REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-002053

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MATILDE ELENA IBARRA MIRABAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 6.301.483.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Argimiro Sira Medina y Andreina Ibarra Mirabal, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 1.259 y 50.565, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A., Sociedad Mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2000, anotado bajo el Nº 30, tomo 25-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: No acreditó.

PARTE CODEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, empresa del estado Venezolano, cuyas acciones fueron adquiridas mediante contrato de compraventa de acciones suscrito en fecha 03 de julio de 2009, formalizado el traspaso de las acciones en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 03 de julio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.266 del 17 de septiembre de 2009 y adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, conforme a Decreto Nº 6.850, del 04 de agosto de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.234 de la misma fecha, domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto, del Libro de Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: Marcielèn Pérez Millán, Caterina Cantelmi y Elis Carolìn Hernández, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 26.624, 86.790 y 112.886, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por demanda presentada el 27 de abril de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 28 de abril de 2011 fue distribuida, el 2 de mayo de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió el 04 de mayo 2011, ordenando el emplazamiento a la demandada D.A. The World Consulting, C.A. El 02 de agosto de 2011, admitió escrito de tercería y ordenó el emplazamiento del tercero llamado a juicio. El 22 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación de las pruebas. El 02 de marzo de 2012, ordenó la remisión del expediente al juzgado de juicio.
El 21 de marzo de 2012, fue distribuido el expediente correspondiéndole la a ponencia a la juez que suscribe la presente sentencia, el 27 de marzo de 2012 se dio por recibido, el 30 de marzo de 2012 se admitieron las pruebas, el 03 de abril de 2012 fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el 22 de mayo de 2012 a las 10:00am, el 28 de mayo de 2012 se reprogramó la audiencia para el 11 de julio de 2012 a las 2:00pm, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio en la misma audiencia dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-
ALEGATOS

Aduce la actora que el 18 de junio de 2008 comenzó a trabajar para la empresa D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A. bajo la figura de contrato para obra determinada, suscrito con la ciudadana Ana Ynés Darajona Visbal en su carácter de Gerente, en la cláusula primera se estableció que desempeñaría el cargo de Consultor de Sistemas en la Gerencia de Tecnología del Banco de Venezuela Grupo Santander, dependiente de la contratante, en la cláusula sexta se estableció que los honorarios profesionales serían por la cantidad de Bs. 5.000,00 cada mes, a razón de 160 horas mensuales, cuando lo cierto es que cumplió un horario de lunes a viernes de 8:00 am. a 12:00 m. y de 1:00 pm. a 5:00 pm., que al término del contrato el 18 de junio de 2008 continuó sus labores en el banco de Venezuela, bajo la supervisión, control e instrucciones de la empleadora, la empresa D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A. pagó las quincenas correspondientes a enero y febrero de 2009, la firma del segundo contrato fue a partir del 1 de febrero de 2009 al 31 de Diciembre de 2009 y el 26 de enero de 2010 siendo las 3:35pm la sra. Ana Ynés Darajona, le informó que hasta ese día mantenía la relación laboral con la empresa y que su relación ahora sería con el banco, el 27 de enero de 2010 se dirigió a las oficinas del banco a continuar con sus labores y en horas de la tarde la Vicepresidente del banco de Venezuela Grupo Santander, le informó que mediante un correo de la empresa D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A. informaban de su desincorporación de la nómina.

Que el 28 de enero de 2010 acudió a solicitar la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos, el cual cursó al expediente AP21-L-2010-000448, la demandada solicitó tercería indicando que la empleadora era el banco de Venezuela, fue admitida la tercería, luego la demandada desistió de la tercería, posteriormente el 21 de abril de 2010 la demandada D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A. convino en el reenganche, solicitando fijación de la oportunidad para que se materializara, el 23 de abril de 2010 fue homologado por el tribunal, la demandada manifestó su disposición de reengancharla a su puesto original en las mismas condiciones y pagó los salarios caídos, sin embargo, cuando acudió a su lugar de trabajo no fue reincorporada y acudió al Ministerio Público donde fue remitida al INPSASEL en el cual presentó denuncia el 20 de mayo de 2010.

Con ocasión a la relación de trabajo que los vinculó, demanda por los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad Bs. 21.253,35. 2) Intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 3.796,86. 3) Vacaciones causadas no disfrutadas, períodos 2008/2009 y 2009/2010, la cantidad de Bs. 5.166,77. 4) Bonificación por vacaciones períodos 2008/2009 y 2009/2010, la cantidad de Bs. 2.500,05. 5) Utilidades anuales sobre la base de 120 días anuales, la cantidad de Bs. 40.000,80. 6) Indemnización por despido, a razón de 60 días y un salario integral diario de Bs. 183,80, la cantidad de Bs. 11.028,00. 7) Indemnización sustitutiva de preaviso, a razón de 45 días y un salario integral diario de Bs. 183,80, la cantidad de Bs. 8.271,00. 8) Paro forzoso la cantidad de Bs. 14.538,46.

Total demandado Bs. 105.268,72, más los intereses de mora y la indexación.

