REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TRIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de Julio de 2012
202° y 153°


ASUNTO: AP21-L-2010-004913

PARTE ACTORA: JOSE CLISELIO OLIVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 13.111.791.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS ONOFRE ARAUJO GUTIERREZ, IGNACIO LOYOLA ARAUJO GUTIERREZ y LILIANA PACHECO ABREU, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 76.492, 117.551 y 63.760 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS JAYDAN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Capital) y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1.997, bajo el N° 15, Tomo 19-A Sgdo, siendo su última modificación en fecha 29 de enero de 2008, quedando anotada bajo el N° 21, Tomo 12-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ELISA RODRIGUEZ, JULLIS MAILETH MANCERA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 11.928 y 95.871 respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA

Por diligencia de fecha 16 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora abogado Jesús Onofre Araujo, impugna la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. José Herrera de fecha 13 de febrero de 2012.
Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:
“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”
Se designaron mediante acta de distribución de fecha 28 de febrero de 2012 a los Licenciados Alisson Ríos y Cosme Parra, a los fines de analizar los puntos de la experticia objetados por la parte actora en su escrito de impugnación, para decidir sobre la impugnación planteada. Los expertos fueron notificados y juramentados en fecha 20 de marzo de 2012.
En fecha 13 de junio de 2012, se dicta auto en el cual se revoca el nombramiento de la ciudadana Alisson Rios, como experta contable en virtud de su incomparecencia a las reuniones pautadas por el Tribunal, y se ordenó oficiar a la Coordinación Judicial a los fines del sorteo de un nuevo experto contable.-
En fecha 14 de junio de 2012, es designado el Lic. Pedro Álvarez, mediante acta de distribución, el cual fue juramentado el 26 de junio de 2012, mediante acta que se levantó a tales efectos.
Con base a la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora, que expone en su escrito como primer punto impugnado el siguiente:

“(…) Se puede concluir que existe un error en el calculo de los conceptos referidos a: diferencia en el pago de los días dejados de cancelar por las vacaciones y diferencia en el pago de días dejados de cancelar por las utilidades, tal como se evidencia en los montos totales que corren insertos en el escrito de experticia folio 177, ya que la misma no se realiza con el ultimo salario devengado por el trabajador, sino que el ciudadano experto toma como salario, los salarios devengados en los meses y anos en que el patrono dejo de cancelar los conceptos ya condenados a pagar, esta practica realizada por el experto vulnera derechos del trabajador, cuando la jurisprudencia reiterada ha determinado que aquellos conceptos que no se hayan pagado en su oportunidad deberán ser cancelados con el ultimo salario devengado por el trabajador en aras de hacer justicia y mantener la equidad entre las partes reclamantes. (…)”

Visto el escrito de impugnación de la parte actora este Juzgado procede a verificar lo que al respecto señaló la sentencia a ejecutar:

“(…) En cuanto a las vacaciones y utilidades el actor alegó que en principio le canceló 45 días por estos conceptos y que posteriormente lo desmejoró cancelándole 15 días, negando la demandada este alegato. Ahora bien de las pruebas que cursan en autos se pudo constatar que efectivamente la demandada comenzó cancelándole 45 días, haciéndose procedentes las diferencias reclamadas, en cuanto a las vacaciones, bono vacacional, utilidades, debiéndose hacer el cálculo de estos conceptos a partir del año 2000, ordenándose experticia complementaria del fallo. Así se decide.-(…)”

