REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2007-001487

Vista la diligencia de fecha 12 de julio de los corrientes, presentada por la Abg. Juana Rivas, IPSA Nº 23.463, en su carácter de apoderada judicial de las parte actora Carlos Enrique Villalobos, en la cual refiere textualmente: “…Señalo al despacho que de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo artículo 185, ordene una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses de mora producidos desde la notificación de la sentencia y adecuar el monto a pagar al índice de inflación señalado por el Banco Central hasta el 03/05/2012, fecha en que el ente del Estado cumplió con el pago correspondiente, a tales efectos ya el tribunal acordó remitir el expediente a la Coordinación de Secretarios a los fines de incluirlo en el sorteo de expertos contables (folio 46). Por lo expuesto manifiesto mi inconformidad por el monto recibido…” Pasa ésta sentenciadora a decidir en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que en fecha 13/12/2011, se dictó auto acordando remitir el expediente a la Coordinación de Secretarios a los fines de ser incluido en el sorteo de expertos contables. En fecha 08/05/2012 la apoderada judicial de la parte actora solicitó que mediante experticia complementaria del fallo, se adecuara el monto condenado desde el 19/01/2011 hasta la fecha de la experticia, así como todos los intereses que se vayan produciendo desde dicha fecha hasta el pago definitivo de las sumas condenadas. En fecha 09/05/2012 la representación judicial de la parte demandada remitió oficio a éste Juzgado informando que en fecha 12/01/2012 la Máxima autoridad de la Procuraduría General de la República, ordenó el pago por la cantidad de cuarenta y cinco mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.45.544,63), a través del abono en la cuenta Nº 0102-03563-810100013346 en la entidad bancaria Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, cuyo titular es el pretenso ejecutante, lo cual se evidencia de orden de pago 1379, cuya copia simple se anexo al oficio, dando cumplimiento a la sentencia ejecutoriada y solicitaron se declarara el cumplimiento de la sentencia, terminado el juicio, el archivo del expediente y el cierre informático. Por auto de fecha 29 de junio de 2012 este Juzgado dictó auto mediante el cual instó a la parte actora y/o su apoderada judicial a que manifestara si recibió el monto señalado por la demandada y su conformidad con el mismo. En fecha 12/07/2012 la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia señaló a éste Juzgado que no estaba conforme con el pago efectuado por la demandada el cual debía incrementarse con una experticia complementaria que debía tomar en cuenta el índice de la inflación acaecida desde la fecha de la notificación de la sentencia 15/03/2011 hasta su pago efectivo el 03/05/2012.
Cabe destacar que en el auto que ordenó la ejecución forzosa en fecha 22/09/2011, se señaló que por cuanto la parte demandada Procuraduría General de la República gozaba de las prerrogativas de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República, se le ordenó a la demandada, que incluyera en el presupuesto del año próximo y siguiente o en caso de que existiese provisión de fondos en el presupuesto vigente, pagar el monto de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.45.544,63), lo cual ocurrió en fecha 12 de enero de 2012, es decir, dentro del lapso de ley previsto para dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Séxto Superior del Trabajo de éste Circuito Judicial de fecha 19/01/2011. En consecuencia, por los razonamientos que anteceden considera quien suscribe que los referidos intereses de mora reclamados por la actora así como la corrección monetaria no proceden. Así se decide.-

Asimismo en otro orden de ideas, considera esta Juzgadora traer a colación criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social con respecto a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios y la indexación monetaria y sobre que cantidades de dinero éstas proceden; Así la Sala, en sentencia N° 661, del 29/03/2007, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, estableció:

Ha verificado la Sala, que la Alzada condena la corrección monetaria desde la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la decisión, adicionando además que en caso de ejecución forzosa el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe ordenar la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponde a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago definitivo del pago efectivo.

Ahora, tomando en cuenta que el juicio se inició bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello conlleva a concluir que la recurrida violentó el denunciado artículo 185 de la mencionada Ley, por cuanto el dispositivo legal infringido claramente establece que la corrección monetaria procede sobre las cantidades condenadas a pagar, “la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo”.

A mayor abundamiento la jurisprudencia también ha sido clara con respecto a la consagración legislativa, señalando el deber que tiene el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ordenar el ajuste por inflación en aquellos casos en que una vez cuantificada la condena, el perdidoso no cumpliera voluntariamente con la misma.