La demandada D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A. no asistió a la audiencia preliminar, no contestó y no compareció a la audiencia de juicio, sin embargo solicitó la intervención de tercero del Banco de Venezuela S.A., de acuerdo con lo previsto en el numeral 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por considerar común la causa pendiente, por considerar que no es su patrono ni ha tenido relación laboral con la demandante, considera que quien es su patrono y con quien existió una relación laboral fue con el Banco de Venezuela S.A., donde prestó sus servicios, tercería que fue admitida.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La parte actora adujo que ratifica todo el contenido de la demanda, que demando a D.A. The World Consulting, C.A. en un juicio anterior por calificación de despido, que convino en el reenganche, pero no cumplió, que por consiguiente demanda sus prestaciones sociales, que comenzó el 17 de junio de 2008 por un contrato que hizo D.A. The World Consulting, C.A., que se prorrogó teniendo dos (2) años aproximadamente, que el 28 de enero de 2010, fue víctima del despido, que solicitó la calificación de su despido y el 17 de mayo de 2010 se homologó el acuerdo del reenganche, que la empresa se negó a aceptar a la trabajadora diciendo que nunca trabajo allí, que los representantes de la empresa consignaron tercería lo cual consideran como dilación procesal.
La Juez le preguntó a los representantes judiciales para quien prestó servicios su representada, a lo cual manifestaron para D.A. The World Consulting, C.A, y dónde prestó servicios, respondieron en el Banco de Venezuela en calidad de contratada, pero que le pagaba D.A. The World Consulting, C.A., los pagos de nómina de dicha empresa.

La representación del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal adujo que para el 28 de enero de 2010, la actora interpuso reenganche como consultora especialista de sistemas, que la demandada interpone tercería, que desisten de la tercería en el asunto AP21-L-2010-000448, que D.A. The World Consulting, C.A., llega a un acuerdo con la actora, donde se compromete al reenganche, que posteriormente no la reenganchan, que la actora instaura juicio por cobro de prestaciones sociales y la demandada no comparece.
Niega la relación con la actora porque la actora nunca prestó los servicios personales e ininterrumpidos para el Banco de Venezuela, por lo cual niegan la tercería, niegan el salario, alegan que D.A. The World Consulting, C.A., la contrata directamente bajo su costo para las empresas que contrataban sus servicios en sistemas.
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora de cobro de prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado, observa este tribunal, en primer lugar que por lo que se refiere a la sociedad mercantil D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A., este tribunal tiene por admitidos los hechos alegado por la actora en su demanda, con relación a la prestación de servicios y las condiciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, a la audiencia de juicio y que no contestó la demandada, en tal sentido, quedan como ciertos y por lo tanto fuera del debate probatorio, la existencia de la relación de trabajo, el cargo para el cual fue contratado de Consultor de Sistemas en el Banco de Venezuela, su vigencia comprendida entre el 18 de junio de 2008 al 20 de mayo de 2010, el salario normal diario de Bs. 166,66, mensual de Bs. 5.000,00 y el motivo de terminación por despido, correspondiéndole a este tribunal examinar la procedencia de los conceptos demandados.

Igualmente corresponde a este tribunal determinar la procedencia de la defensa expuesta por el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, en su escrito de pruebas, quien fue llamado por la demandada, en su condición de tercero, por considerar común la causa.


-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, la cual ha sido definida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 665 del 17 de junio de 2004, en los siguientes términos:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

Pruebas de la parte actora:
Promovió al folio 10 de la primera pieza del expediente, copia fotostática de cédula de identidad de la actora, que no fue impugnada, no obstante no aporta a resolver el tema controvertido.

Promovió a los folios 11 al 65 copias certificadas del expediente AP21-L-2010-000448, a las cuales este tribunal atribuye valor probatorio, de estas instrumentales se evidencia que el 28 de enero de 2010 la accionante interpuso demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A., y que en fecha 04 de mayo de 2010, oportunidad fijada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que tuviera lugar audiencia preliminar, la parte demandada convino en el reenganche de la actora a su puesto original del trabajo, en las mismas condiciones que tenía antes del despido y a su vez pagar en ese acto la cantidad de Bs. 9.166,66, por concepto de salarios caídos, mediante cheque Nº 45660040 de la cuenta corriente Nº 0134-0008-35-0081074984 del 04.05.2010 de Banesco, el cual fue debidamente homologado por el Tribunal.

Promovió a los folios 66 al 77 de la primera pieza, inspección extrajudicial con ocasión al reenganche de la accionante, de la cual se evidencia que el lugar asignado fue el de la recepción (silla de visitantes), sin indicación de las actividades a desempeñar, así como información del registro nacional de contratistas de la demandada .

Promovió a los folios 139 al 141 de la primera pieza, contrato de servicio del 18 de junio de 2008 y del 1 de febrero de 2009 (folios 154 al 156 de la primera pieza) del cual se evidencia que la demandada a través de su representada Ana Ynés Daragona Visbal, en calidad de gerente contrató a la ciudadana Matilde Ibarra por obra determinada, para el cargo de Consultor de Sistemas, en la gerencia de tecnología del Banco de Venezuela Grupo Santander, para dar apoyo y asesoría en la obra gestión y calidad de sistemas, ajustándose al horario del cliente (del banco), con la posibilidad de realizar actividades laborales fuera del horario establecido de acuerdo a las necesidades y urgencias de la obra contratada, debiendo cumplir con las normas y acuerdos que la contratante establezca para satisfacer las exigencias del cliente (del banco), al cambio del pago de honorarios profesionales de Bs. 5.000,00, que el contratado es decir, la actora se compromete a cumplir con los reglamentos internos establecidos por el cliente (el banco) aplicable al personal que le presta el servicio y que las obligaciones que puedan derivarse se generan entre la contratante y el contratado, sin que no puedan hacerse al cliente (al banco) reclamaciones, renunciado expresamente a toda acción contra el mismo.

Promovió a los folios 142 al 153 y del 157 al 209 de la primera pieza del expediente, de los cuales se desprende los estados de cuenta, de la accionante del banco de Venezuela.

Promovió a los folios 210 al 215 de la primera pieza, inspección extrajudicial, la cual fue analizada con anterioridad por cuanto fue consignada acompañada a la demanda.

