REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de julio de 2012
202º y 153º


ASUNTO: AP21-L-2010-004148

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACTORA: SIREMLA VIRYIN PARRA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 12.483.661.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: ANÍBAL PÉREZ AGUILAR, FRANCISCO PERALES WILLS, GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES y JUAN JOSÉ NIÑO SILVERIO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 4.038, 61.765, 62.632 y 113.995, respectivamente.

CODEMANDADA: LATCAPITAL DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 80, Tomo 1526-A, en fecha 12 de marzo de 2007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA: ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, ZONIA OLIVEROS MORA, DEVORAH RIQUEL FERNÁNDEZ, JAVIER MONTAÑO SUÁREZ, SERGIO RAFAEL EDUARDO DE HIJES, PATRICIA CAROLINA ESCALONA y FABIOLA AZUAJE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 81.212, 16.607, 144.275, 81.763, 137.508, 154.766 y 155.508, respectivamente.

CODEMANDADA: LATCAPITAL SOLUTIONS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 515-A, en fecha 01 de febrero de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA: ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, ZONIA OLIVEROS MORA, DEVORAH RIQUEL FERNÁNDEZ, JAVIER MONTAÑO SUÁREZ y SERGIO RAFAEL EDUARDO DE HIJES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 81.212, 16.607, 144.275, 81.763 y 137.508, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.-


ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por demanda presentada el 13 de agosto de 2010, siendo recibida y admitida por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas el 20 de septiembre de 2010. El 28 de enero de 2011 tuvo lugar la audiencia preliminar ante el Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y sin lograr la mediación, ordenó la incorporación de las pruebas y la remisión al tribunal de juicio el 07 de febrero de 2011.

El 09 de febrero de 2011 fue distribuido a este tribunal, el 14 de febrero de 2011 se dio por recibido, el 17 de febrero de 2011 se admitieron las pruebas, el 21 de febrero de 2011 se fijó la audiencia de juicio para el 05 de abril de 2011, la cual se reprogramó por cuanto para la fecha esta pendiente las resultas de las pruebas de informes, fijándose la audiencia para el 31 de mayo de 2011. El 06 de abril de 2011, se fijó un acto conciliatorio para el 13 de mayo de 2011, acto al cual comparecieron ambas partes no siendo posible un acuerdo. El 31 de mayo de 2011 se fijó la audiencia de juicio para el 08 de agosto de 2011 por cuanto para la fecha esta pendiente las resultas de las pruebas de informes. El 11 de agosto de 2011 se reprogramó la audiencia de juicio para el 16 de noviembre de 2011, acto al cual comparecencia de ambas partes, reprogramándose la misma para el 19 de diciembre de 2011, acto en el cual se homologó la suspensión de la audiencia solicitada por las partes, fijándose para el 15 de febrero de 2012, acto en el cual las partes solicitaron se fijara nueva oportunidad en virtud que están pendientes las resultas de las pruebas de las pruebas de informes, fijándose la audiencia para el 26 de abril de 2012, acto en el cual se homologó la suspensión de la causa y se fijó la audiencia para el 09 de julio de 2012, acto en el cual quedó prolongada la audiencia, fijándose la continuación para el 16 de julio de 2012, en la comparecieron las partes y se dictó el dispositivo oral del fallo. Estando en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación escrita, este tribunal lo hace en los siguientes términos:

