REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2012-000380
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACTORA: YEPCI MIREYA COLMENAREZ HERNANDEZ y YELITZA COROMOTO MORENO RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y portadoras de la cédula de identidad números 14.451.130 y 17.967.661, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Félix Miguel Luna, Ismael Key, Ambrocio Colmenares y María Rodríguez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 84.833, 64.058, 89.361 y 75.993, respectivamente.
CODEMANDADAS: PELUQUERIAS QUINTAS AEREAS EL PARAISO DOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de julio de 1989, bajo el Nº 25, Tomo 4-A-Pro., y solidariamente en forma personal la ciudadana FIDELINA JAIMES DE BARRIOS, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 14.587.679.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: Leonardo Hernández, José Valera y Gladys Figueroa, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 76.948, 58.328 y 72.146, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa por demanda presentada el 03 de febrero de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 6 de febrero de 2012 fue distribuida, el 8 de febrero de 2012 el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió el 10 de febrero de 2012, ordenando el emplazamiento a las codemandadas. El 09 de abril de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación de las pruebas. El 17 de abril de 2012, ordenó la remisión del expediente al juzgado de juicio.
El 11 de mayo de 2012, fue distribuido el expediente correspondiéndole la a ponencia a la juez que suscribe la presente sentencia, el 16 de mayo de 2012 se dio por recibido, el 28 de mayo de 2012 se admitieron las pruebas en virtud que durante los días 21 al 25 de mayo de 2012 la juez se encontraba de permiso y se fijó la la celebración de la audiencia de juicio, para el 04 de julio de 2012 a las 10:00am, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio en la misma audiencia dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-CAPÍTULO II-
ALEGATOS
Aduce la parte actora, que comenzaron a prestar servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida para la Peluquerías Quintas Aéreas El Paraíso Dos, C.A., bajo la orden y supervisión de la ciudadana Fidelina Jaimes Gelves, como directora gerente, que la ciudadana Yepci Mireya Colmenares Hernández, comenzó a prestar servicios el 17 de noviembre de 2009, en un horario de lunes a domingo, librando los jueves, desde las 6:20am a 7:30pm, como peluquera, hasta el 12 de noviembre de 2011, que fue despedida injustificadamente, que trabajó para la empresa durante un (1) año, once (11) meses y doce (12) días, que devengaba un salario básico mensual de Bs. 7.762,00, equivalentes al 40% de los trabajos realizados, que la ciudadana Yelitza Coromoto Moreno Rodríguez, comenzó a prestar servicios el 10 de mayo de 2009, en un horario de lunes a domingo, librando los jueves, desde las 6:20am a 7:30pm, como estilista, hasta el 06 de octubre de 2011, que fue despedida injustificadamente, que trabajo para la empresa durante dos (2) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días, que devengaba un salario básico mensual de Bs. 7.586,00, equivalentes al 40% de los trabajos realizados; que la empresa no cumple con los pagos de prestación de servicios por antigüedad, fideicomiso, indemnización por antigüedad, indemnización por preaviso, vacaciones, utilidades, días feriados, fracción del día feriado y cesta ticket.
Que los conceptos reclamados se calcularon con los últimos salarios devengados y por cuanto la demandada no ha querido pagarles reclaman las prestaciones sociales y otros derechos derivados de la relación laboral, que nunca tuvieron seguro social, ni política habitacional, y ningún otro beneficio como lo establece la norma legal.
En consecuencia, demanda por los siguientes montos y conceptos:
1) Yepci Mireya Colmenares Hernández:
- Por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 31.142,10.
- Por concepto de fideicomiso, la cantidad de Bs. 5.496,31.
- Por concepto de indemnización por antigüedad, la cantidad de Bs. 9.993,30.
- Por concepto de indemnización por preaviso, la cantidad de Bs. 14.989,95.
- Por concepto de vacaciones más bono vacacional, la cantidad de Bs. 11.384,12.
- Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 15.394,43.
- Por concepto de cesta ticket, la cantidad de Bs. 13.731,25.
- Por concepto de días feriados, la cantidad de Bs. 40.946,00.
- Por concepto de fracción del 50% del día feriado, la cantidad de Bs. 20.473,00.
2) Yelitza Coromoto Moreno Rodríguez:
- Por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 43.896,80.
- Por concepto de fideicomiso, la cantidad de Bs. 13.169,04.
