REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-003670

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: FRANCISCO SEGUNDO GALIFI HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 5.886.758.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS O. TELLEZ CARDENAS y CLARA E. JAIMES LUGO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números 33.370 y 44.718, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CALZADOS APICE, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 69-A, del 05 de junio de 2003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS BORGES, RICARDO MALDONADO, MAUREN CERPA, MARÍA INÉS LEÓN, ANDREINA RISSON, SAUL CRESPO, MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ y LISEY LEE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.921, 111.360, 83.362, 89.391, 108.576, 6.825, 83.331 y 84.322, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por demanda presentada el 15 de julio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 19 de julio de 2011 el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió el 21 de julio de 2011, el 25 de julio de 2011 fue ampliada la demanda y admitida el 28 de julio de 2011, ordenando el emplazamiento a la demandada. El 17 de febrero de 2012, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación de las pruebas. El 01 de marzo de 2012, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.
El 05 de marzo de 2012 fue distribuido el expediente, el 07 de marzo de 2012 se dio por recibido, el 12 de marzo de 2012 se admitieron las pruebas, el 14 de marzo de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 07 de mayo de 2012 a las 9:00am, acto al cual comparecieron ambas partes, el tribunal promovió la posibilidad de una conciliación y se reprogramó la audiencia para el 18 de julio de 2012, fecha en la cual se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

La actora aduce que el 15 de agosto de 2004, comenzó a prestar servicios personales para la empresa Calzados Ápice, C.A., desempeñando el cargo de vendedor, en un horario de 7:00am a 5:00pm, de lunes a jueves y los viernes de 7:00am a 1:00pm, que devengaba un salario mensual de Bs. 13.874,09, que el 11 de julio de 2011, fue despedido por el representante legal de la empresa, que en virtud de ello solicita le sea calificado el despido como injustificado, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y se acuerde el pago de sus salarios caídos.

La demandada alega la caducidad considerando que el actor alega falsamente haber sido trabajador de la demandada, cuando lo cierto fue que existió fue una relación comercial, ya que él mismo a través de su firma personal se encargaba de la venta y distribución de los productos fabricados por Calzados Ápice, C.A., niega que haya sido despedido, pues según su dicho, lo cierto es que la relación comercial que existió, finalizó el 19 de mayo de 2011, que sin que esto signifique el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, es a partir del 19 de mayo de 2011, que empieza a correr el lapso de 05 días hábiles para solicitar la calificación del supuesto despido, por tal razón alega la caducidad de la acción.
Que la prueba de la finalización de la relación comercial es el comprobante de egreso, factura de firma personal y comprobante de pago marcados A188, A 189 y A 190.
Alega que el actor jamás perteneció a la nómina. Que a través de su firma personal el actor se encargaba de la venta y distribución de los productos, es decir, trabajaba por cuenta propia. Que el actor era un proveedor de servicio de la empresa y no estaba a disposición de la empresa, ni supervisión ni control disciplinario.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La parte actora manifestó que recurren ante el organismo jurisdiccional en busca de justicia del ciudadano Francisco Segundo Galifi Herrera, en vista que fue despedido sin justa causa del grupo de empresas que ellos demostrarán si fuera necesario, ya que en el presente caso solicitan una calificación de despido, el reenganche y los salarios caídos, ya que fue despedido porque le caía mal al ciudadano Cristóbal Acevedo quien es el nuevo representante de la empresa, que fue despedido en su presencia, ya que los ciudadanos Cristóbal y Francisco le dijeron que hasta ese momento trabajaba y que no había relación, eso porque estaba reclamando unas comisiones, que en vista de éste hecho contario a la norma, recurrieron en el lapso de cinco (5) días y solicitaron el reenganche del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece que es legal trabajar en varios sitios a la vez, sin que se afecte el horario del otro lugar.
Que en cuanto al test de laboralidad, el actor tenía horario, asistía a reuniones, los riesgos los asumía la empresa, que cuando contactaba un cliente nuevo,para realizar cualquier contrato lo debía autorizar la empresa, que la demandada invoca que él tenía una firma personal visada por Rossana quien es representante de Profel y otras empresas del grupo, que sobre la base del contrato realidad estamos en presencia de una relación laboral donde la realidad prevalece sobre la forma, que la empresa quiere hacer ver que es un contrato mercantil, que solicita la reincorporación a su puesto de trabajo y que se declare con lugar la demanda.

