REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-002019
PARTE ACTORA: OMAR ANTONIO PIÑANGO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.098.624
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YARRY PIÑANGO
PARTE DEMANDA: TOP PRODUCCIONES, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
Se inició la presente acción por demanda intentada el día 22 de mayo de 2012, por el ciudadano abogado YARRY PIÑANGO, inscrito en el IPSA bajo el No. 129.359, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR ANTONIO PIÑANGO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.098.624, por cobro de prestaciones contra la empresa TOP PRODUCCIONES, C.A, y en forma personal contra el ciudadano JOSE ALEXANDER BASTIDAS MORA, titular de la cedula de identidad N° 15.377.456, la cual fue admitida, por este mismo Tribunal 30° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 12 de junio de 2012, luego de practicada la notificación efectuada a la empresa demandada, según consta en los folios (25), al (28) del expediente, de lo cual se dejó certificación por la secretaría de este despacho, en fecha 27 de junio de 2012, y siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto, en fecha 12 de julio de 2012, de la comparecencia del ciudadano YARRY PIÑANGO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 129.359, apoderado judicial parte actora, debidamente acreditado en autos, según se evidencia de instrumento poder el cual que corre inserto al expediente. En ese estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de representación alguna de la empresa demandada, por lo que en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se reservó el derecho de publicar dentro de los cinco ( 5 ) días hábiles siguientes mediante acta por separado el fallo correspondiente.

II

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de emitir decisión en la presente causa, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem., procederá al análisis pormenorizado de los alegatos y pretensiones del actor, verificando que las mismas no sean contrarias a derecho ni violatorias de normas de orden público y que por ende, los conceptos demandados están enmarcados en plenitud con las normas jurídicas que los regulan, esto siguiendo el criterio de la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A., que parcialmente se transcribe:

“Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.” (subrayado y resaltado agregado).

Expuesto lo anterior, y conforme al contenido del libelo de la demanda éste Juzgado pasa a decidir sobre los siguientes detalles:

1.- Queda admitido como cierto que el ciudadano OMAR ANTONIO PIÑANGO LOPEZ, inició su relación laboral con la demandada, en fecha 31 de enero de 2.011, y con fecha de finalización del 16 de marzo de 2012, que prestó servicios como “MERCADERISTA MAYORISTA”, todo lo cual se desprende de lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, alegatos a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar y sustentados en el principio de buena fe. ASI SE ESTABLECE.

2.- El actor alega que recibió un salario mensual durante la relación de trabajo de MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. F 1.960,00), equivalente a un salario diario de SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 33/100 (Bs. F 65,33), así como un salario integral diario de Bs. F 71, 89
De conformidad con lo establecido en los artículos 133, 140 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo anterior se desprende de lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, alegatos a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada, debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Por lo que los cálculos se efectuarán con base a esos montos. Y ASI SE ESTABLECE.

3.- Quedó admitido como cierto que la relación laboral terminó por DESPIDO INJUSTIFICADO que es lo alegado por el actor en su libelo. Y ASI SE ESTABLECE.

4.- En cuanto a los conceptos demandados por Antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, Utilidades, utilidades fraccionadas, cesta tickets, intereses sobre prestaciones sociales e indexación monetaria, quedó admitido como hechos ciertos que se le adeudan al actor dichos conceptos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. Dichos conceptos serán detallados en la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior, se procede a ilustrar los conceptos y montos a pagar por la demandada a la parte actora, según los hechos admitidos contenidos en el libelo:

1.- ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Respecto al concepto de la antigüedad pasa este Juzgador a verificar si lo demandado se corresponde con la norma legal aplicable PARAGRAFO PRIMERO, literal b) del articulo Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido tenemos, que a la parte actora le corresponde 55 días, lo cual genera un total por este concepto de (Bs. F. 3.953,95).