- Por concepto de indemnización por antigüedad, la cantidad de Bs. 20.620,80.
- Por concepto de indemnización por preaviso, la cantidad de Bs. 20.620,80.
- Por concepto de vacaciones más bono vacacional, la cantidad de Bs. 13.654,44.
- Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 19.044,50.
- Por concepto de cesta ticket, la cantidad de Bs. 15.591,50.
- Por concepto de días feriados, la cantidad de Bs. 9.171,60.
- Por concepto de fracción del 50% del día feriado, la cantidad de Bs. 25.826,04.
Estiman la demanda en la cantidad de Bs. 386.626,46, asimismo, reclama el pago de los intereses de mora e indexación monetaria.
Las codemandadas reconocen que las actoras, eran estilistas, no obstante, alegan que ejercían sus labores en forma autónoma, no subordinada e independiente prestándoles servicios a sus clientes con sus propias herramientas de trabajo.
Niegan que el servicio hubiere sido prestado bajo relación de dependencia y remuneración para sus representadas, pues a su decir, prestaban sus servicios en forma autónoma a sus propios clientes con sus propias herramientas de trabajo en las instalaciones de la empresa, que fijaban los precios a sus clientes, que del monto que cobraban le pagaban a la demandada el 40% del monto cobrado, que la liquidación se efectuaba de forma diaria, que las demandantes nunca estuvieron bajo relación de dependencia ni subordinación, por lo cual, consideran que la relación que existió no reviste carácter laboral.
Niegan que la ciudadana Yepci Mireya Colmenares Hernández, comenzara a prestar servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida para la Peluquerías Quintas Aéreas El Paraíso Dos, C.A., ni para la ciudadana Fidelina Jaimes Gelvez, desde el 17 de noviembre de 2009. Niega, que haya sido despedida en forma injustificada el 12 de noviembre de 2011, ni en ninguna otra fecha, niega, que desempeñara el cargo de peluquera para la empresa, ni ningún otro cargo para la ciudadana Fidelina Jaimes Gelvez, niega, que laborara en un horario de 6:20am a 7:30pm, de lunes a domingo, librando los jueves, niega, rechaza y contradice, que devengara un salario básico mensual de Bs. 7.762,00, equivalentes al 40% de porcentaje por los trabajos realizados.
Niegan que la ciudadana Yelitza Coromoto Moreno Rodríguez, comenzara a prestar servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida para la Peluquerías Quintas Aéreas El Paraíso Dos, C.A., ni para la ciudadana Fidelina Jaimes Gelvez, desde el 10 de mayo de 2009. Niega que haya sido despedida en forma injustificada el 06 de octubre de 2011, ni en ninguna otra fecha, niega que desempeñara el cargo de estilista para la empresa, ni ningún otro cargo para la ciudadana Fidelina Jaimes Gelvez, niega, que laborara en un horario de 6:20am a 7:30pm, de lunes a domingo, librando los jueves, niega que devengara un salario básico mensual de Bs. 7.586,00, equivalentes al 40% de porcentaje por los trabajos realizados.
Niega de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados por las actoras que ascienden a la cantidad de Bs. 386.626,46.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Aduce la actora que solicita las prestaciones sociales no pagadas, que en caso de Yepci Mireya Colmenares Hernández , prestó servicios desde el 17 de noviembre de 2009, en un horario de lunes a domingo, teniendo libre los jueves, desde las 6:20am a 7:30pm, que trabajó durante un año, once meses y doce días, que devengaba un salario básico mensual de Bs. 7.762,00, equivalentes al 40% de los trabajos realizados, que por la inamovilidad laboral, no se puede despedir sin que exista causa justificada y sin previa calificación, que reclama el monto de Bs. 163.550,46, por concepto de antigüedad, fideicomiso, preaviso, días feriados, utilidades, cesta ticket, que la ciudadana Yelitza Coromoto Moreno Rodríguez, comenzó a prestar servicios el 10 de mayo de 2009, y fue despedida injustificadamente el 06 de octubre de 2011, que trabajó durante dos años, cuatro meses y veintiséis días, en un horario de lunes a domingo, librando los jueves, desde las 6:20am a 7:30pm, que devengaba un salario básico mensual de Bs. 7.586,00, equivalentes al 40% de los trabajos realizados, que reclama el monto de Bs. 224.076,00, que según los artículos 39 y 40 de Ley Orgánica del Trabajo derogada, hay una relación de trabajo de subordinación y dependencia, pago de un salario y cumplimiento de un horario estricto.
