REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-003958
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: RICHARD JOSÉ ZAMBRANO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 11.202.219.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA MARGARITA MONTIEL DE ZAMBRANO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el número 84.646.

PARTE DEMANDADA: PRODUCCIONES MOMENTOS ESPECIALES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de noviembre de 2008, bajo el Nº 26, Tomo 1992-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL MONTANO AGUILAR, ADEL SANTINI, FÉLIX CARLOS ÁLVAREZ, FEDERICO BARBOZA y ROSMALI GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.100, 68.109, 64.484, 77.786 y 178.166, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por demanda presentada el 29 de julio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 02 de agosto de 2011 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió el 02 de noviembre de 2011, ordenando el emplazamiento a la parte demandada. El 27 de febrero de 2012, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación de las pruebas promovidas. El 28 de mayo de 2012, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.

El 31 de mayo de 2012, fue distribuido el expediente, el 05 de junio de 2012 se dio por recibido, el 08 de junio de 2012 se admitieron las pruebas, el 12 de junio de 2012 se fijó un acto conciliatorio para el 17 de julio de 2012 a las 11:00am, acto al cual comparecieron ambas partes, sin embargo, no fue posible lograr un acuerdo, y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 23 de julio de 2012 a las 10:00am, acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-
ALEGATOS

Aduce la parte actora que el 21 de mayo de 2011, comenzó a prestar servicios personales para la empresa Producciones Momentos Especiales, C.A., bajo la supervisión de la ciudadana Marielba, desempeñando el cargo de cocinero, en un horario de 6:00am a 3:00pm, que devengaba un salario mensual de Bs. 4.500,00, que el 26 de julio de 2011, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, solicita se le califique como injustificado el despido, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y se acuerde el pago de sus salarios caídos.

La demandada admite la relación de trabajo, la fecha de inicio y finalización, el cargo desempeñado, el horario de trabajo y el salario mensual devengado.

Niega que el actor tenga derecho a la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por considerar que no se cumplen los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, por cuanto tenía un tiempo de servicios de 2 meses y 5 días.
Niega que el actor haya sido despedido el 26 de julio de 2011, por haber dejado sin efecto el contrato de trabajo con período de prueba suscrito entre las partes, y que estaban contestes en la suscripción de las condiciones de trabajo que iban a regir entre las partes y muy especialmente el período de prueba que finalizaba el 20 de agosto de 2011, conforme al artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, solicita se declare sin lugar la demanda.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La apoderada judicial de la parte actora manifestó que su representado comenzó a prestar servicios el 21 de mayo de 2011, celebrando un contrato a tiempo determinado según la cláusula novena desde el 21.05.2011 al 17.11.2011, que fue despedido el 26 de julio de 2011, que considera que fue despedido sin justa causa, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, no incurrió en ninguna falta, y que el artículo 112 supra señala que los trabajadores contratados por tiempo determinado gozan de estabilidad mientras no haya vencido el término del contrato, que el trabajador contratado por el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, no está en el supuesto del período de prueba, solicita sea condenada la empresa y se califique el despido, que sean condenados al pago de 114 días a razón de 150 bolívares de salario diario, que da un total de Bs. 17.100,00 y se le califique el despido como injustificado.

La apoderada judicial de la demandada admite que el trabajador ejerció el cargo de cocinero, que devengaba un salario de Bs. 4.500,00, que comenzó a laborar el 21 de mayo de 2011, que fue despedido el 26 de julio de 2011, que en la clausula cuarta las partes de común acuerdo estipularon un período de prueba que no excedería de 90 días a partir del 21 de mayo de 2011, que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, dejaba constancia que dentro del período de prueba se podía despedir al trabajador sin justa causa y que es facultativo de las partes dar por terminada la relación en el período de prueba, de conformidad con el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.


-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión de la actora de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, visto asimismo que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar según consta en acta del 27 de febrero de 2012 (folio 60 del expediente), la consecuencia jurídica es la de la admisión de los hechos de carácter relativo, desvirtuable por prueba en contrario, es decir, que corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos legales para declarar la confesión ficta, que la petición de la actora no sea contraria a derecho y que la demandada no hubiere probado nada que le favorezca, en atención a lo establecido en sentencia Nº 629, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo del 08 de mayo de 2008, la cual estableció:

“…Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.”

En tal sentido, pasa este tribunal a efectuar el estudio de los elementos probatorios.

-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, la cual ha sido definida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 665 del 17 de junio de 2004, en los siguientes términos:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

Pruebas de la actora:
Promovió marcada A, recibo de pago (folio 63) al cual este tribunal le atribuye valor probatorio por cuanto fue reconocido por la demandada en la audiencia, del cual se evidencia la fecha de ingreso, el salario mensual, el salario diario, las asignaciones pagadas al actor por concepto de salario quincenal, horas extras y domingos trabajados.
Promovió marcada B, copia simple de cheque (folio 64) librado por la demandada a favor del actor, al cual este tribunal le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnado.
Promovió marcadas C y D, impresión de página web del 16 de mayo de 2011 y 25 de julio de 2011, (folios 65 y 66), al cual este Tribunal no le atribuye valor probatorio por cuanto, no consta la certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento, de acuerdo con criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 406 de fecha 26 de marzo de 2009.

