REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AN3F-X-2012-000025
Vistas las diligencias de fechas 20 de Junio y 17 de Julio de 2012, presentadas por los abogados NAUAL NAIME YEHIL y ALBIS SEPULVEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.635 y 137.194, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA NEKY ARM C.A y CONSTRUCTORA EISUCO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 12 de Marzo de 2011, bajo el N° 2, Tomo 42-A Pro, la primera y la segunda inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de Agosto de 1993, bajo el N° 53, Tomo 96-A Sgdo, mediante las cuales solicitan al Tribunal se pronuncie con respecto a la medida de embargo solicitada en el libelo de la demanda, este Tribunal, a los fines de pronunciarse acerca de la procedencia o no de dicha medida, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).-
Por otro lado, dispone el artículo 588 eiusdem:
“En Conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”.-
El artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Estos dos requisitos son concurrentes a los fines de poder decretarse la cautelar que se peticione, es decir, si no es verificado uno de ambos presupuestos, la medida carece de admisibilidad.-
Ahora bien, en el caso de autos la representación judicial de la parte actora propone la acción de cobro de bolívares, respecto al cobro de unas facturas sobre unos trabajos que realizó su representada y que le adeuda la Junta de Condominio del edificio RESIDENCIAS SOLANGE 1039.-
Siendo así, de lo antes expuesto, se puede evidenciar que la parte actora conjuntamente con su libelo de demanda, consigna los documentos fehacientes que demuestran la obligación a su favor, demostrando así, la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, quedando establecido en el presente caso.-
En cuanto al segundo presupuesto de admisibilidad de las medidas cautelares, a saber, presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), no encuentra el Juzgador elementos para estimar que podría hacerse ilusoria la ejecución, ya que a quien se demanda se trata de una junta de condominio de un edificio y por tanto, resultaría difícil que desapareciera la representación de los condóminos del conjunto residencial, situación a que los obliga la Ley de Propiedad Horizontal, y visto además que se trata de un edificio, no pudiendo considerarse en estos casos que el solo transcurso del tiempo constituya un gravamen para una de las partes y que no pueda ser ejecutada, si fuere el caso, la sentencia dictada.-
Así las cosas es forzoso establecer que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en la Ley Adjetiva para decretar la providencia cautelar peticionada, en consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, peticionada por la parte actora.- Y así se decide
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil doce (2.012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 26 de Julio de 2.012, siendo las 2:28 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*.-
EXP N° AN3F-X-2012-000025
ASIENTO LIBRO DIARIO: 80
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