-CAPITULO II-
ALEGATOS

La actora alega que el 01 de noviembre de 2005 comenzó a prestar servicios personales para el grupo de empresas, inicialmente como Solution Manager o Gerente de Soluciones, que posteriormente se le asignó el cargo de Bussiness Manager o Gerente de Negocios, realizando labores de manera subordinada para el grupo de empresas, directamente labores de venta, que las condiciones de prestación de servicio en cuanto a las responsabilidades se manejaron de manera verbal y consistían en la venta de los servicios de consultoría sobre la plataforma SAP, que percibió un último salario básico mensual de 3.500$ que equivalen a la tasa de cambio oficial de Bs. 4,30 por cada dólar, para un salario básico mensual de Bs. 15.050,00 más las comisiones, que las comisiones por venta de los productos se manejaron de la siguiente manera: del monto en que se negociaba cada producto se asignaba un 2% para los integrantes del equipo de soluciones, siempre que se estuviera por debajo de la cuota de venta asignada que ascendía a la cantidad de US $ 1.750.000,00, equivalentes para las fechas que se produjeron las comisiones objeto de la relación laboral, a la cantidad de Bs. 3.762.500,00, igualmente se asignaba una comisión equivalente al 2,5% una vez superada la cuota hasta un 20% adicional sobre la cuota asignada y desde allí en adelante la comisión se estimaría en un 3% de lo vendido, que del monto total de la comisión, se distribuía el 60% entre los participantes que trabajaron directamente en la propuesta y el 40% restante, se dividía entre todo el equipo de Soluciones en partes iguales, que al ser promovida al cargo Bussiness Manager o Gerente de Negocios se modificó el esquema de comisiones que se venía manejando, que del monto en que se negociaba cada producto se le asignaba un 3% de comisión, siempre que se estuviera por debajo de la cuota anual de venta asignada, que la cuota anual ascendía a la cantidad de US $ 2.000.000,00, equivalentes para las fechas que se produjeron las comisiones objeto de la relación laboral, a la cantidad de Bs. 4.300.000,00, que igualmente se incrementaba la comisión a un equivalente al 4% de lo vendido, en el supuesto de haberse superado en 10% la cuota anual asignada; que la empresa pagó a sus empleados por concepto de utilidades anuales, el equivalente a 30 días de salario, por lo que para determinar el salario integral se debe sumar lo correspondiente a la alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional.

Que la prestación de servicio la realizaba de lunes a viernes, de 8:30am a 12:00m y de 1:00pm a 5:30pm, que prestaba el servicio tanto en la sede de la empresa como fuera de ésta en virtud de que se debían atender clientes directamente en sus oficinas, incluso viajando dentro de la República Bolivariana de Venezuela y al exterior, que siempre bajo dependencia y subordinación del grupo de empresas, que el 15 de noviembre de 2007, el ciudadano Argenis Puerta, en su condición de Gerente General en Venezuela de las empresas integrantes del grupo, le comunicó mediante correo electrónico, que la Junta Directiva había acordado su culminación laboral, a partir de la fecha señalada, aún cuando estaba amparada por inamovilidad, en virtud de haber dado a luz a su hija menor, el 23 de abril de 2007, que en vista del ilegal proceder de las empresas demandadas, acudió el 11 de diciembre de 2007, a la Inspectoría del Trabajo en Este del Área Metropolitana de Caracas, e interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual se declaró con lugar y se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta la materialización del reenganche, que el 17 de noviembre de 2009, tuvo lugar el acto de ejecución del reenganche en la sede de las empresas Latcapital de Venezuela, C.A. y Latcapital Solutions, C.A., en el cual se dejó constancia de la negativa a acatar el mandato de la providencia administrativa y la verificación de los extremos legales para iniciar el procedimiento de sanción, que la relación laborar terminó por retiro justificado el 30 de junio de 2010, cuando consideró que en vista de la no reincorporación a su puesto de trabajo, ni el pago de los salarios caídos, se pone de manifiesto la violación de obligaciones que impone la relación de trabajo para las empresas contratantes y además la actuación de las mismas se convierte en una vía de hecho en virtud del incumplimiento, que el tiempo de servicio fue de cuatro (4) años y ocho (8) meses.

Que la demanda se presenta ante el grupo de empresas conformado por las sociedades mercantiles Latcapital de Venezuela, C.A., Latcapital Solutions, C.A., Latcapital BVI y Latcapital INC., que la vinculación que existe entre estas empresas viene dada por la conjunción de una serie de factores que se hacen presentes, como lo es que Latcapital INC., es la accionista mayoritaria en Latcapital de Venezuela, C.A. y en Latcapital Solutions, C.A., que en su giro económico se evidencia la relación financiera y su objeto social las hace subsistir como grupo por su similitud, Latcapital de Venezuela, C.A. y en Latcapital Solutions, C.A., comparten el mismo logo de identificación, que están ubicadas en la misma sede, presentan ambas como Directivo al ciudadano Luis Ernesto Díaz, que la testimonial que se evacuó en el procedimiento que se efectuó en la Inspectoría del Trabajo, promovida por las codemandadas, la Coordinadora de Latcapital de Venezuela, C.A., afirmó que le había solicitado una carta de renuncia para fundamentar su liquidación, cuando según el argumento que sostuvieron los representantes de esta empresa en dicho procedimiento, fue que ella era exclusivamente trabajadora de Latcapital Solutions, C.A., evidenciándose que la Coordinadora de Recursos Humanos de Latcapital de Venezuela, C.A. imparte instrucciones a todos los empleados de las empresas que integran al grupo; que Latcapital de Venezuela, C.A., basó su argumentación en la Inspectoría, en que ella no trabajó para esa empresa y por ello pretendió excepcionarse del cumplimiento de sus obligaciones laborales, que dicha Inspectoría en la Providencia Administrativa que declaró el reenganche y pago de los salarios caídos, llegó a la conclusión luego del análisis de los documentos que integraron expediente administrativo.