Promovió a los folios 216 al 223 de la primera pieza, constancia de la comparecencia de la accionante al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para asesoría por supuesto maltrato y acoso laboral, por parte de la ciudadana Ana Inés Daragona, de la empresa demandada.

Promovió al folio 224 de la primera pieza, comprobante de retención de impuesto sobre la renta, efectuado por la demandada a la accionante.

Promovió a los folios 225 y 226, contrato de confidencialidad de servicio suscrito con la demandada, del 18 de junio de 2008, del cual se desprende que la contratada (la actora) se obliga a prestar fielmente sus servicios, absteniéndose de ejecutar prácticas desleales o divulgar informaciones sobre la actividad productiva de la empresa.

Prueba del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal :

En su defensa alegó en su escrito de pruebas, que la actora mantuvo relaciones contractuales, personales y remuneradas, con la empresa D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A., la cual como proveedora de servicios ofertó y ejecutó los proyectos de tecnología de “gestión y calidad de sistemas”, “aseguramiento IT, B y “oficina de gestión de proyectos”, que el banco nunca convino ni pagó a la actora algún tipo de remuneración salarial o no, que la actora prestaba servicios bajo subordinación jurídica y económica, por instrucciones y en beneficio de su contratante, D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A., que mantuvo una cuenta nómina en el banco en la cual su contratante le abonaba la remuneración convenida por sus servicios y que el banco mantuvo y mantiene relaciones comerciales con contratistas o proveedoras de servicios tecnológicos, entre los cuales está D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A., las cuales ejecutan con sus propios elementos reales y personales servicios comerciales para el banco y otros clientes.

Promovió a los folios 233 al 255 de la primera pieza, propuesta de “Gestión y Calidad de Sistemas” de “Aseguramientos IT” de “Oficina de Gestión de Proyectos” efectuadas por D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A., al Banco de Venezuela, en la cual se evidencia en cuanto a los recursos humanos, el requerimiento de dos especialistas y a tal efecto, propone a la ciudadana Matilde Ibarra (actora), así como certificado de inscripción del Registro Nacional de Contratistas de la empresa D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A. y planilla resumen, en la cual se evidencia que el objeto de la compañía D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A., es la asesoría en el área de recursos humanos especializadas en el reclutamiento, selección, adiestramiento, desarrollo y capacitación de personal a nivel de contratación y administración de outsourcing fijo, administración de nómina, entre los clientes figura el Banco de Venezuela.

Promovió a los folios 256 al 260 de la primera pieza, órdenes de compra del Banco de Venezuela, efectuadas a la empresa D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A., por concepto de gestión y calidad de sistemas.

Promovió a los folios 261 al 270 de la primera pieza, registro mercantil de la empresa D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A., del cual se desprende el capital social de la compañía pagado por la ciudadana Ana Ynés Daragona Visbal y Francisco Montilla Bastidas y su objeto social de asesorar, reclutamiento, selección, adiestramiento, capacitación.

Promovió a los folios 271 al 284 de la primera pieza, facturas de las cuales se evidencia, los pagos efectuados por el Banco de Venezuela a la empresa D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A., por concepto de proyecto de gestión y calidad de sistemas y oficina de gestión de proyectos.

Asimismo, en la audiencia de juicio la juez preguntó a la apoderada judicial del Banco de Venezuela, en relación con los servicios prestados por la accionante, quien respondió que el banco contrató los servicios de la empresa D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A., para el desarrollo de sistemas y que la accionante prestó sus servicios en el banco.

-CAPÍTULO V-
CONSIDERACIONES

Vista la pretensión deducida, así como la defensa opuesta por la demandada, de un análisis a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio, este tribunal resuelve la controversia en los siguientes términos:

La demandante reclama el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con motivo de que fue contratada por la empresa D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A., para prestar sus servicios como consultora de sistemas en el Banco de Venezuela, siendo que la demandada en el escrito de tercería, negó la prestación de servicios y el banco negó que estuviere obligada a responder de las obligaciones, considerando que la actora había sido contratada por D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A., quien fue la proveedora para el banco de los servicios de tecnología.

Observa esta tribunal que el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos objeto de estudio, establece que el intermediario es la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utiliza los servicios de uno o más trabajadores. Dispone igualmente esta norma, que el intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y que el beneficiario responde además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada.

La norma anteriormente citada establece una solidaridad pasiva legal entre el patrono y el beneficiario de los servicios, respecto de las obligaciones respecto de las obligaciones contraídas con los trabajadores.

En el caso de autos consta que la accionante fue contratada por la compañía D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A. cuyo objeto social es el de brindar asesoría en el área de recursos humanos y quien le había ofertado al banco los servicios de proyectos de tecnología, para desempeñarse como Consultora de Sistemas, en la gerencia de tecnología del Banco de Venezuela Grupo Santander, para dar apoyo y asesoría en la obra gestión y calidad de sistemas para el banco y en el horario dispuesto por este, a cambio de una remuneración de Bs. 5.000,00 mensual, es decir, que la empresa D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A. quien contrató en nombre propio a la accionante y quien en el juicio que cursó por estabilidad convino en el reenganche, contrató los servicios personales de la actora en beneficio del banco, quien recibió la obra para la cual fue contratada la demandante por la demandada.