La parte demandada ratifica en todas y cada uno de sus partes la contestación presentada, alega el punto previo en cuanto que hubo una relación mercantil y no una relación laboral, ya que él mismo a través de su firma personal se encargaba de la venta y distribución de los productos fabricados por Calzados Ápice, C.A., que la relación se termina el 19 de mayo de 2011 y no el 11 de julio de 2011, como indica el actor, por lo cual alega la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que el actor introdujo su solicitud el 15 de julio de 2011, tiempo en el cual había transcurrido el lapso previsto en la Ley, alega que es cierto que el actor el 15 de julio de 2011 interpone su demanda, pero que no es cierto que haya sido despedido por cuanto era un contrato mercantil, niega que el actor haya trabajado para la empresa porque no existió relación laboral sino mercantil, que la relación mercantil comenzó en agosto de 2004, que no es cierta la remuneración alegada, por cuanto no había relación laboral sino mercantil, que el actor distribuía los productos de la empresa, que no existe amenidad, que se evidencian de los comprobantes de egreso y pago, que se ve que tenía una firma personal, que no había subordinación porque no cumplía un horario, que podía realizar trabajos en otras empresas, que consignaron un acta constitutiva donde se evidencia el objeto de la demanda, que solicita sea declarado sin lugar el reenganche y pago de los salarios caídos.


-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la solicitud del actor de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y las defensas opuestas por la demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia se circunscribe a calificar la naturaleza de la relación que vinculó a las partes, por cuanto la demandada adujo que lo que existió fue una relación de naturaleza comercial, por lo cual le favorece al actor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de los hechos, en tal sentido le correspondió a la demandada desvirtuar la presunción, para luego pasar a examinar la procedencia de la caducidad de la acción, así como la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos.

-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, la cual ha sido definida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 665 del 17 de junio de 2004, en los siguientes términos:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

Pruebas de la parte actora:

Promovió marcada A al folio 46 de la primera pieza, carnet de Distribuidora Fer-Zan C.A, el cual fue desconocido por la demandada en la audiencia de juicio y por cuanto no es parte, en virtud que la demandada es la empresa Calzados Apice C.A., este tribunal no le confiere valor probatorio.

Promovió marcados B al folio 47 y 48 de la primera pieza, distintivos de exposición, que a pesar de no estar suscritos fueron reconocidos por la demandada, al alegar en la audiencia de juicio que corresponden al actor como vendedor de Calzados Apice C.A. por comisión, en tal sentido, este tribunal le atribuye valor probatorio.

Promovió marcado C a los folios 49 al 90 de la primera pieza, talonarios de recibos de Calzados Apice C.A., con relación a los cuales la demandada alegó que no aportaban al juicio y observa este tribunal que fueron emitidos a favor de unos terceros, que no comparecieron a ratificarlos mediante prueba testimonial, no obstante, este tribunal les atribuye valor probatorio al concatenarlos con el dicho de la demandada en la evacuación de los distintivos de exposición, al reconocer que correspondían al actor como vendedor a comisión, de dichos recibos se evidencia que el actor fungía de cobrador.

Promovió marcado D, listados de pedidos de Calzados Apice C.A. (folios 100 al 113 de la primera pieza), no obstante que están efectuados a favor de unos terceros que no son parte en el presente juicio, en la audiencia de juicio la demandada reconoció que corresponde al bloc de pedidos que el actor hacía a la oficina de su representada, aunado a la reconocimiento anterior cuando se evacuaron los distintivos de exposición, en tal sentido, este tribunal le confiere valor probatorio, de estos listados se evidencia que el actor se desempeñaba como vendedor.

Promovió marcada E, factura de Calzados Ápice C.A., (folio 114 primera pieza) la cual a pesar de haber sido emitida a favor de un tercero y no haber sido ratificada mediante testimonial, este tribunal le atribuye valor probatorio, por cuanto el actor figura como vendedor.

Promovió marcados F, comisiones las cuales fueron reconocidas por la demandada en la audiencia de juicio (folios 115 al 142 primera pieza) en tal sentido, este tribunal les confiere valor probatorio, de estas instrumentales se evidencia las comisiones cobradas por el actor de parte de Calzados Apice C.A.

Promovió marcados F, comisiones las cuales fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio (folios 143 al 151 de la primera pieza), no obstante ello, este tribunal les atribuye valor probatorio por cuanto no están en copia fotostáticas, están suscritas por lo cual debió la demandada desconocer su firma y no lo hizo, de estas instrumentales se evidencia las comisiones generadas por el actor en Calzados Apice C.A.