Que existía de manera patente el grupo económico de empresas señaladas, que en el presente caso están presentes los elementos requeridos para que se considere constituido un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles ya mencionadas, que ante el alegato de la existencia del grupo de empresas, no se requiere la notificación de las empresas que se pretenden reunidas en unidad económica, basta sólo notificar a aquella en la que se ha prestado el servicio o entes controlantes y que en éste caso son Latcapital de Venezuela, C.A. y en Latcapital Solutions, C.A., que por tal razón solicita se declare la existencia del grupo de empresas entre las sociedades Latcapital de Venezuela, C.A., Latcapital Solutions, C.A., Latcapital BVI, y Latcapital INC., y en consecuencia la solidaridad en las obligaciones, que demanda los siguientes conceptos:

-Por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 104.562,98.
-Por concepto de antigüedad e intereses de prestaciones, la cantidad de Bs. 40.043,76.
-Por concepto de complemento de antigüedad, la cantidad de Bs. 11.120,20.
-Por concepto de vacaciones 2005-2006, la cantidad de Bs. 7.524,90.
-Por concepto de bono vacacional 2005-2006, la cantidad de Bs. 3.511,62.
-Por concepto de vacaciones 2006-2007, la cantidad de Bs. 8.026,56.
-Por concepto de bono vacacional 2006-2007, la cantidad de Bs. 4.013,28.
-Por concepto de vacaciones 2007-2008, la cantidad de Bs. 8.528,22.
-Por concepto de bono vacacional 2007-2008, la cantidad de Bs. 4.514,94.
-Por concepto de vacaciones 2008-2009, la cantidad de Bs. 9.029,88.
-Por concepto de bono vacacional 2008-2009, la cantidad de Bs. 5.016,60.
-Por concepto de vacaciones fraccionadas 2009-2010, la cantidad de Bs. 6.351,02.
-Por concepto de bono vacacional fraccionado 2009-2010, la cantidad de Bs. 3.677,17.
-Por concepto de utilidades 2007, la cantidad de Bs. 12.724,50.
-Por concepto de utilidades 2008, la cantidad de Bs. 7.524,90.
-Por concepto de utilidades 2009, la cantidad de Bs. 7.524,90.
-Por concepto de utilidades fraccionadas 2010, la cantidad de Bs. 7.524,90.
-Por concepto de comisiones generadas 2006 y 2007, la cantidad de Bs. 112.842,71.
-Por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 83.401,50.
-Por concepto de indemnización por preaviso omitido, la cantidad de Bs. 33.360,60.
-Por concepto de salarios caídos desde el 01/11/2007 al 30/06/2010, la cantidad de Bs. 481.600,00.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 962.425,13 y demanda los intereses de mora más la indexación, así como las costas.

La demandada opone formalmente la cuestión prejudicial en virtud de la existencia de recurso contencioso administrativo de nulidad que cursa por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el contra la providencia administrativa Nº 679-09 del 13 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Éste del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud y el pago de los salarios caídos, durante el procedimiento interpuesto por la actora contra las empresas Latcapital de Venezuela, C.A., Latcapital Solutions, C.A., Latcapital BVI, y Latcapital INC., que en dicho procedimiento siquiera fueron notificadas las empresas involucradas y establece una serie de derechos que pretende la actora hacer valer mediante el presente juicio, que en tal sentido solicita se declare con lugar la cuestión prejudicial, que a todo evento niega, rechaza y contradice en todas sus partes la demanda interpuesta, por cuanto no existió relación de trabajo alguna entre las codemandadas y la actora, alega que lo cierto es que la prestación de servicios de la actora era a favor de una empresa contratista a saber Solutions BVI, que nada tiene que ver con sus representadas, tal como se evidencia de la demanda y de la vinculación contractual de la empresa que ella representaba.