Ante las consideraciones antes expuestas, se declara procedente la denuncia y así se decide.



SCS, sentencia N° 251 del 12/04/2005, Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO


Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria, considera necesario la Sala hacer las siguientes consideraciones:

El criterio sostenido por esta Sala de Casación Social con respecto a la corrección monetaria, es que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por este alto Tribunal en sentencia Nro. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005.

Ahora bien, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece también la procedencia de la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo.

La norma antes referida consagra la necesidad de ordenar la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, como lo ha consagrado esta Sala antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en reiterada jurisprudencia. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa. Esta experticia complementaria del fallo, como lo han expresado algunos Juzgados Superiores, debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

Por tanto, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, la indexación judicial sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela.

Asimismo y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, mas los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

En conclusión, en caso de no haber cumplimiento voluntario por parte del demandado, por una parte, el Juez que resuelve el fondo ordenará pagar, además del monto de las prestaciones adeudadas, la indexación de esta suma calculada desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para cuyo cálculo se ordenará una experticia complementaria del fallo, y por otra parte, ordenará previa solicitud de parte o de oficio por el juez, nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente.

Establecido lo anterior, observa la Sala que en el caso bajo estudio, la sentencia recurrida si bien estableció adecuadamente cómo debe hacerse el cálculo para la indexación que contempla el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, confirmó el fallo apelado que ordenó mal la corrección monetaria del monto que por diferencia de prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, como lo es, “desde la fecha de notificación de la presente demanda hasta la fecha de la presente decisión”, en lugar de ordenar su cálculo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, declaratoria esta última que hace este Tribunal Supremo de oficio, vista la violación de la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, lo que conlleva a la declaratoria de procedencia del presente medio excepcional de impugnación.




Pretende entonces la representante judicial de la parte actora, que de las cantidades que fueron calculadas por concepto de intereses moratorios de Bs.19.696,57, conforme a la sentencia de fecha 12/01/2011, dictada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de éste Circuito Judicial y además canceladas en fecha 12/01/2012, según consta de orden de pago emanada de la máxima autoridad de la parte demandada, se le recalculen nuevamente intereses moratorios y se indexe dicha cantidad, lo que resultaría en criterio de quien decide, una suerte de anatocismo judicial, un circulo vicioso de nunca acabar, contrario al espíritu propósito y razón de la norma in comento, en otras palabras, y de conformidad con los criterios anteriormente expuestos, las cantidades o montos adeudados o condenados a los trabajadores por concepto de prestaciones sociales son las que pudieran generan intereses en caso de no ser cancelados oportunamente, como bien lo estipula el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pero una cosa son las cantidades adeudadas o condenadas mediante sentencia por concepto de prestaciones sociales, y otra muy diferente son las cantidades o montos que se generan por concepto de intereses de esas cantidades adeudadas, vale decir, el monto que se genera por concepto de interés moratorio y corrección monetaria, no puede ser considerado como monto prestacional propiamente dicho, pues su génesis esta, no en una sentencia o fallo, sino en la actuación inoportuna de la parte obligada al pago, y precisamente esa actuación esta contemplada y sancionada en el supuesto normativo del 185 ejusdem, en tal sentido, es forzoso para quien aquí decide NEGAR la solicitud de la representación de la parte actora en cuanto a el recalculo de intereses moratorios y corrección monetaria.-ASI SE DECIDE.-
Asimismo, en relación a la corrección monetaria solicitada por la representación judicial de la parte actora, observa ésta sentenciadora que el mandamiento de ejecución dictado por este Juzgado en fecha 22/09/2011, se señaló que conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, PROCEDIA LA EJECUCION FORZOSA. Ahora bien, por cuanto la demandada LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, goza de las prerrogativas de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordenó a la demandada, incluir en el presupuesto del año próximo y siguiente o en caso de que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente, y pagar el monto de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.45.544,63) como lo estableció la sentencia del Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial. Por cuanto la demandada en fecha 12/01/2012 procedió a pagar la suma condenada a la parte actora, considera quien suscribe que la corrección monetaria no procede en el caso de autos en virtud que el cumplimiento del fallo a ejecutar se verificó dentro del plazo señalado en el auto dictado por éste Juzgado en fecha 22/09/2012, por lo que resulta forzoso negar tal pedimento. Y ASI SE DECIDE.-

La Juez


Abg. Aura María Trenard



El Secretario (a)


Abg. Adriana Bigott