En consecuencia, considera este tribunal que el beneficiario de la obra en este caso el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, es responsablemente solidariamente junto con el intermediario, es decir con D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A., no obstante, lo establecido en el contrato de servicios suscrito entre las partes, según el cual, se excluía al banco de cualquier reclamación, y la renuncia de la contratada (la demandante) a toda acción contra el banco respecto de las obligaciones que pudieren generarse entre las partes contratantes, es decir, entre la actora y D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A., lo cual, en consideración de este tribunal es contrario a los principios constitucionales de irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, en el marco del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo tanto nula y no genera efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

Consecuente con lo expuesto y sobre la base de que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía, según lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal considera que procede en derecho la pretensión incoada y tomando en consideración la vigencia de la relación comprendida entre el 18 de junio de 2008 al 20 de mayo de 2010, es decir, 1 año y 11 meses y a razón de un salario normal diario de Bs. 166,66 así como lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos debatidos, este tribunal condena a las sociedades mercantiles D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A. y BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, al pago de los siguientes conceptos:

1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 102 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, es decir, con un salario normal de Bs. 5.000,00 diario de Bs. 166,66 al cual se le deben adicionar las alícuotas por concepto de bono vacacional a razón de 07 días de salario anual más 01 día por cada año de servicio, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de utilidades a razón de 120 días de salario anual, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo.
2) Vacaciones no disfrutadas: Período 2008/2009: 15 días a razón de 166,66 de salario normal diario, lo que arroja un total de Bs. 2.499,90, período 2009/2010: la fracción correspondiente a 11 meses de servicio de 14,66 a razón de 166,66 de salario normal diario, arroja un total de Bs. 2.443,23 32.

3) Bonificación por vacaciones: Período 2008/2009: 7 días a razón de 166,66 de salario normal diario, lo que arroja un total de Bs. 1.666,62, período 2009/2010: la fracción correspondiente a 11 meses de servicio de 7,33 a razón de 166,66 de salario normal diario, arroja un total de Bs. 1.221,61.

4) Utilidades: Fraccionadas 2008: El pago equivalente a 60 días la fracción, utilidades 2009 el pago equivalente a 120 días y utilidades fraccionadas 2010 el pago equivalente a 40 días la fracción, con base al salario normal diario percibido para el momento en que nació el derecho al cobro de las utilidades, es decir, el percibido dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de cada ejercicio fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su cuantificación se ordena la realización experticia complementaria del fallo.

5) Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 5.1.) Indemnización por despido injustificado el pago equivalente a 60 días de conformidad con el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario integral devengado, para su cuantificación se ordena la realización experticia complementaria del fallo. 5.2) Indemnización sustitutiva de preaviso: el pago equivalente a 45 días de conformidad con el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario integral devengado, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo.

6) Prestación dineraria: La cantidad de Bs. 14.538,46 de conformidad con lo establecido en el artículo 31.1 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.

Igualmente, este Tribunal este Tribunal condena a las sociedades mercantiles D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A. y BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (20 de mayo de 2010) hasta la fecha efectiva del pago.

Asimismo, este Tribunal condena a las sociedades mercantiles D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A. y BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (20 de mayo de 2010) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (14 de julio de 2011) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

Para la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-



-CAPITULO VI-
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana MATILDE IBARRA MIRABAL contra las sociedades mercantiles D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A. y BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL. SEGUNDO: Se condena a las sociedades mercantiles D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A. y BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL. al pago de los siguientes conceptos, tomando en consideración la vigencia de la relación de trabajo comprendida entre el 18 de junio de 2008 al 20 de mayo de 2010, es decir, 1 año y 11 meses y a razón de un salario normal diario de Bs. 166,66 así como lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos debatidos: 1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 102 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, con la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional a razón de 07 días de salario anual más 01 día por cada año de servicio, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de utilidades a razón de 120 días de salario anual, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. 2) Vacaciones no disfrutadas: Período 2008/2009: 15 días a razón de 166,66 de salario normal diario, lo que arroja un total de Bs. 2.499,90, período 2009/2010: la fracción correspondiente a 11 meses de servicio de 14,66 a razón de 166,66 de salario normal diario, arroja un total de Bs. 2.443,23 32. 3) Bonificación por vacaciones: Período 2008/2009: 7 días a razón de 166,66 de salario normal diario, lo que arroja un total de Bs. 1.666,62, período 2009/2010: la fracción correspondiente a 11 meses de servicio de 7,33 a razón de 166,66 de salario normal diario, arroja un total de Bs. 1.221,61. 4) Utilidades: Fraccionadas 2008: El pago equivalente a 60 días la fracción, utilidades 2009 el pago equivalente a 120 días y utilidades fraccionadas 2010 el pago equivalente a 40 días la fracción, con base al salario normal diario percibido para el momento en que nació el derecho al cobro de las utilidades, es decir, el percibido dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de cada ejercicio fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su cuantificación se ordena la realización experticia complementaria del fallo. 5) Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 5.1.) Indemnización por despido injustificado el pago equivalente a 60 días de conformidad con el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario integral devengado, para su cuantificación se ordena la realización experticia complementaria del fallo. 5.2) Indemnización sustitutiva de preaviso: el pago equivalente a 45 días de conformidad con el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario integral devengado, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. 6) Prestación dineraria: La cantidad de Bs. 14.538,46 de conformidad con lo establecido en el artículo 31.1 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. TERCERO: Se condena al pago de intereses de mora de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria, de acuerdo con los parámetros que serán establecidos en la reproducción escrita. CUARTO: Se condena en costas a la sociedad mercantil D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A. y se exonera en costas a la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL.

Asimismo, se ordena la notificación de esta sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio, al cual se ordena anexar copia certificada de la decisión de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, diez y ocho (18) de julio de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.



LA JUEZ
MARIANELA MELEÁN LORETO





LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA GAVIDIA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.





LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA GAVIDIA

AP21-L-2011-002053
MML/RPG/arr.-



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-002053

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MATILDE ELENA IBARRA MIRABAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 6.301.483.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Argimiro Sira Medina y Andreina Ibarra Mirabal, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 1.259 y 50.565, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A., Sociedad Mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2000, anotado bajo el Nº 30, tomo 25-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: No acreditó.

PARTE CODEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, empresa del estado Venezolano, cuyas acciones fueron adquiridas mediante contrato de compraventa de acciones suscrito en fecha 03 de julio de 2009, formalizado el traspaso de las acciones en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 03 de julio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.266 del 17 de septiembre de 2009 y adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, conforme a Decreto Nº 6.850, del 04 de agosto de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.234 de la misma fecha, domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto, del Libro de Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: Marcielèn Pérez Millán, Caterina Cantelmi y Elis Carolìn Hernández, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 26.624, 86.790 y 112.886, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por demanda presentada el 27 de abril de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 28 de abril de 2011 fue distribuida, el 2 de mayo de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió el 04 de mayo 2011, ordenando el emplazamiento a la demandada D.A. The World Consulting, C.A. El 02 de agosto de 2011, admitió escrito de tercería y ordenó el emplazamiento del tercero llamado a juicio. El 22 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación de las pruebas. El 02 de marzo de 2012, ordenó la remisión del expediente al juzgado de juicio.
El 21 de marzo de 2012, fue distribuido el expediente correspondiéndole la a ponencia a la juez que suscribe la presente sentencia, el 27 de marzo de 2012 se dio por recibido, el 30 de marzo de 2012 se admitieron las pruebas, el 03 de abril de 2012 fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el 22 de mayo de 2012 a las 10:00am, el 28 de mayo de 2012 se reprogramó la audiencia para el 11 de julio de 2012 a las 2:00pm, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio en la misma audiencia dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-
ALEGATOS

Aduce la actora que el 18 de junio de 2008 comenzó a trabajar para la empresa D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A. bajo la figura de contrato para obra determinada, suscrito con la ciudadana Ana Ynés Darajona Visbal en su carácter de Gerente, en la cláusula primera se estableció que desempeñaría el cargo de Consultor de Sistemas en la Gerencia de Tecnología del Banco de Venezuela Grupo Santander, dependiente de la contratante, en la cláusula sexta se estableció que los honorarios profesionales serían por la cantidad de Bs. 5.000,00 cada mes, a razón de 160 horas mensuales, cuando lo cierto es que cumplió un horario de lunes a viernes de 8:00 am. a 12:00 m. y de 1:00 pm. a 5:00 pm., que al término del contrato el 18 de junio de 2008 continuó sus labores en el banco de Venezuela, bajo la supervisión, control e instrucciones de la empleadora, la empresa D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A. pagó las quincenas correspondientes a enero y febrero de 2009, la firma del segundo contrato fue a partir del 1 de febrero de 2009 al 31 de Diciembre de 2009 y el 26 de enero de 2010 siendo las 3:35pm la sra. Ana Ynés Darajona, le informó que hasta ese día mantenía la relación laboral con la empresa y que su relación ahora sería con el banco, el 27 de enero de 2010 se dirigió a las oficinas del banco a continuar con sus labores y en horas de la tarde la Vicepresidente del banco de Venezuela Grupo Santander, le informó que mediante un correo de la empresa D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A. informaban de su desincorporación de la nómina.

Que el 28 de enero de 2010 acudió a solicitar la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos, el cual cursó al expediente AP21-L-2010-000448, la demandada solicitó tercería indicando que la empleadora era el banco de Venezuela, fue admitida la tercería, luego la demandada desistió de la tercería, posteriormente el 21 de abril de 2010 la demandada D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A. convino en el reenganche, solicitando fijación de la oportunidad para que se materializara, el 23 de abril de 2010 fue homologado por el tribunal, la demandada manifestó su disposición de reengancharla a su puesto original en las mismas condiciones y pagó los salarios caídos, sin embargo, cuando acudió a su lugar de trabajo no fue reincorporada y acudió al Ministerio Público donde fue remitida al INPSASEL en el cual presentó denuncia el 20 de mayo de 2010.

Con ocasión a la relación de trabajo que los vinculó, demanda por los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad Bs. 21.253,35. 2) Intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 3.796,86. 3) Vacaciones causadas no disfrutadas, períodos 2008/2009 y 2009/2010, la cantidad de Bs. 5.166,77. 4) Bonificación por vacaciones períodos 2008/2009 y 2009/2010, la cantidad de Bs. 2.500,05. 5) Utilidades anuales sobre la base de 120 días anuales, la cantidad de Bs. 40.000,80. 6) Indemnización por despido, a razón de 60 días y un salario integral diario de Bs. 183,80, la cantidad de Bs. 11.028,00. 7) Indemnización sustitutiva de preaviso, a razón de 45 días y un salario integral diario de Bs. 183,80, la cantidad de Bs. 8.271,00. 8) Paro forzoso la cantidad de Bs. 14.538,46.

Total demandado Bs. 105.268,72, más los intereses de mora y la indexación.