Visto la sentencia y el alegato de la parte impugnante donde este ultimo espera sea calculada la diferencia con base al ultimo salario y no como lo realizo el Licenciado Jose Herrera en base a el salario devengado en el año en el cual se causo, este Juzgado determina que si bien la jurisprudencia establece que para el caso de las vacaciones canceladas mas no disfrutadas estas deben ser pagadas al valor del ultimo salario devengado (subrayado del Tribunal), la sentencia a ejecutar no indica de forma alguna que el actor este incurso en el supuesto jurisprudencial, ni que no las haya disfrutado, mas bien establece y se copia de forma textual: “haciéndose procedentes las diferencias reclamadas, en cuanto a las vacaciones, bono vacacional, utilidades, debiéndose hacer el cálculo de estos conceptos a partir del año 2000” (subrayado del Juzgado) por lo que en criterio de este Juzgado, se indica que el calculo debe realizarse con base al salario de cada periodo, diferente hubiese sido que la sentencia emanada del Juzgado de Juicio hubiere indicado lo siguiente: a partir del ano 2.000 y dicho calculo debe realizarse con base al ultimo salario devengado por el actor, lo cual no ocurrió; adicionalmente este Juzgado no encontró evidencia alguna en el expediente (libelo, pruebas, etc.) que indicasen que el actor no haya disfrutado de las mismas; cabe destacar que nuestro ordenamiento legal le brinda a las partes los recursos pertinentes (apelación y aclaratoria entre otros) con el fin de atacar decisiones con las que no estén de acuerdo o aclarar puntos dudosos en la sentencia, situación que no se presento, mas aun cuando este punto por su redacción puede presentar problemas de interpretación, situación que pudo ser solventada a solicitud de las partes tal y como lo estipula las sentencias reiteradas y pacificas de la Sala de Casación Social al indicar: esta obligado el sentenciador en señalar de forma precisa los perjuicios probados que deban estimarse en la experticia complementaria del fallo (sentencia AA60-S-2001-000685 del siete (07) días del mes de marzo de dos mil dos (2002) y por lo antes mencionado es pertinente para este Juzgado declarar la improcedencia de este argumento de la parte impugnante. Así se decide.
Ahora bien en referencia a la diferencia de las utilidades, la jurisprudencia de forma pacifica y reiterada ha señalado (sentencias No. 1778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009) “las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho…”. Razón por la cual para este Juzgador, el reclamo efectuado por la representación judicial de la actora es improcedente. Así se declara.

Con base a la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora, que expone como segundo punto impugnado el siguiente:

“(…) Por otra parte el experto omitió el calculo de la diferencia del bono vacacional a partir del ano 2000 ordenado en la sentencia tal y como se puede apreciar al folio 133 de la sentencia, debiendo señalar que el propio experto en el folio 177 transcribe parte motiva de la sentencia donde se ordeno el pago de ese concepto y no lo hizo. (…)”

Ahora bien este Juzgado conjuntamente con los auxiliares de justicia revisores, realizado el análisis de la sentencia emanada del Juzgado Séptimo de Juicio la cual señala: “haciéndose procedentes las diferencias reclamadas, en cuanto a las vacaciones, bono vacacional, utilidades, debiéndose hacer el cálculo de estos conceptos a partir del año 2000” (subrayado del Juzgado) y posteriormente a la verificación de la experticia, acuerdan que el Licenciado José Herrera obvio la diferencia por Bono Vacacional, razón por la cual es pertinente realizar este calculo, y este Juzgado procede a declarar la pertinencia de este concepto reclamado. Así se declara, mostrando seguidamente el cálculo de las diferencias por Bono Vacacional.

BONO VACACIONAL
Período Días Salario Monto
Desde Hasta Meses Días Frac Normal Total

Bono vacacional 21-01-00 20-01-01 12 7 7,00 27,20 190,40
Bono vacacional 21-01-01 20-01-02 12 8 8,00 17,25 138,00
Bono vacacional 21-01-02 20-01-03 12 9 9,00 16,54 148,87
Bono vacacional 21-01-03 20-01-04 12 10 10,00 13,23 132,33
Bono vacacional 21-01-04 20-01-05 12 11 11,00 30,99 340,94
Bono vacacional 21-01-05 20-01-06 12 12 12,00 37,33 448,00
Bono vacacional 21-01-06 20-01-07 12 13 13,00 15,53 201,83
Bono vacacional 21-01-07 20-01-08 12 14 14,00 20,49 286,90
Bono vacacional 21-01-08 20-01-09 12 15 15,00 27,00 405,00
Bono vacacional 21-01-09 20-01-10 12 16 16,00 40,00 640,00