La demandada alega que en este tipo de prestación de servicio siempre se ha tratado de una relación independiente, que no tenían una relación de prestación de servicio, que prestaban sus servicios para sus clientes particulares, que se ponían de acuerdo con éstos, que desempeñaban sus funciones con herramientas de ellas mismas, que tenían su cartera de clientes, que eran libres de prestar sus servicios, que decidían si atendían a los clientes en su casa o en la peluquería, que llegaron a un acuerdo de 60% para ellas y 40% para la empresa por la utilización del espacio, que se liquidaba en forma diaria, que no existe relación de trabajo, que una vez terminada su relación, ellas emigraron a otra peluquería porque les parecía que era mejor, que prestaban sus servicios de manera autónoma en cuanto al horario, que sus herramientas de trabajo las llevaban a sus casas para posteriormente prestar servicios a domicilio, que ellas manejaban los montos de sus servicios, que no hay relación de trabajo, que en el presente caso insisten que no puede haber despido y que no gozan de inamovilidad, porque no existe tal relación de trabajo, ni subordinación, invocan las jurisprudencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de éste Circuito Judicial, que cuando las peluquerías quieren captar peluqueros bajo subordinación, nunca aceptan una negociación formal porque no generan lo mismo si lo hicieran de manera autónoma, que no existe una subordinación, ni relación laboral porque no cumple con los requisitos del contrato y no reviste ningún carácter laboral.
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia se circunscribe a determinar la naturaleza jurídica del servicio prestado por las accionantes, en virtud de la negativa de la demandada de existencia de la relación laboral, por considerar que ejercieron sus labores en forma autónoma, no subordinada e independiente, prestándoles servicios a sus clientes con sus propias herramientas de trabajo.
Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la demandada la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el momento de los hechos, en virtud de que constituye un hecho no discutido la prestación personal de servicios, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios.
-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede este tribunal a efectuar el estudio de los elementos probatorios, conforme a las reglas de la sana crítica, la cual ha sido definida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 665 del 17 de junio de 2004, en los siguientes términos:
“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”
Pruebas de la actora:
Promovió a los folios 02 al 172 (cuaderno de recaudos N° 1) y folios 02 al 456 (cuaderno de recaudos N° 2) tickets, a los cuales este tribunal no les confiere valor probatorio, por cuanto no están suscritos por nadie ni se evidencia a que concepto corresponden, motivo por el cual por sana crítica no le merecen autenticidad a esta juzgadora. Así se establece.-
Promovió al folio 173 del cuaderno de recaudos N° 1, factura Nº 034467, a los cuales este tribunal no les confiere valor probatorio, por cuanto no está suscrita por nadie ni se evidencia a que concepto corresponde, motivo por el cual, por sana crítica no le merece autenticidad a esta juzgadora. Así se establece.-
Promovió a los folios 174, 176 y 178 (cuaderno de recaudos N° 1) y 457 y 458 (cuaderno de recaudos N° 2), fotografías a los cuales este tribunal no les confiere valor probatorio, por sana crítica no le merecen autenticidad a esta juzgadora. Así se establece.-
Promovió la testimonial de las ciudadanas Jessica Duque, Dayana Sánchez, Jesika Sucre, Yeniree Ruiz, Cleiris Katarina Calzadilla y Yireibi Rodríguez, a la audiencia comparecieron las siguientes testigos, quienes una vez juramentadas con las formalidades de ley a las preguntas y repreguntas contestaron:
DAYANA SÁNCHEZ, a las preguntas efectuadas contestó que tiene tiempo asistiendo a la peluquería, hace años, que cuando llegaba a la peluquería el encargado le preguntaba que se iba hacer y éste le asignaba al que estuviera de turno, no pedía una peluquera en específico, que iba a la peluquería una vez a la semana.
En las repreguntas contestó que desconoce el sueldo de las peluqueras, que no sabe cuanto ganaban, que iba en las mañanas, que llegaba a veces a las 8:00am y en otras oportunidades a las 9:30am, y otras veces en las tardes, y siempre las veía allí, que le daban un ticket y pasaba al área de caja y pagaba, que su tiempo de permanencia en la peluquería dependía de lo que le iban hacer.