Prueba de la demandada:
Promovió a los folios 183 al 471 de la primera pieza, comprobantes y órdenes de pago efectuados por la demandada, por concepto de comisiones al actor, así como comprobantes de retención de impuesto sobre la renta efectuada por la demandada al actor, a los cuales este tribunal les atribuye valor probatorio.

Promovió marcado B a los folios 472 al 476 de la primera pieza, registro mercantil de la firma personal y Rif de Francisco Galifi, a los cuales este tribunal confiere valor probatorio por cuanto no fueron impugnados, de estas instrumentales se evidencia la firma personal establecida por el ciudadano Francisco Galifi y el rif.
Promovió informes a la sociedad mercantil Manufacturas Ropimar 03, C.A. de las mismas constan en autos la resulta, de la misma se evidencia que el ciudadano Francisco Galifi, prestó sus servicios para Manufacturas Ropimar 03, C.A., como vendedor de maletín independiente, entre el 14 de marzo de 2009 y el 23 de mayo de 2009, sin que existiera dependencia ni subordinación y sin cumplimiento de horario de trabajo, que la prestación de servicio consistió en vender de forma independiente los productos fabricados por Manufacturas Ropimar 03, C.A., mediante consignación en la fabrica de ordenes de pedidos y la posterior entrega de los pagos realizados por sus clientes, referidas a cada pedido solicitado, habiendo efectuado su primer pedido el 14 de marzo de 2009 y el último el 23 de mayo de 2009, que el ciudadano Francisco Galifi, recibió como contraprestación a su servicio comisión del 6% por cada venta y cobranza efectivamente realizada.
Igualmente promovió informes a la sociedad mercantil Manufacturas Abate, C.A., Fratelli Musci C.A., Banco Mercantil Banco Universal, Banesco Banco Universal, los cuales fueron admitidos, de las mismas no constan las resultas, por lo cual no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Guisepe Capeza, Carlos Arriechi, Morelia Mejìas y Andy Muñoz, los cuales fueron admitidas sin embargo, no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo cual no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.-

Declaración de parte:
De acuerdo con la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez efectuó declaración de parte al ciudadano Francisco Segundo Galifi Herrera, en su condición de parte actora, quien a las preguntas efectuadas contestó que su labor era de vendedor, cobrador, mensajero y prestaba toda su colaboración para Calzados Ápice, C.A., que ésta le suministraba la zona de occidente, que ellos le dictaban las directrices, las muestras físicas y el catálogo, que luego él hacía el pedido con un talonario de Calzados Ápice, C.A. y después ellos emitían el pedido, lo admitían, facturaban y se la entregaban a él para después cobrarlas, que el dinero iba siempre para la empresa, que él nunca recibió dinero a su nombre, que generalmente los clientes pagan en cheque y éste lo hacían en nombre de la empresa, que en los pueblos regularmente no manejan cheques, y el pago lo hacían en efectivo, que el dinero se lo entregaban a él, que lo llevaba en su maleta con mucho temor y lo trasladaba a la empresa, que recibía el dinero en efectivo por la presión de la empresa que le manifestaba que debía llevarle el dinero, que de su trabajo percibía el 20% y se lo pagaban mensual, que le entregaban la comisión, que ellos le daban ordenes, que les hacían reuniones a los vendedores, que hablaban de las ventas, las cobranzas, los clientes, que cual era bueno y cual era mediocre, que hablaban del producto, del precio del calzado, que intercambiaban ideas, que la decisión la tomaba el gerente de ventas y dueño de la empresa, que cada vendedor tenía la capacidad de vender unos calzados, que era un promedio de cuatro mil (4.000) unidades, entre una fecha y otra, que debían asistir a la Feria del Calzado obligatoriamente, no hizo firma mercantil, se la solicitaron bajo amenaza, porque si no le bajaban las comisiones, que si se sobrepasaban en las ventas se molestaban, si no llegaba a la meta también, que salía con su talonario de Calzados Ápice,C.A., la maleta y el catálogo, todo de Calzados Ápice, C.A., que le entregaban la lista de precios, que no podía negociar el precio porque era el precio que dictaba la fabrica, que cuando el cliente aceptaba la factura llegaba a la empresa, y ésta se la entregaba a él para cobrarla porque era cobrador, que nunca le compró a Calzados Ápice, C.A., que él le vendía, era conductor, vendedor y cobrador, que lo llamaban, que se tenía que reportar, que no le pagaban los viajes, que los cuando estaba en el interior del país mandaba los pedidos por MRW o por fax, que la empresa revisaba y confirmaba los datos del cliente y autorizaban la venta, que la empresa le pagaba a él por cheque o a veces en efectivo, que dejó de prestar servicios porque lo botaron, que venía enfrentando problemas con el nuevo dueño, que el problema fue personal porque él no le caía bien a Francisco Acevedo y a Cristóbal Acevedo, que trataron de llegar a un acuerdo pero ellos no quisieron, que no les importó que él tuviera una hija de 5 años de edad, que le dijeron riéndose que la ley no servía, que el 14 de julio de 2011, hizo la entrega de los materiales y les preguntó por sus comisiones de ventas y lo que le debían, y le manifestaron que ellos no tenían plata, que el 15 de julio de 2011, la empresa hizo una reunión con sus otros compañeros, para informarles que él ya no trabajaba allí, que entregó la maleta, los talonarios de Calzados Ápice, C.A., que la empresa tiene catálogos, que él se quedo con uno para aportarlo como prueba, que él le presentaba a los clientes las facturas y ellos emitían los cheques a nombre de Calzados Ápice, C.A.