TOTAL BONO VACACIONAL: 2.932,26

Este Juzgado visto que este concepto no fue calculado previamente, procede a realizar los ajustes pertinentes en el resto del justiprecio, específicamente en el cálculo de la corrección monetaria de los otros conceptos:

CALCULO DE LA CORRECCION MONETARIA Días
S/Desp
Período Índices de Precios
Desde Hasta Prestac. Índice Índice Factor
30-11-10 16-11-11 Días Sociales Final Inicial Real Ajuste Ajust Index. T H V O
31-10-10
30-11-10 30/11/10 30 45.124,86 204,5000 201,4000 0,0154 0,0149 0,0005 23,15 29 29
01-12-10 31/12/10 31 45.148,01 208,2000 204,5000 0,0181 0,0047 0,0134 606,06 8 8
01-01-11 31/01/11 31 45.754,07 213,9000 208,2000 0,0274 0,0053 0,0221 1.010,19 6 6
01-02-11 28/02/11 28 46.764,25 217,6000 213,9000 0,0173 0,0173 808,92
01-03-11 31/03/11 31 47.573,17 220,7000 217,6000 0,0142 0,0142 677,74
01-04-11 30/04/11 30 48.250,91 223,9000 220,7000 0,0145 0,0145 699,61
01-05-11 31/05/11 31 48.950,52 229,6000 223,9000 0,0255 0,0255 1.246,17
01-06-11 30/06/11 30 50.196,69 235,3000 229,6000 0,0248 0,0248 1.246,17
01-07-11 31/07/11 31 51.442,86 241,6000 235,3000 0,0268 0,0268 1.377,35
01-08-11 31/08/11 31 52.820,21 246,9000 241,6000 0,0219 0,0113 0,0106 560,67 16 16
01-09-11 30/09/11 30 53.380,88 250,9000 246,9000 0,0162 0,0081 0,0081 432,41 15 15
01-10-11 31/10/11 31 53.813,29 255,5000 250,9000 0,0183 0,0183 986,61
01-11-11 16/11/11 30 54.799,91 261,0000 255,5000 0,0215 0,0108 0,0108 589,82 15 15

Total Corrección Monetaria 10.264,87

Ahora bien este Juzgado en acatamiento de la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007 en la cual se indica que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; la sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Octubre de 2009 la cual establece que los emolumentos del auxiliar de justicia deben ser fijados por el experto o en su defecto por el Juzgado que le designo; la sentencia AP21-R-2011-000922 emanada del Juzgado Segundo Superior en fecha 14 de Julio de 2011 la cual señala que el Juez debe establecer el monto de los honorarios que le corresponde cobrar a los expertos (impugnado y revisores) y la sentencia AP21-R-2012-000269 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 16 de Abril de 2012, la cual estipula que la experticia es única, que no debe realizarse varias experticias respecto a los montos condenados a pagar por los órganos jurisdiccionales y que los auxiliares de justicia (impugnado y revisores) tienen derecho a cobrar sus honorarios en base al trabajo realizado y la calidad del mismo, este Juzgado procede a establecer los honorarios de los diferentes auxiliares de justicia que han intervenido en el presente asunto en calidad de experto nombrado para la realización de la única experticia complementaria del fallo y los peritos nombrados para asesorar al Juez visto la impugnación de experticia presentada.
Dicho lo anterior este Juzgado pasa a establecer los emolumentos del auxiliar de justicia José Herrera (impugnado) quien realizo la primigenia y única experticia, lo cuales en vista de las horas invertidas en su labor, la calidad de su trabajo, los puntos impugnados y el pronunciamiento que sobre la impugnación hace este Juzgado considerando los errores y aciertos existentes en la experticia, fija sus honorarios en Bs. 2.000,00. Asi se decide.
Igualmente y visto que la experticia es una sola, se fijan los honorarios de los auxiliares de justicia (peritos revisores) Pedro Álvarez y Cosme Parra, en CINCO (5) horas de asesoría a este Juzgado (cada uno) tal y como consta en las actas de audiencia llevadas en el presente expediente y los cálculos que se les ordeno realizar para ser discutidos en las audiencias previamente señaladas, estos honorarios se fijan de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial el cual estipula que estos honorarios serán fijados por el Juzgado después de escuchar la opinión del experto, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo (8 Unidades Tributarias x hora de trabajo) y el valor de la unidad tributaria actual vigente desde el 16 de Febrero de 2012 (Bs. 90,00), todo esto implica que le corresponde la cantidad de Bs. 3.600,00 para cada uno de los expertos revisores, en otras palabras y para que quede de forma clara Bs. 3.600,00 para el ciudadano experto Pedro Álvarez y Bs. 3.600,00 para el ciudadano experto Cosme Parra. Así se decide.
Ahora bien igualmente en cumplimiento con la sentencia AA10-L-2007-93 de fecha 12 de Diciembre de 2007 emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Plena y tomando en cuenta que la sentencia a ejecutar no indica de forma clara que los honorarios causados por la experticia incluyendo la revisión (pago del o los auxiliares de justicia) deben ser sufragados por cualquiera alguna de las partes y visto que la experticia es única, y no se debe realizar varias experticias respectos a los montos ordenados a pagar por los órganos jurisdiccionales (Juzgado Segundo Superior de fecha 16 de Abril de 2012 expediente AP21-R-2012-000269), seguidamente este Juzgado estima pertinente verificar las diferentes sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social en referencia a quien es el obligado a realizar el pago de los emolumentos de los auxiliares de justicia.