YIREIBI RODRÍGUEZ, a las preguntas efectuadas contestó que le cancelaba los servicios a la cajera que dice que es la encargada, o a la dueña o al hijo, que no se le pagaba a la peluquera, que ellas le daban un papelito con el precio y ella se dirigía a la caja, que iba con frecuencia, que cuando llegaba recolectaba un ticket en la puerta y veía quien estaba de turno de las peluqueras, que eran varías y nunca pagó directamente a las peluqueras
En las repreguntas contestó que no tiene vínculo familiar con la actora Yelitza Rodríguez, que no tiene ningún interés en el juicio, que sólo le pidieron el favor, que todas son sus amigas, que iba cada 15 días o una vez a la semana, que le preguntaba a ellas el horario para poder ir y éstas le decían de 7:00am a 7:30pm, se atendía con la que estuviera de turno y no sabe cuánto devengaban.
YENIREE RUIZ, a las preguntas efectuadas contestó que no tenía una peluquera específica, sino la que estaba disponible en ese momento la atendía, que había como una hilera en la puerta y dependía de quien estaba disponible, el pago lo realizaba directamente en la caja por un ticket que le entrega la peluquera, que iba con frecuencia a la peluquería porque desde hace años se atiende ella y su familia, que vive cerca, asistía a que le realizaran los servicios y la persona que estaba en caja le asignaba la que estaba de turno.
En las repreguntas contestó que no tiene amigas, que conoce a varias personas allí, que se atendía con diferentes personas, que podría ser Ana, María, una señora pequeña, que también se atendió con las actoras, que vino al Tribunal porque una peluquera llamada Ana le dijo que había ocurrido un inconveniente y ésta le dijo a su mamá para ver si ella podía asistir a este juicio como testigo, que no sabe cuanto ganan, que en el horario que ella asistía podría ser en las mañanas o en las tardes, ellas se encontraban allí.
De un análisis en conjunto a las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas efectuadas, conforme a las reglas de la sana crítica, observa este tribunal que las testigos fueron contestes, dieron razón de sus dichos y no incurrieron en contradicción al ser repreguntadas, en tal sentido, este tribunal les confiere valor probatorio, de estas declaraciones se desprende que las testigos se atendían con las peluqueras que estuvieran disponibles para ese momento, que el pago por los servicios se efectuaban en la caja mediante unos tickets que eran entregados por las peluqueras y que previamente les preguntaban a las peluqueras a qué hora podían asistir para atenderse.
Pruebas de la demandada:
Promovió 56 al 67 registro mercantil de la firma Peluquerías Quintas Aéreas El Paraíso Dos, C.A., del cual se evidencia que la ciudadana Fidelina Jaimes, demandada también en forma personal, es la directora gerente de la sociedad mercantil.
Promovió a los folios 68 al 76 de la pieza principal, sentencia del 16 de julio de 2007, emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual no contiene medio de prueba.
Promovió la testimonial de las ciudadanas Elizabeth Pérez, Nelson Enrique González Celis, Claudia Ivette Jiménez y María Urdelina Ortiz, a la audiencia comparecieron las siguientes testigos, quienes una vez juramentadas con las formalidades de ley a las preguntas y repreguntas contestaron:
ELIZABETH PÉREZ, a las preguntas efectuadas contestó que laboró en las quintas aéreas como peluquera, que su horario se lo coloca ella misma, que no cumple horario, que por el servicio que prestó le dan el 60%, que se lo entregan al final de la tarde, que trabajo hecho, trabajo pagado, que no tiene interés.
En las repreguntas contestó que tuvo un inconveniente con la señora Yelitza, pero ya es cosa olvidada, que nada que ver, que trataba de llegar temprano y se iba a la hora que ella quisiera, que si necesitaba un día libre lo tomaba si quería, que no tenía que dirigirse al dueño de la empresa, que trabaja por su cuenta, que no tomaba vacaciones porque ella lo decidía por su cuenta, que si ella quería ausentarse por quince días lo hacía, que llegaba de 7:00am a 7:30am y trabajaba hasta las 2:00pm a 2:30pm porque trabajaba en otro sitio o a domicilio, que se retiró y volvió nuevamente hace mes y medio.