La demandada D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A. no asistió a la audiencia preliminar, no contestó y no compareció a la audiencia de juicio, sin embargo solicitó la intervención de tercero del Banco de Venezuela S.A., de acuerdo con lo previsto en el numeral 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por considerar común la causa pendiente, por considerar que no es su patrono ni ha tenido relación laboral con la demandante, considera que quien es su patrono y con quien existió una relación laboral fue con el Banco de Venezuela S.A., donde prestó sus servicios, tercería que fue admitida.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La parte actora adujo que ratifica todo el contenido de la demanda, que demando a D.A. The World Consulting, C.A. en un juicio anterior por calificación de despido, que convino en el reenganche, pero no cumplió, que por consiguiente demanda sus prestaciones sociales, que comenzó el 17 de junio de 2008 por un contrato que hizo D.A. The World Consulting, C.A., que se prorrogó teniendo dos (2) años aproximadamente, que el 28 de enero de 2010, fue víctima del despido, que solicitó la calificación de su despido y el 17 de mayo de 2010 se homologó el acuerdo del reenganche, que la empresa se negó a aceptar a la trabajadora diciendo que nunca trabajo allí, que los representantes de la empresa consignaron tercería lo cual consideran como dilación procesal.
La Juez le preguntó a los representantes judiciales para quien prestó servicios su representada, a lo cual manifestaron para D.A. The World Consulting, C.A, y dónde prestó servicios, respondieron en el Banco de Venezuela en calidad de contratada, pero que le pagaba D.A. The World Consulting, C.A., los pagos de nómina de dicha empresa.

La representación del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal adujo que para el 28 de enero de 2010, la actora interpuso reenganche como consultora especialista de sistemas, que la demandada interpone tercería, que desisten de la tercería en el asunto AP21-L-2010-000448, que D.A. The World Consulting, C.A., llega a un acuerdo con la actora, donde se compromete al reenganche, que posteriormente no la reenganchan, que la actora instaura juicio por cobro de prestaciones sociales y la demandada no comparece.
Niega la relación con la actora porque la actora nunca prestó los servicios personales e ininterrumpidos para el Banco de Venezuela, por lo cual niegan la tercería, niegan el salario, alegan que D.A. The World Consulting, C.A., la contrata directamente bajo su costo para las empresas que contrataban sus servicios en sistemas.
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora de cobro de prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado, observa este tribunal, en primer lugar que por lo que se refiere a la sociedad mercantil D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A., este tribunal tiene por admitidos los hechos alegado por la actora en su demanda, con relación a la prestación de servicios y las condiciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, a la audiencia de juicio y que no contestó la demandada, en tal sentido, quedan como ciertos y por lo tanto fuera del debate probatorio, la existencia de la relación de trabajo, el cargo para el cual fue contratado de Consultor de Sistemas en el Banco de Venezuela, su vigencia comprendida entre el 18 de junio de 2008 al 20 de mayo de 2010, el salario normal diario de Bs. 166,66, mensual de Bs. 5.000,00 y el motivo de terminación por despido, correspondiéndole a este tribunal examinar la procedencia de los conceptos demandados.

Igualmente corresponde a este tribunal determinar la procedencia de la defensa expuesta por el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, en su escrito de pruebas, quien fue llamado por la demandada, en su condición de tercero, por considerar común la causa.


-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, la cual ha sido definida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 665 del 17 de junio de 2004, en los siguientes términos:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

Pruebas de la parte actora:
Promovió al folio 10 de la primera pieza del expediente, copia fotostática de cédula de identidad de la actora, que no fue impugnada, no obstante no aporta a resolver el tema controvertido.

Promovió a los folios 11 al 65 copias certificadas del expediente AP21-L-2010-000448, a las cuales este tribunal atribuye valor probatorio, de estas instrumentales se evidencia que el 28 de enero de 2010 la accionante interpuso demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A., y que en fecha 04 de mayo de 2010, oportunidad fijada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que tuviera lugar audiencia preliminar, la parte demandada convino en el reenganche de la actora a su puesto original del trabajo, en las mismas condiciones que tenía antes del despido y a su vez pagar en ese acto la cantidad de Bs. 9.166,66, por concepto de salarios caídos, mediante cheque Nº 45660040 de la cuenta corriente Nº 0134-0008-35-0081074984 del 04.05.2010 de Banesco, el cual fue debidamente homologado por el Tribunal.

Promovió a los folios 66 al 77 de la primera pieza, inspección extrajudicial con ocasión al reenganche de la accionante, de la cual se evidencia que el lugar asignado fue el de la recepción (silla de visitantes), sin indicación de las actividades a desempeñar, así como información del registro nacional de contratistas de la demandada .

Promovió a los folios 139 al 141 de la primera pieza, contrato de servicio del 18 de junio de 2008 y del 1 de febrero de 2009 (folios 154 al 156 de la primera pieza) del cual se evidencia que la demandada a través de su representada Ana Ynés Daragona Visbal, en calidad de gerente contrató a la ciudadana Matilde Ibarra por obra determinada, para el cargo de Consultor de Sistemas, en la gerencia de tecnología del Banco de Venezuela Grupo Santander, para dar apoyo y asesoría en la obra gestión y calidad de sistemas, ajustándose al horario del cliente (del banco), con la posibilidad de realizar actividades laborales fuera del horario establecido de acuerdo a las necesidades y urgencias de la obra contratada, debiendo cumplir con las normas y acuerdos que la contratante establezca para satisfacer las exigencias del cliente (del banco), al cambio del pago de honorarios profesionales de Bs. 5.000,00, que el contratado es decir, la actora se compromete a cumplir con los reglamentos internos establecidos por el cliente (el banco) aplicable al personal que le presta el servicio y que las obligaciones que puedan derivarse se generan entre la contratante y el contratado, sin que no puedan hacerse al cliente (al banco) reclamaciones, renunciado expresamente a toda acción contra el mismo.

Promovió a los folios 142 al 153 y del 157 al 209 de la primera pieza del expediente, de los cuales se desprende los estados de cuenta, de la accionante del banco de Venezuela.

Promovió a los folios 210 al 215 de la primera pieza, inspección extrajudicial, la cual fue analizada con anterioridad por cuanto fue consignada acompañada a la demanda.