Las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social AA60-S-2001-000724, de fecha nueve (09) días del mes de agosto de dos mil dos con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, AA60-S-Magistrado Alfonzo Valbuena Cordero, AA60-S-2006-000897 de fecha trece (13) días del mes de febrero de dos mil siete con ponencia del Magistrado Luis Francheschi Gutierrez y la sentencia AA60-S-2008-001906 de fecha veintinueve (29) días del mes de octubre del año 2009 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, ciertamente indican que ambas partes deben cancelar los honorarios causados por la experticia complementaria del fallo por partes iguales y que con el fin de agilizar la fase ejecutiva, la parte demandada cancelara la totalidad de los honorarios del auxiliar de justicia y descontara a la actora la cuota-parte que le corresponda. Todos estos casos previamente señalados contra la empresa CANTV indican que esto se da cuando es declarada parcialmente con lugar la demanda y no hay especial condenatoria en costas.

Ahora bien del análisis minucioso de estas sentencias se puede corroborar que esta situación donde ambas partes deben compartir la carga respecto al pago de los honorarios del auxiliar de justicia esta justificada en el hecho que entre ambas (actora y demandada que para el caso particular es CANTV) poseen créditos y débitos por compensar ya que la demandada (CANTV) pago a la actora una liquidación superior a lo legal con el fin de procurar la salida del actor de la empresa (llamado en su momento cajita feliz) a cambio que renunciase a su jubilación y posteriormente este (actor) demanda a la empresa (CANTV) con el fin de obtener su beneficio de jubilación, por ende, para estos casos se ordeno compensar deudas (lo que la empresa pago en exceso al trabajador y lo que la empresa debe por jubilación al mismo), haciéndose palpable que ambas partes se adeudan y en cada una de estas sentencias se ordeno realizar la compensación de haberes y deberes (deudas) y determinar quien de las partes aun adeudaba a la otra, obligando a CANTV a pagar de forma inmediata la acreencia al actor y en caso contrario descontar al actor un 30% mensual sobre su pensión de jubilación hasta saldar la deuda.

