31-F-2009-004206
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 08 de diciembre de 2009, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos JULIAN DAVID GUARIN BARKACH y NATHALIE ELIZABETH ARNAUDEZ REQUENA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada DANIELA ALEJANDRA URIBE RINCON, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.383.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 21 de julio de 2008, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 281, del año 2008, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización santa Fe Sur, Edificio Cobemar, Piso 08, Apartamento 31, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Por auto de fecha 07 de enero de 2010, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de mayo de 2011, compareció la ciudadana NATHALIE ELIZABETH ARNAUDEZ REQUENA, asistida por la abogada CARMEN DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 12.198, y solicitó la conversión en divorcio.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2011, el Tribunal ordenó la notificación al otro cónyuge, a los fines de proceder a dictar la Sentencia.
En fecha 12 de julio de 2012, comparecieron los abogados SEBASTIÁN MANTRANA Y CARLOS CEDRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.483 y 132.671, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JULIAN DAVID GUARIN BARKACH y NATHALIE ELIZABETH ARNAUDEZ REQUENA y solicitaron la conversión en divorcio
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nº 281, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JULIAN DAVID GUARIN BARKACH y NATHALIE ELIZABETH ARNAUDEZ REQUENA, contrajeron matrimonio en fecha 21 de julio de 2008, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 07 de enero de 2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: JULIAN DAVID GUARIN BARKACH y NATHALIE ELIZABETH ARNAUDEZ REQUENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.183.440 y V-16.462.806, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2008, según consta de acta de matrimonio Nº 281, del libro de matrimonios correspondientes al año 2008.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del 2012 años: 202º de la independencia y 153º de la federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
MILAGROS CALL FIGUERA
LA SECRETARIA,
______________________
En esta misma fecha siendo las ___________ , se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
______________________
Exp. N° AP31-F-2009-004206
MCF/Andreina*
|