CLAUDIA IVETTE JIMÉNEZ, a las preguntas efectuadas contestó que no cumple un horario específico, que llega de acuerdo al horario del cliente, dependiendo de la cita que tenga, que tiene clientes fijos, que a veces los atiende en sus casas, que se pone de acuerdo con la clienta, que la forma de pago es el 60%, que a la peluquería le queda el 40%, que las herramientas de trabajo son de ellas , que le pagan diario cuando se retira de la peluquería, que no está obligada a cumplir horario de trabajo.
En las repreguntas contestó que el cliente cancela en la caja, que cuando necesita un permiso lo hace en su día libre o lo cambia y ya, que agarra el día para hacer sus diligencias, que no pide permiso, que no tiene vacaciones, que trabaja por su cuenta.
MARÍA URDELINA ORTIZ, a las preguntas efectuadas contestó que tiene cargo de cajera y en caso que salgan los jefes queda encargada, que lleva el control de los peinados, que les cancela a las peluqueras al final de la tarde cada día el porcentaje que es el 60%, que suma todo lo que hacen en el día y le saca el 60%, que no cumplen horario, que se pueden retirar a la hora que quieran, que salen del local 1 ó 2 horas y luego entran, los implementos que utilizan son de ellas, que a veces los dejan y otras se los llevan.
En las repreguntas contestó que ella si es empleada, que su horario es de 9:00am y sale 8:00pm o 9:00pm, que tiene en la empresa un año y siete meses, que los clientes le pagan a ella con un ticket que les dan las peluqueras que ella sí toma vacaciones porque es empleada, que son quince días, que las peluqueras no porque son independientes.
De un análisis en conjunto a las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas efectuadas, conforme a las reglas de la sana crítica, observa este tribunal que las testigos fueron contestes, dieron razón de sus dichos y no incurrieron en contradicción al ser repreguntadas, en tal sentido, este tribunal les confiere valor probatorio, de estas declaraciones se desprende que las peluqueras no están sometidas a un horario impuesto por la peluquería, que funciona de acuerdo con la cita que hayan fijado con sus clientes, los cuales a veces son atendidos en sus casas, que trabajan con sus propios elementos, que reciben el pago equivalente a 60% del trabajo realizado en el día, que tienen un día libre que puede ser cambiado de acuerdo con su conveniencia.
Declaración de parte:
De acuerdo con la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez efectuó declaración de parte a las ciudadanas Yepci Mireya Colmenares Hernández y Yelitza Moreno Rodríguez, en su condición de parte actora, así como a la ciudadana Fidelina Jaimes, en su condición de representante de la accionada y demandada en forma personal, de las cuales consta lo siguiente:
Declaración de parte de la actora:
La ciudadana Yepci Mireya Colmenares Hernández contestó que conoce a la peluquería porque vive en el conjunto residencial El Paraíso y la peluquería tiene como 30 años, que la peluquería es de prestigio y está en la avenida Las Fuentes de El Paraíso, que comenzó a laborar allí el 17 de noviembre de 2009, que ellos le dieron las silla Nº 3, que la regia un horario de 6:30am a 7:30pm, que se lo puso la señora Fidelina, que le llamaban la atención si no asistían, que eran muy estrictos, que no podía retirarse durante el día, que los peluqueros tienen que estar allí por si llegan los clientes, que si no asistían y se retiraban le llamaban la atención, que el 07 de septiembre de 2010, se enteró que estaba embarazada y no le daban reposo, que el día libre asistía a sus consultas, que cuando dio a luz tuvo que reintegrarse a los veintinueve (29) días, que la empresa escoge los días libres, que cuando llegan a la peluquería le ponen las normas, que una vez le dieron a su hija mayor una cita y cayó día miércoles y ella le manifestó a los dueños para cambiarlo por su día libre y la señora Fidelina se lo negó, que cuando llegaban los clientes la encargada les asignaba el cliente, que algunos clientes si le pedían su número de teléfono para cuadrar la hora para atenderlos, que todos los día llegaba a las 6:30am y si llegaba a las 7:00am y le llamaron la atención, que es una peluquería de prestigio, que a ella le llamó la atención el punto de ubicación ya que asisten muchos clientes, que su sueldo variaba, que habían semanas buenas y otras malas, que por ejemplo en un día podía atender de 10 a 12 personas y percibía entre Bs. 700 ó Bs. 800, que otros días podía atender uno o a veces ninguno, que de su trabajo recibía el 40% y el 60% la peluquería, que el monto del servicio lo establecía