Niega, rechaza y contradice la existencia de un grupo de empresas conformado por las sociedades mercantiles Latcapital de Venezuela, C.A., Latcapital Solutions, C.A., Latcapital BVI, y Latcapital INC., por cuanto la actora prestó servicios para la empresa Solutions BVI, que inexplicablemente no fue demandada en el presente proceso, que en el procedimiento incoado por la actora ante la Inspectoría del Trabajo, y como también lo establece la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de mayo de 2004, caso Transporte Saet, S.A., en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se solicitó la notificación de las cuatro empresas, visto que sólo constaba la notificación de su representada Latcapital de Venezuela, C.A., esto con la finalidad de determinar la responsabilidad de las mismas en el incumplimiento de la obligación objeto del reclamo, y evitar de esa manera la violación al derecho a la igualdad, al debido proceso y a la defensa de dichas empresas y su representada, que se dejó constancia que la reclamante no tiene ní mantuvo vinculo laboral con Latcapital de Venezuela, C.A., que por lo tanto se evidencia que al no haber realizado la notificación del –a su decir- el controlante, no se podría alegar la unidad económica en el presente caso, que los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas se evidencian, que la prestación de servicios se ejecutaba a favor de una empresa denominada Solutions BVI, y fuera de las actividades de su representada.

Niega, rechaza y contradice que la actora haya tenido una relación de trabajo con sus representadas, niega, rechaza y contradice que las empresas Latcapital de Venezuela, C.A. y Latcapital Solutions, C.A., adeuden suma de dinero alguna a la actora, niega, rechaza y contradice que la actora el 01 de noviembre de 2005, haya comenzado a prestar servicios personales para el grupo de empresas inicialmente como Solution Manager o Gerente de Soluciones, igualmente niega que se haya asignado a la actora el cargo de Bussiness Manager o Gerente de Negocios, realizando labores de manera subordinada para el grupo de empresas, directamente labores de venta, por la inexistencia de la relación de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que se haya pagado a la actora un último salario básico mensual de US $ 3.500,00 que equivalen a la tasa de cambio oficial de Bs. 4,30 por cada dólar, para un salario básico mensual de Bs. 15.050,00 más las comisiones generadas.

Niega, rechaza y contradice que se haya asignado a la actora el cargo de Bussiness Manager o Gerente de Negocios y que se le asignara una comisión por cuotas anuales de ventas, en virtud de la inexistencia de la relación de trabajo, niega, rechaza y contradice que la prestación de servicio se realizaba de lunes a viernes, de 8:30am a 12:00m y de 1:00pm a 5:30pm, y que prestaba el servicio era prestado tanto en la sede de la empresa como fuera de ésta, siempre bajo dependencia y subordinación del grupo de empresas, por cuanto no existió relación de trabajo con sus representadas y no se verifica el grupo de empresas.

Niega, rechaza y contradice que el 15 de noviembre de 2007, el ciudadano Argenis Puerta, en su condición de Gerente General en Venezuela de las empresas integrantes del grupo, le comunicó la culminación laboral, por no existir relación de trabajo y no tener efecto su relación de trabajo con una empresa ajena a sus representadas, tal como consta de carta de trabajo suscrita por una empresa llamada Solutions BVI.

Alega que es cierto que el 17 de noviembre de 2009, se pretendió ejecutar el reenganche en la sede de la empresa Latcapital de Venezuela, C.A., pues niega que allí funcione la empresa Latcapital Solutions, C.A., y se indicó que se había interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo ilegal de la providencia.

Niega, rechaza y contradice que la relación laboral terminó por retiro justificado, y que se ponga de manifiesto la violación de obligaciones que impone la relación de trabajo para las empresas contratantes y que además la actuación de las mismas se convierte en una vía de hecho en la medida que incumplió el contenido de lo decidido por la Inspectoría del Trabajo, por cuanto no existió relación de trabajo, y que mal podrían acatar la ilegal providencia.

Niega, rechaza y contradice la existencia de un grupo de empresas conformado por las sociedades mercantiles Latcapital de Venezuela, C.A., Latcapital Solutions, C.A., Latcapital BVI, y Latcapital INC., y en consecuencia la supuesta solidaridad de dichas compañías, por cuanto no se aportaron los documentos de todos los supuestos integrantes del supuesto grupo, asimismo negó, rechazó y contradijo de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados.