Ahora bien para el caso particular que nos ocupa no hay orden de compensar deudas entre la parte actora y demandada, simplemente estamos en presencia de un monto que la parte demandada adeuda a la parte actora y por ello este Juzgado cree pertinente hacerse la siguiente pregunta: en los casos en los cuales no hay compensación de deudas quien debe honrar los honorarios de los auxiliares de justicia? Podríamos para ello traer a colación como referencia lo que han establecido algunos Juzgados Superiores a nivel nacional, al respecto encontrando lo siguiente: expediente WP11-R-2007-000059 Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha ocho (08) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008), señalo: “lo mas ajustado a derecho es que sea la parte demandada quien pague los gastos correspondiente a los honorarios profesionales de los expertos en virtud del principio in dubio pro operario, en consecuencia se desestima el punto apelado en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE”; expediente AP21-R-2012-000269 Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital de fecha diez y seis (16) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012), señalo en la dispositiva: SEGUNDO: CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada, en consecuencia se ordena a la demandada el pago de las cantidades que se indiquen en el texto integro del fallo.:y en la motiva: Respecto de los honorarios profesionales de los expertos, habida cuenta que la experticia es única, y no se debe realizar varias experticias respectos a los montos ordenados a pagar lo los órganos jurisdiccionales, se ordena el pago de los expertos, y de igual forma es pertinente verificar lo que ha señalado nuestro máximo Tribunal de Justicia en sus diferentes Salas, por ello es propicio transcribir de forma parcial lo que nuestro máximo Tribunal en misma Sala de Casación Social ha señalado al respecto recientemente en sentencia pacifica y reiterada (cuando la demandada adeuda a la actora y no hay orden de compensar deudas), asunto AA60-S-2009-000709 con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en caso de NARKI MARGARET GÓMEZ RAMÍREZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, (I.A.F.E.), de fecha los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez:

1°) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte demandada; 2°) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte actora; 3°) ANULA el fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de marzo del año 2009; 4°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, intentada por la ciudadana Narki Margaret Gómez Ramírez, contra el ente de gestión INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.A.F.E.)
Para el cálculo de las cantidades antes expresadas, se ordena el nombramiento de un único experto para la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. (Subrayado del Juzgado)
No hay condenatoria en costas del proceso, por no haber vencimiento total. (Subrayado del Juzgado)

Como se observa de la decisión parcialmente transcrita, nuestros Juzgados Superiores e incluso nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social establece de forma clara y precisa que la parte demandada en todo momento (por no haber compensación de deudas y a pesar de no haber condenatoria en costas al no evidenciarse vencimiento total) es quien debe honrar, cancelar y costear los emolumentos del auxiliar o auxiliares de justicia que estén incursos en la causa, por las razones que anteceden este Juzgado declara que la parte demandada es quien debe cancelar los emolumentos del auxiliar de justicia José Herrera (impugnada) y los expertos revisores Pedro Álvarez y Cosme Parra, emolumentos previamente fijados en el cuerpo de esta sentencia. Así de decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte actora, contra la experticia consignada por el Lic. José Herrera Acosta, la cual no cumple con todos los parámetros establecidos en la Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 8 de Julio de 2011; por lo que la demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 51/100 (Bs. 56.380,51) discriminados en el cuadro siguiente:
CUADRO RESUMEN

Antigüedad Art. 108 551,35
Intereses Prestación de Antigüedad 16.179,00
Vacaciones 7.366,80
Bono vacacional 2.932,26
Utilidades 7.366,80
Indemnización por despido injustificado 7.050,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 4.230,00

Sub-Total a Pagar 45.676,20

Intereses Moratorios de la Antigüedad 167,90
Corrección Monetaria de la antigüedad 271,54
Corrección Monetaria otros conceptos laborales 10.264,87

TOTAL MONTO A PAGAR Bs.F. 56.380,51

No hay especial condenatoria en costas en virtud que la impugnación fue declarada Parcialmente con Lugar
Se condena a la demandada al pago de los honorarios de los auxiliares de justicia José Herrera, Pedro Álvarez y Cosme Parra, cuyos honorarios fueron fijados en la motiva de la presente decisión conforme a la norma del artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial y la tabla de los respectivos Colegios Profesionales.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 30 días del mes de Julio de 2012.

El Juez
Abg. Juan Carlos Medina

El secretario
Abg. Mario Colombo