REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2009-003998.
PARTE ACTORA: NELSON DE LIRA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.181.296.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CORA FARÍAS ALTUVE Y ANA CONSUELO PÉREZ USECHE, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.595 y 117.118 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IRMA JOSEFINA DABOIN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.781.375.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YASMÍN CÓRDOBA BARRIOS, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.804.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
De conformidad con lo establecido en el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil pasa a decidir las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada:
En fecha 06/05/2012, se dictó auto en el cual se repuso la causa al estado de admisión de la demanda, en virtud que en fecha 24/11/2009 se había admitido por los trámites del procedimiento breve.
Admitida la demanda en esa misma fecha por los trámites del procedimiento oral conforme al artículo 859 y siguientes eiusdem, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) Días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Por cuanto la demandada se negó a firmar el recibo correspondiente a la citación personal que le fuera practicada, en fecha 26/07/2010 el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación a la demandada, conforme a lo preceptuado en el artículo 218 eiusdem.
En fecha 21/10/2010, compareció la demandada debidamente asistida de abogado y consignó escrito en el cual opuso la cuestión previas contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
II
Aduce la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.
Con fundamento a esa defensa, alega la parte demandada que el demandante no anexó a su libelo prueba alguna de que se convino con su persona un presunto contrato de comodato.
Al respecto, la parte actora rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la referida cuestión previa, aduciendo que es totalmente incierto que el libelo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO presentado y posteriormente distribuido a este Tribunal incumple con los requisitos formales que prevé el artículo 340 de nuestra Ley procesal; por el contrario, de su lectura se infiere lo contrario. Cumple a cabalidad con todos y cada uno de dichos requisitos que el legislador señala y específicamente en el caso que nos ocupa, la parte actora acompañó al libelo de la demanda los siguientes instrumentos fundamentales de los cuales se deriva el derecho deducido, a saber:
a) Documento público de propiedad del inmueble cedido en comodato verbal a la demandada, debidamente protocolizado en fecha 24-04-91 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 11, Tomo 13, Protocolo 1º, para demostrar la titularidad de su derecho.
b) Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 14 de noviembre de 2008, en la cual el Juez de Alzada confirma que el contrato que vincula a los contratantes, partes litigantes en este proceso especial, es un CONTRATO DE COMODATO DE NATURALEZA CIVIL.

Es indiscutible la relación contractual mediando el contrato de comodato verbal con la demandada desde el año 1999 aproximadamente, habida cuenta que es cierto que entre las partes hubo una relación amistosa y asimismo, la necesidad por parte de la demandada sin que se pactase un tiempo determinado en dicha relación, que para la fecha en que se plantea esta demanda alcanza diez (10) años, dentro del cual la demandada usó el inmueble adquirido por su patrocinado en el año 1991, como se deriva de la titularidad contenida en el documento de propiedad a su nombre.
Ahora bien, vistas las exposiciones de ambas partes pasa esta directora del proceso a resolver el presente punto controvertido de la manera siguiente:
Los contratos son convenciones celebradas entre una o más personas los cuales pueden ser utilizados para reglar, transmitir, modificar y extinguir en ellos cualquier vínculo jurídico, y estos a su vez pueden ser escritos o verbales. De los argumentos anteriores se desprende que en el presente caso estamos en presencia de un contrato de comodato celebrado de manera verbal, resultando imposible su consignación y estudio, pasándose a determinar su existencia o no al fondo de la controversia, motivo por el cual se desecha la presente cuestión previa opuesta por la demandada y así expresamente se establece.
III
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Cuatro (4) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.
LA JUEZ

Abg. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,

Abg. MAIRA CASTILLO C.

En esta misma fecha siendo las ____________, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. MAIRA CASTILLO C.