Invocó subsidiariamente, y para el supuesto negado que no prosperen las defensas y excepciones antes opuestas, señala que se reclama a razón de USA $ 3.500,00, es decir un salario en dólares, y utilizan la tasa de cambio oficial de Bs. 4,30, que esto es la tasa de cambio alegada al momento de intentar la demanda, que siendo que en la Inspectoría del trabajo al referirse al tipo de cambio lo realizó a Bs. 2,15, que por lo tanto se debe aplicar para el cálculo de los salarios caídos, el salario mensual de Bs. 7.525,00 y no el que pretende realizar la actora, que es falso que sus representadas o algunas ellas paguen a sus empleados por concepto de utilidades anuales de 30 días de salarios, pues lo cierto es que paga el mínimo legal de 15 días, por lo que los cálculos deben ser realizados en base a 15 días, que en caso que no prosperen las defensas y excepciones antes opuestas, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido éste como la remuneración provecho o ventaja, que corresponde al trabajador, en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad laboral se declare que el despido fue justificado o injustificado, con lo efectos correspondientes, que por lo tanto en caso de no prosperar las defensas opuestas no proceden los conceptos reclamados de prestación de antigüedad, intereses de prestaciones, complemento de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional ni utilidades desde el 15 de noviembre e 2007 hasta el año 2010, que en cuanto las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, sólo deben ser computadas desde el 2005 hasta el 2007.


-CAPITULO III-
CONSIDERACIONES

El 09 y 16 de julio de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio a la cual comparecieron ambas partes, exponiendo los alegatos expresados en la demanda y en la contestación, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y el tribunal efectuó declaración de parte, y como quiera que la demandada en su escrito de promoción de pruebas y en la contestación planteó la existencia de una cuestión prejudicial, por el recurso de nulidad que cursa ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, luego de su estudio este Tribunal declaró CON LUGAR la cuestión prejudicial.

La prejudicialidad, es una de las cuestiones que obsta la sentencia definitiva y se encuentra regulada en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Según Ricardo Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil, Tomo III, p. 60, Caracas, 1996, la prejudicialidad es definida “como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quoestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad.”

Con relación a la prejudicialidad y su tratamiento en materia laboral, en el cual no están previstas las cuestiones previas, observa este tribunal que en sentencia del 14 de mayo de 2003, caso DEFENSOR DEL PUEBLO, contra las sociedades mercantiles CMT TELEVISIÓN S.A., CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VENEVISIÓN), GLOBOVISIÓN, RCTV C.A., CORPORACIÓN TELEVEN C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (VTV), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).

En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa.”


En el caso de autos, se observa que están dados los elementos para que prospere la cuestión prejudicial promovida, es decir, la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida, por cuanto en el presente juicio, la pretensión de la parte actora comprende además del cobro de prestaciones sociales, el de salarios caídos derivados de la providencia administrativa que recayó con motivo de la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso contra la demandada en la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue impugnada por nulidad, en curso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y cuyo procedimiento se rige por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, por un procedimiento totalmente distinto al previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regula la presente acción; y, la acción de nulidad tiene como objetivo lograr la invalidez del acto, en este caso, de la providencia administrativa, la cual influiría en la decisión que en este juicio habrá de recaer, por cuanto, tal y como consta de los alegatos narrados, uno de los conceptos demandados por la cantidad de Bs. 481.600,00 por salarios caídos, y sobre la base de la providencia administrativa impugnada en nulidad por la demandada ante la jurisdicción contencioso administrativa. En virtud de lo cual, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un procedimiento distinto al que nos ocupa en este juicio y así será declarado en el dispositivo de esta decisión. Así se establece.-
Como consecuencia, de la declaratoria de la existencia de una cuestión prejudicial queda suspendido el presente juicio, al estado de sentencia, hasta que la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de esta causa se resuelva, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil aplicable según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin perjuicio de que, las partes consignen en el expediente copias certificadas de la decisión que resuelva la cuestión prejudicial, una vez quede firme.


-CAPÍTULO IV-
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , declara: declara: CON LUGAR la cuestión prejudicial promovida por la demandada, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana SIREMLA VIRYIN PARRA RIVAS contra las empresas LATCAPITAL DE VENEZUELA, C.A., LATCAPITAL SOLUTIONS, C.A. LATCAPITAL BVI y LATCAPITAL SOLUTIONS INC., con motivo de la acción de nulidad interpuesta por la demandada contra la providencia administrativa Nº 679-09 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la actora, que cursa ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, nomenclatura 027-07-01-03580, en consecuencia, queda suspendido al estado de sentencia el presente juicio hasta que la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de esta causa se resuelva, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil aplicable según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal ordena oficiar al Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de hacer de su conocimiento de la presente decisión y que informe el estado en que se encuentra el asunto contentivo de la acción de nulidad.
Sin perjuicio de que, las partes consignen en el expediente copias certificadas de la decisión que resuelva la cuestión prejudicial, una vez quede firme.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.


LA JUEZ
MARIANELA MELEÁN LORETO

LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA
EXP AP21-L-2010-004148
MML/rp/arr.-