la peluquería, que el cliente lo pagaba en la caja, que sí pagaban en cheque lo hacían a nombre de la peluquería, que el punto es de la peluquería, que ella no percibía dinero, que la cajera cancelaba diariamente a la peluquera, que la señora María Ortiz era la que cancelaba lo que se hacía, que la arreglaban en las tardes, que es estilista, que las herramientas como cepillos, secadores, tijeras son de su propiedad, y los productos como tintes, keratinas, etc. son de la peluquería, que si necesitaban trabajar con estos productos no lo podía traer de afuera tenían que comprarlos en la misma peluquería, que se lo descontaban el mismo día la venta del producto, que el cliente se ponía de acuerdo con ellas, ellos se dirigían a la caja para ver el listado de precios y se le decía a la cajera lo que se tenia que hacer el cliente, que dejó de trabajar allí porque la botaron, cuando la despidieron fue que sacó sus cosas, que allí no se puede faltar un domingo, que no trabajó un sábado, que ella tenía que buscar a una persona para que le cuidara a su hija, que su hija iba a cumplir seis (6) meses y la señora Fidelina la esperó en la esquina, que llegó a un acuerdo para librar los sábados porque no tenía quien le cuidara a su hija y después la señora Fidelina le dijo que no le servía y los dueños se alteraron y la despidieron, que ella le imploró que no la despidieran y ellos no aceptaron por su condición de madre soltera, que almorzaban en una (1) hora dentro de la peluquería, que ahí hay que comer rápido, que el pago lo hacían los clientes por un ticket que le daban porque el precio ya estaba establecido.
La ciudadana Yelitza Moreno Rodríguez contestó que comenzó como estilista, en un horario de 6:30am a 7:30pm en noviembre de 2009, que comían en el mismo sitio, que las herramientas son de ellas menos los químicos, que se gana el 40%, que cuando no tiene clientes no puede salir del local porque hay un fichero y se rige por eso, que no puede salir en el horario porque le llaman la atención la señora Fidelina o la encargada, que trabajó por dos (2) años y cinco (5) meses, que recibía por ese servicio el 40%, que a veces variaba si era bueno o era malo, que durante todos los días llegó a las 6:30am excepto cuando se le cayó su casa, que la mudaron a Charallave y llegó un día a las 7:30am y la señora Fidelina la devolvió, que el día libre era el jueves, que se lo puso el jefe, que no lo podía cambiar por otro día o con otro compañero, que los días viernes, sábados y domingos no podía librar, que no se guarda turno, que se trabaja por números, que a veces había posibilidad de atenderlos en las casas, que los precios de los servicios los fija la empresa, que la encargada recibe a los clientes y ella dice cuál es el precio, que el cliente lo paga en caja y le queda el 40%, que ella no se anotaba en una lista de asistencia, que ellos hacían reunión, que si llegaba tarde la devolvían, que no podía atender a otros clientes ni trabajar en otras peluquerías, que dejó de trabajar porque metieron a otra peluquera en su puesto, que aparte se le hacía difícil llegar a las 6:30am y empezaron los inconvenientes, que le convenía trabajar más en la peluquería que a domicilio.
Declaración de parte de la demandada:
La ciudadana Fidelina Jaimes contestó que es la dueña desde hace diez (10) años, que la peluquería está ubicada en la avenida Las Fuentes de El Paraíso, que es peluquera, que las conoce porque llegaron a trabajar y la peluquería tenía escasez de peluqueros, que cuando van a ingresar a una peluquera siempre preguntan si pagan sueldo o porcentaje, que ellos cobran el 60% y la peluquería el 40%, que generalmente por Indecu deben tener una lista visible en el local con los precios básicos, que los estilistas ponen sus precios, que ella no puede estar todo el día en la peluquería porque tiene familia que atender y otras cosas, que ella no le coloca horarios, que el día libre lo colocan ellas, que hasta pueden salir o faltar tres días seguidos, que la única empleada es la cajera, que el control de la clientela lo tienen las peluqueras, que pueden llegar en el horario que ellas quieran, que todos los materiales son de ellas, que se van sin decir nada, que trabajan por su cuenta y no se controla horario, que tiene que haber un orden, que como hay varias unas deben estar allí y otras no, que ellas por celular pueden convenir con sus clientes las citas, que se fueron por voluntad propia, que ella no las despidió, que trabajan cerca, en otras peluquerías, que tiene entendido que ganan el 60%, que la cajera les pagaba cuando ellas se iban en las tardes.