-CAPÍTULO V-
CONSIDERACIONES

Vista la pretensión deducida, así como la defensa opuesta por la demandada, de un análisis a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio, este tribunal resuelve la controversia en los siguientes términos:

El actor demanda la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y la demandada adujo que lo que existió fue una relación de naturaleza comercial, en tal sentido, este tribunal pasa a examinar si la demandada logró desvirtuar la presunción de la existencia de la relación laboral, a favor del actor.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos establece que se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Asimismo, el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, dispone que el contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

Rafael Alfonzo-Guzmán, en su obra “Otras caras del prisma laboral”, acerca de la ajenidad y dependencia elementos que característicos de la relación regida por el Derecho del trabajo, explica:

“Toda la construcción doctrinal y legal en Venezuela sobre el contrato de trabajo se basa en la noción, recogida en el artículo 49 LOT, de que el patrono o empleador explota animus domini la empresa, establecimiento o faena que tiene a su cargo; es decir, en nombre y por cuenta propia, para su propio provecho, con el concurso de los elementos materiales y humanos de que dispone en su condición de dueño de la unidad productiva.”
“Con sentido opuesto a la mencionada locución por cuenta propia, usada para identificar al patrono, el artículo 39 LOT, emplea el sintagma por cuenta ajena para definir al trabajador, quien viene a ser, por tanto, la persona natural extraña al dominio de los bienes del patrono, con cuyo esfuerzo, dirigido, controlado y remunerado por él, logra transformar, mezclar, fundir, en general, acrecentar la utilidad de los bienes de su pertenencia.”


Para determinar la naturaleza jurídica del servicio prestado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 702, de fecha 27 de abril de 2006, en juicio incoado por el ciudadano Francisco Quevedo Pineda contra la C.A. Cervecería Regional, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, reitera doctrina establecida por en sentencia Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002, caso FENAPRODO-CPV., en la que estableció:

“Desde la sentencia N° 489 de 2002 (caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO), la Sala ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual podríamos resumir de la siguiente forma:
Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido lo siguiente:
Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.
Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.”

Del análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio, en consonancia con la declaración de parte efectuada al demandante, evidencia este tribunal que la demandada, a quien le correspondió la carga probatoria, no logró desvirtuar en forma convincente, los elementos que configuran una prestación de servicios de naturaleza laboral, por las siguientes razones:

En cuanto a la forma de determinar el trabajo, de las documentales promovidas por ambas partes y de la declaración de parte, en cuanto a la labor ejecutada por el accionante, se evidencia que prestó sus servicios de vendedor, cobrador y mensajero para Calzados Ápice, C.A. en el área de venta de calzados, en un promedio de cuatro mil (4.000) unidades.

En relación con el tiempo de trabajo, consta de las declaración de parte, que el accionante prestó sus servicios en la zona de occidente del país asignada por la demandada.

En cuanto a la forma de efectuarse el pago, de los comprobantes de pago y de la declaración de parte, consta que el actor percibía el 20% por concepto de comisión por las ventas y las cobranzas; y, que la demandada pagaba en forma mensual,

En relación con el trabajo personal, supervisión y control disciplinario, consta de la declaración de parte, que la demandada era quien dictaba las directrices, las muestras físicas y el catálogo, luego el actor elaboraba el pedido con un talonario de Calzados Ápice, C.A. y después la empresa emitía el pedido, lo facturaban y se lo entregaban al actor, quien también se encargaba de las cobranzas, dinero que siempre se entregó en la empresa, también debía reportarse.