Promovió a los folios 216 al 223 de la primera pieza, constancia de la comparecencia de la accionante al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para asesoría por supuesto maltrato y acoso laboral, por parte de la ciudadana Ana Inés Daragona, de la empresa demandada.

Promovió al folio 224 de la primera pieza, comprobante de retención de impuesto sobre la renta, efectuado por la demandada a la accionante.

Promovió a los folios 225 y 226, contrato de confidencialidad de servicio suscrito con la demandada, del 18 de junio de 2008, del cual se desprende que la contratada (la actora) se obliga a prestar fielmente sus servicios, absteniéndose de ejecutar prácticas desleales o divulgar informaciones sobre la actividad productiva de la empresa.

Prueba del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal :

En su defensa alegó en su escrito de pruebas, que la actora mantuvo relaciones contractuales, personales y remuneradas, con la empresa D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A., la cual como proveedora de servicios ofertó y ejecutó los proyectos de tecnología de “gestión y calidad de sistemas”, “aseguramiento IT, B y “oficina de gestión de proyectos”, que el banco nunca convino ni pagó a la actora algún tipo de remuneración salarial o no, que la actora prestaba servicios bajo subordinación jurídica y económica, por instrucciones y en beneficio de su contratante, D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A., que mantuvo una cuenta nómina en el banco en la cual su contratante le abonaba la remuneración convenida por sus servicios y que el banco mantuvo y mantiene relaciones comerciales con contratistas o proveedoras de servicios tecnológicos, entre los cuales está D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A., las cuales ejecutan con sus propios elementos reales y personales servicios comerciales para el banco y otros clientes.

Promovió a los folios 233 al 255 de la primera pieza, propuesta de “Gestión y Calidad de Sistemas” de “Aseguramientos IT” de “Oficina de Gestión de Proyectos” efectuadas por D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A., al Banco de Venezuela, en la cual se evidencia en cuanto a los recursos humanos, el requerimiento de dos especialistas y a tal efecto, propone a la ciudadana Matilde Ibarra (actora), así como certificado de inscripción del Registro Nacional de Contratistas de la empresa D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A. y planilla resumen, en la cual se evidencia que el objeto de la compañía D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A., es la asesoría en el área de recursos humanos especializadas en el reclutamiento, selección, adiestramiento, desarrollo y capacitación de personal a nivel de contratación y administración de outsourcing fijo, administración de nómina, entre los clientes figura el Banco de Venezuela.

Promovió a los folios 256 al 260 de la primera pieza, órdenes de compra del Banco de Venezuela, efectuadas a la empresa D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A., por concepto de gestión y calidad de sistemas.

Promovió a los folios 261 al 270 de la primera pieza, registro mercantil de la empresa D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A., del cual se desprende el capital social de la compañía pagado por la ciudadana Ana Ynés Daragona Visbal y Francisco Montilla Bastidas y su objeto social de asesorar, reclutamiento, selección, adiestramiento, capacitación.

Promovió a los folios 271 al 284 de la primera pieza, facturas de las cuales se evidencia, los pagos efectuados por el Banco de Venezuela a la empresa D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A., por concepto de proyecto de gestión y calidad de sistemas y oficina de gestión de proyectos.

Asimismo, en la audiencia de juicio la juez preguntó a la apoderada judicial del Banco de Venezuela, en relación con los servicios prestados por la accionante, quien respondió que el banco contrató los servicios de la empresa D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A., para el desarrollo de sistemas y que la accionante prestó sus servicios en el banco.

-CAPÍTULO V-
CONSIDERACIONES

Vista la pretensión deducida, así como la defensa opuesta por la demandada, de un análisis a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio, este tribunal resuelve la controversia en los siguientes términos:

La demandante reclama el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con motivo de que fue contratada por la empresa D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A., para prestar sus servicios como consultora de sistemas en el Banco de Venezuela, siendo que la demandada en el escrito de tercería, negó la prestación de servicios y el banco negó que estuviere obligada a responder de las obligaciones, considerando que la actora había sido contratada por D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A., quien fue la proveedora para el banco de los servicios de tecnología.

Observa esta tribunal que el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos objeto de estudio, establece que el intermediario es la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utiliza los servicios de uno o más trabajadores. Dispone igualmente esta norma, que el intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y que el beneficiario responde además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada.

La norma anteriormente citada establece una solidaridad pasiva legal entre el patrono y el beneficiario de los servicios, respecto de las obligaciones respecto de las obligaciones contraídas con los trabajadores.

En el caso de autos consta que la accionante fue contratada por la compañía D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A. cuyo objeto social es el de brindar asesoría en el área de recursos humanos y quien le había ofertado al banco los servicios de proyectos de tecnología, para desempeñarse como Consultora de Sistemas, en la gerencia de tecnología del Banco de Venezuela Grupo Santander, para dar apoyo y asesoría en la obra gestión y calidad de sistemas para el banco y en el horario dispuesto por este, a cambio de una remuneración de Bs. 5.000,00 mensual, es decir, que la empresa D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A. quien contrató en nombre propio a la accionante y quien en el juicio que cursó por estabilidad convino en el reenganche, contrató los servicios personales de la actora en beneficio del banco, quien recibió la obra para la cual fue contratada la demandante por la demandada.