De un análisis efectuado por este tribunal a las respuestas dadas en la declaración de parte, conforme a las reglas de la sana crítica, este tribunal les confiere valor probatorio a las respuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a título de confesión sobre los asuntos que fueron interrogadas, con relación a la prestación del servicio de las demandantes. Así se establece.-
-CAPÍTULO V-
CONSIDERACIONES
De un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal decide sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la controversia se circunscribe a determinar la naturaleza jurídica del servicio prestado por las accionantes, en virtud que la parte demandada alegó que la prestación de la labor fue en forma autónoma, no subordinada e independiente, a sus clientes con sus propias herramientas de trabajo, en tal sentido, le correspondió a la demandada la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de los hechos.
El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración (artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Rafael Alfonzo-Guzmán, en su obra “Otras caras del prisma laboral”, acerca de la ajenidad y dependencia elementos que característicos de la relación regida por el Derecho del trabajo, explica:
“Toda la construcción doctrinal y legal en Venezuela sobre el contrato de trabajo se basa en la noción, recogida en el artículo 49 LOT, de que el patrono o empleador explota animus domini la empresa, establecimiento o faena que tiene a su cargo; es decir, en nombre y por cuenta propia, para su propio provecho, con el concurso de los elementos materiales y humanos de que dispone en su condición de dueño de la unidad productiva.”
“Con sentido opuesto a la mencionada locución por cuenta propia, usada para identificar al patrono, el artículo 39 LOT, emplea el sintagma por cuenta ajena para definir al trabajador, quien viene a ser, por tanto, la persona natural extraña al dominio de los bienes del patrono, con cuyo esfuerzo, dirigido, controlado y remunerado por él, logra transformar, mezclar, fundir, en general, acrecentar la utilidad de los bienes de su pertenencia.”
Para determinar la naturaleza jurídica del servicio prestado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 702, de fecha 27 de abril de 2006, en juicio incoado por el ciudadano Francisco Quevedo Pineda contra la C.A. Cervecería Regional, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, reitera doctrina establecida por en sentencia Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002, caso FENAPRODO-CPV., en la que estableció:
“Desde la sentencia N° 489 de 2002 (caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO), la Sala ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual podríamos resumir de la siguiente forma:
Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido lo siguiente:
Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.
Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.”
Del análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio con base a la sana crítica y las máximas de experiencia, en consonancia con la declaración de parte efectuada tanto a las demandantes como a la representante de la accionada, quien también fue demandada en forma personal y aplicando el principio constitucional de primacía de la realidad, evidencia este tribunal que en el presente juicio, quedó demostrado que las accionantes prestaron sus servicios de peluquería con sus propias herramientas de trabajo, lo que supone un gasto para reponerlas por el desgaste debido al uso, lo que escapa de una labor subordinada, regida por el Derecho del Trabajo; no recibían instrucciones sobre la forma de prestar sus servicio, podían ausentarse de sus labores sin requerir autorización, regresaban y mantenía su puesto para prestar servicios; sino había prestación de servicio, es decir, si no atendían clientes no percibían ingreso, lo que implica que asumían el riesgo de su actividad y contaban con la posibilidad de prestar sus servicios a los clientes a domicilio por su cuenta, nota característica de la prestación personal del servicio en condiciones de independencia y autonomía; por lo cual, considera este tribunal, que la relación que transcurrió entre las partes en este proceso tiene un carácter distinto al laboral, en consecuencia, constituye forzoso la declaratoria sin lugar de la demanda incoada. Así se establece.-
-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por las ciudadanas YEPCI MIREYA COLMENARES HERNÀNDEZ y YELITZA COROMOTO RODRÌGUEZ contra la sociedad mercantil PELUQUERÌAS QUINTAS AÈREAS EL PARAISO DOS, C.A. y en forma personal a la ciudadana FIDELINA JAIMES DE BARRIOS. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
LA JUEZ
MARIANELA MELEÁN LORETO
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA GAVIDIA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA GAVIDIA
MML/rp/ar.-
EXP AP21-L-2012-000380
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