En cuanto a las inversiones, suministros de herramientas y maquinaria, de la declaración de parte consta que el actor desempeñó su labor con los talonarios de la empresa.

En relación con la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, consta de la declaración de parte y de los comprobantes de comisiones, que el actor no asumía el riesgo por el servicio prestado, por cuanto percibió su remuneración en forma periódica y regular.

La demandada se trata de una compañía dedicada a la producción de calzados.

En consecuencia, de las pruebas examinadas concluye este tribunal que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal de servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, en tal sentido, y en aplicación de los principios de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias y de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la trabajadora, en el marco de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, a juicio de esta sentenciadora, la demandada no demostró con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran a esta juzgadora considerar que la relación que los vinculó fue de naturaleza distinta a la laboral, en tal sentido, la relación que vinculó a las partes fue de naturaleza laboral. Así se establece.-

Sobre la base de la calificación de la relación que vinculó a las partes como de naturaleza laboral, este tribunal pasa a examinar lo concerniente a la caducidad de la acción.

El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que el trabajador tiene un lapso de 05 días hábiles para solicitar la calificación del despido, se ordene el reenganche y pago de salarios caídos, derecho que pierde sin deja transcurrir dicho lapso.

El actor adujo que fue despedido el 11 de julio de 2011 y la relación es considerada por este tribunal como de naturaleza laboral, por lo cual a partir de esa fecha disponía del lapso de 05 días hábiles para solicitar la calificación del despido, los cuales transcurrieron en la siguiente forma: martes 12, miércoles 13, jueves 14, viernes 15 y lunes 18 de julio de 2011 y consta de las actas procesales que el demandante presentó su demanda el 15 de julio de 2011, es decir, en el lapso establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes citado, lo que demuestra que el actor introdujo su demanda en el lapso de ley, por lo cual, la accción no se encuentra caduca y en tal sentido, queda desechado este alegato. Así se establece.-

Como quiera que la defensa de la demandada consistió en el alegato de la naturaleza comercial de la relación y en la caducidad de la acción, los cuales quedaron desechados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedan como ciertos los hechos alegados por el actor en su demanda, referidos a las condiciones en que el actor prestó sus servicios, es decir, que se desempeñó para la demandada como vendedor de calzados en la zona de occidente el país, que percibió un salario por comisión equivalente a un promedio mensual de Bs. 13.582,20 y que la relación culminó por despido injustificado el 11 de julio de 2011, en consecuencia, prospera la demanda incoada por calificación de despido y en tal sentido, se condena a la demandada reenganchar al actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido, con el cargo de vendedor y el pago de sus salarios caídos dejados de percibir, con base a un salario promedio mensual de Bs. 13.582,20, es decir, diario de Bs. 457,74, los cuales deberán calcularse desde el momento del despido incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, de ser el caso y los acordados por contratación colectiva si los hubiere, calculados a partir de la fecha del despido (11 de julio de 2011) hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la parte actora a sus labores habituales. En el entendido que para el cómputo de los salarios caídos deberán excluirse los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables por la inacción del demandante, así como los lapsos de receso judicial. Así se establece.-

-CAPITULO VI-
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: declara: PRIMERO: SIN LUGAR la caducidad de la acción alegada por la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano FRANCISCO SEGUNDO GALIFI HERRERA contra la sociedad mercantil CALZADOS APICE, C.A. TERCERO: Se condena a la demandada reenganchar al actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido, con el cargo de vendedor y el pago de sus salarios caídos dejados de percibir, con base a un salario promedio mensual de Bs. 13.582,20, es decir, diario de Bs. 457,74, los cuales deberán calcularse desde el momento del despido incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, de ser el caso y los acordados por contratación colectiva si los hubiere, calculados a partir de la fecha del despido (11 de julio de 2011) hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la parte actora a sus labores habituales. En el entendido que para el cómputo de los salarios caídos deberán excluirse los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables por la inacción del demandante, así como los lapsos de receso judicial. CUARTO: Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) de de julio de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.

LA JUEZ
MARIANELA MELEÁN LORETO


LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA GAVIDIA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA GAVIDIA


AP21-L-2011-003670
MML/RPG/arr.-