2.- VACACIONES 2011
El monto adeudado por este concepto y tomando como base lo alegado por el actor en su libelo a lo cual se le da total credibilidad por el principio de buena fe y como consecuencia del presupuesto procesal por el cual se decide, tenemos que se le adeudan:
NORMATIVA APLICABLE DIAS SALARIO APLICABLE SUBTOTALES

VACACIÓNES VENCIDAS
Artículo 219 de la LOT 15 65,33 979,95

SUBTOTAL EN Bs. F Bs. F 979,95

3.- VACACIONES FRACCIONADAS:
Para precisar el monto adeudado por este concepto y tomando como base lo alegado por el actor en su libelo a lo cual se le da total credibilidad por el principio de buena fe y como consecuencia del presupuesto procesal por el cual se decide, tenemos que se le adeudan:
NORMATIVA APLICABLE DIAS SALARIO APLICABLE SUBTOTALES

VACACIÓN FRACCIONADA
Artículo 225 de la LOT 2,5 65,33 163,32

SUBTOTAL EN Bs. F Bs. F 163,32

4.- BONO VACACIONAL 2011 (Art. 223 LOT)
Para precisar el monto adeudado por este concepto y tomando como base lo alegado por el actor en su libelo a lo cual se le da total credibilidad por el principio de buena fe y como consecuencia del presupuesto procesal por el cual se decide, tenemos que se le adeudan:
DIAS QUE CORESPONDEN POR EL SALARIO APLICABLE
SUBTOTAL


7 días x Bs. F 65,33
Bs. F 457,31


5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO (art. 223 LOT)
DIAS QUE CORESPONDEN POR EL SALARIO APLICABLE
SUBTOTAL


1,16 días x Bs. F 65,33
Bs. F 76,21

6.- UTILIDADES 2011 (Art. 174 y 175 LOT)
DIAS QUE CORESPONDEN POR EL SALARIO APLICABLE
SUBTOTAL


15 días x Bs. F 65,33
Bs. F 979,95


7.- UTILIDADES FRACCIONADAS:
Le corresponden al período, por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo:

DIAS QUE CORESPONDEN POR EL SALARIO APLICABLE
SUBTOTAL


2,5 días x Bs. F 65,33
Bs. F 163,32


8.- INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme al tiempo de servicio que quedó establecido a los autos, tiene derecho al accionante a 30 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. F. 71,89, a que tiene derecho, arroja un monto a pagar por este concepto de Bs. F. 2.156,70 y así se establece.

9.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo al tiempo de servicio establecido a los autos, tiene derecho el demandante a 45 días que multiplicados por el salario diario integral a que tiene derecho de Bs. F. 71,89, tiene como resultado la cantidad a pagar por este concepto de Bs. F. 3.235,05 y así se establece.

10.- CESTA TICKET: Conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Alimentación, y conforme a lo alegado se le adeuda al accionante el beneficio de alimentación correspondiente al tiempo que duro la relación laboral, 472 días correspondientes, que multiplicados por el valor del 25% de la unidad Tributaria de Bs. 90, arroja un monto a pagar por este concepto de Bs. F. 7.087,50 y así se establece.

Los conceptos discriminados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar a favor de la accionante de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 26 CENTIMOS (Bs. F. 19.253,26), más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano OMAR ANTONIO PIÑANGO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.098.624, contra la empresa TOP PRODUCCIONES, C.A., y contra el ciudadano JOSE ALEXANDER BASTIDAS MORA, titular de la cedula de identidad N° 15.377.456, por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a éstos al pago de la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 26 CENTIMOS (Bs. F. 19.253,26) por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 16/03/2012, hasta la oportunidad del pago efectivo de los conceptos condenados a pagar por prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Asimismo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria de la antigüedad condenada, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo, 16/03/2011, y en lo que respecta al resto de los conceptos condenados, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 20/06/2012, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 202° y 153°.

EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN

LA SECRETARIA
ABG. BERLICE GONZALEZ

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA
ABG. BERLICE GONZALEZ