En consecuencia, considera este tribunal que el beneficiario de la obra en este caso el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, es responsablemente solidariamente junto con el intermediario, es decir con D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A., no obstante, lo establecido en el contrato de servicios suscrito entre las partes, según el cual, se excluía al banco de cualquier reclamación, y la renuncia de la contratada (la demandante) a toda acción contra el banco respecto de las obligaciones que pudieren generarse entre las partes contratantes, es decir, entre la actora y D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A., lo cual, en consideración de este tribunal es contrario a los principios constitucionales de irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, en el marco del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo tanto nula y no genera efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

Consecuente con lo expuesto y sobre la base de que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía, según lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal considera que procede en derecho la pretensión incoada y tomando en consideración la vigencia de la relación comprendida entre el 18 de junio de 2008 al 20 de mayo de 2010, es decir, 1 año y 11 meses y a razón de un salario normal diario de Bs. 166,66 así como lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos debatidos, este tribunal condena a las sociedades mercantiles D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A. y BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, al pago de los siguientes conceptos:

1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 102 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, es decir, con un salario normal de Bs. 5.000,00 diario de Bs. 166,66 al cual se le deben adicionar las alícuotas por concepto de bono vacacional a razón de 07 días de salario anual más 01 día por cada año de servicio, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de utilidades a razón de 120 días de salario anual, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo.
2) Vacaciones no disfrutadas: Período 2008/2009: 15 días a razón de 166,66 de salario normal diario, lo que arroja un total de Bs. 2.499,90, período 2009/2010: la fracción correspondiente a 11 meses de servicio de 14,66 a razón de 166,66 de salario normal diario, arroja un total de Bs. 2.443,23 32.

3) Bonificación por vacaciones: Período 2008/2009: 7 días a razón de 166,66 de salario normal diario, lo que arroja un total de Bs. 1.666,62, período 2009/2010: la fracción correspondiente a 11 meses de servicio de 7,33 a razón de 166,66 de salario normal diario, arroja un total de Bs. 1.221,61.

4) Utilidades: Fraccionadas 2008: El pago equivalente a 60 días la fracción, utilidades 2009 el pago equivalente a 120 días y utilidades fraccionadas 2010 el pago equivalente a 40 días la fracción, con base al salario normal diario percibido para el momento en que nació el derecho al cobro de las utilidades, es decir, el percibido dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de cada ejercicio fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su cuantificación se ordena la realización experticia complementaria del fallo.

5) Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 5.1.) Indemnización por despido injustificado el pago equivalente a 60 días de conformidad con el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario integral devengado, para su cuantificación se ordena la realización experticia complementaria del fallo. 5.2) Indemnización sustitutiva de preaviso: el pago equivalente a 45 días de conformidad con el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario integral devengado, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo.

6) Prestación dineraria: La cantidad de Bs. 14.538,46 de conformidad con lo establecido en el artículo 31.1 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.

Igualmente, este Tribunal este Tribunal condena a las sociedades mercantiles D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A. y BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (20 de mayo de 2010) hasta la fecha efectiva del pago.

Asimismo, este Tribunal condena a las sociedades mercantiles D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A. y BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (20 de mayo de 2010) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (14 de julio de 2011) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

Para la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-



-CAPITULO VI-
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana MATILDE IBARRA MIRABAL contra las sociedades mercantiles D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A. y BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL. SEGUNDO: Se condena a las sociedades mercantiles D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A. y BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL. al pago de los siguientes conceptos, tomando en consideración la vigencia de la relación de trabajo comprendida entre el 18 de junio de 2008 al 20 de mayo de 2010, es decir, 1 año y 11 meses y a razón de un salario normal diario de Bs. 166,66 así como lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos debatidos: 1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 102 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, con la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional a razón de 07 días de salario anual más 01 día por cada año de servicio, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de utilidades a razón de 120 días de salario anual, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. 2) Vacaciones no disfrutadas: Período 2008/2009: 15 días a razón de 166,66 de salario normal diario, lo que arroja un total de Bs. 2.499,90, período 2009/2010: la fracción correspondiente a 11 meses de servicio de 14,66 a razón de 166,66 de salario normal diario, arroja un total de Bs. 2.443,23 32. 3) Bonificación por vacaciones: Período 2008/2009: 7 días a razón de 166,66 de salario normal diario, lo que arroja un total de Bs. 1.666,62, período 2009/2010: la fracción correspondiente a 11 meses de servicio de 7,33 a razón de 166,66 de salario normal diario, arroja un total de Bs. 1.221,61. 4) Utilidades: Fraccionadas 2008: El pago equivalente a 60 días la fracción, utilidades 2009 el pago equivalente a 120 días y utilidades fraccionadas 2010 el pago equivalente a 40 días la fracción, con base al salario normal diario percibido para el momento en que nació el derecho al cobro de las utilidades, es decir, el percibido dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de cada ejercicio fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su cuantificación se ordena la realización experticia complementaria del fallo. 5) Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 5.1.) Indemnización por despido injustificado el pago equivalente a 60 días de conformidad con el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario integral devengado, para su cuantificación se ordena la realización experticia complementaria del fallo. 5.2) Indemnización sustitutiva de preaviso: el pago equivalente a 45 días de conformidad con el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario integral devengado, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. 6) Prestación dineraria: La cantidad de Bs. 14.538,46 de conformidad con lo establecido en el artículo 31.1 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. TERCERO: Se condena al pago de intereses de mora de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria, de acuerdo con los parámetros que serán establecidos en la reproducción escrita. CUARTO: Se condena en costas a la sociedad mercantil D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A. y se exonera en costas a la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL.

Asimismo, se ordena la notificación de esta sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio, al cual se ordena anexar copia certificada de la decisión de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, diez y ocho (18) de julio de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.



LA JUEZ
MARIANELA MELEÁN LORETO





LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA GAVIDIA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.





LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA GAVIDIA

AP21-L-2011-002053
MML/RPG/arr.-