Pruebas de la demandada:
Promovió marcada con la letra A, contrato de trabajo (folios 69 al 71 de la presente pieza), a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ambas partes están de acuerdo en cuanto a su existencia y contenido, y de esta instrumental se evidencia que la empresa convino en contratar con el actor la prestación de sus servicios personales, en las funciones propios del cargo de cocinero, conforme a las instrucciones impartidas por la contratante, que la empresa pagaría al contratado como sueldo base la cantidad de Bs. 4.500,00, que el contrato concluirá con la expiración del término convenido, de seis (6) meses, pudiéndose prorrogar sin que pierda su condición de contrato por tiempo determinado, que las partes estipularon un período de prueba que no excedería de de 90 días a partir del 21 de mayo de 2011, y que la fecha de inicio del contrato fue el 21 de mayo de 2011 hasta el 17 de noviembre de 2011. Así se establece.

-CAPÍTULO V-
CONSIDERACIONES

De un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y tomando en consideración la confesión de la demandada con relación a los hechos alegados por la actora, en virtud que la consecuencia jurídica por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar es la de la admisión de los hechos de carácter relativo, observa este tribunal lo siguiente:

Constituye un hecho reconocido por ambas partes que se vincularon a través de la figura de un contrato a tiempo determinado, mediante el cual la demandada contrató los servicios del actor como cocinero, con una vigencia de seis (6) meses, comprendida entre el 21 de mayo de 2011 al 17 de noviembre de 2011, con un período de prueba que no excedería de de 90 días a partir del 21 de mayo de 2011.

Observa este tribunal que el contrato celebrado por tiempo determinado concluye con la expiración del término convenido, es decir, que desde el inicio las partes están en conocimiento de la fecha de finalización de su relación (artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que regía para la vigencia de la relación laboral).

Ciertamente, el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la posibilidad que las partes pacten en los contratos de trabajo celebrados por escrito un período de prueba que no excederá de 90 días continuos, a objeto de que el trabajador o trabajadora juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono o patrona aprecie sus conocimientos y aptitudes. Que durante el período de prueba, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato de trabajo, sin que hubiere lugar a indemnización alguna, sin perjuicio de los derechos que se hubieren causado en proporción al tiempo trabajado, así como el preaviso correspondiente de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente derogada pero vigente para la época.

Dispone asimismo, dicha norma la nulidad de la estipulación que establezca un período de prueba cuando el trabajador o trabajadora hubiere desempeñado las mimas o similares funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad y que el período prueba se tomará en consideración para la antigüedad.

En el presente caso estamos frente a un contrato de trabajo escrito, a tiempo determinado, en el cual las partes convinieron el establecimiento de un período de prueba, con relación a esta figura, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 520 del 31 de mayo de 2005, caso RAMÓN FERNANDO GRANADOS RANGEL, contra la sociedad mercantil TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES, S.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el máximo tribunal declaró que:
“Observa la Sala que en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre las partes a que se hizo referencia precedentemente fue pactado un período de prueba, entonces luce conveniente, traer a colación la definición que a esta institución laboral le ha conferido la doctrina patria, observando que el mismo ha sido concebido como la oportunidad que inicialmente tienen las partes involucradas en una relación de trabajo, de conocer las bondades o inconvenientes de la contraprestación recibida por cada una de ellas, sin que deriven consecuencias económico-legales perjudiciales para la parte que considere la inconveniencia de la prosecución de la relación.
Por otra parte, los contratos de trabajo por tiempo determinado son aquellos en los cuales se ha limitado la duración de los servicios del trabajador, es decir, concluyen con el vencimiento del término prefijado.
A criterio de esta Sala, resulta incompatible con la suscripción de un contrato por tiempo determinado el establecimiento de un período de prueba, ya que la intención teleológica de éste, tal y como se refirió en los párrafos precedentes, va dirigida a la comprobación de habilidades, conveniencias o bondades de una parte para con la otra en un contrato por tiempo indefinido, no para este tipo de contratos donde las partes ad initio han establecido el lapso de vigencia, cuando así lo exija la naturaleza del servicio, o tenga por objeto sustituir lícita y temporalmente a un trabajador, o en el caso de la contratación de personal venezolano para laborar en el exterior.

Con relación a la terminación anticipada de este tipo de vinculación por parte de uno de los contratantes, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene consagrada una indemnización:
“En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.” (Destacados de la Sala).
La norma antes transcrita consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes conformantes de la relación laboral pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique.
Ha sido reiterada y pacífica la interpretación de esta Sala en el sentido de declarar procedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en el ámbito de un contrato por tiempo determinado el patrono haya rescindido el mismo antes de la culminación del período inicialmente pactado.
Es decir, que en el caso que nos ocupa, reconocido como fue por parte de la representación de la demandada que despidió injustificadamente al hoy actor, en el ámbito de un contrato por tiempo determinado, consecuencialmente debió condenar el Juez Superior la indemnización consagrada en la norma in comento.”

De la jurisprudencia parcialmente transcrita en su parte pertinente, se observa, la incompatibilidad del establecimiento de un período de prueba en un contrato a tiempo determinado, en el cual las partes conocen desde el inicio el tiempo de culminación del vínculo laboral, siendo que dicha figura tiene el propósito de permitir a las partes involucradas evaluar las habilidades, conveniencias o bondades de una parte para con la otra, pero en un contrato a tiempo indefinido y no en uno a tiempo determinado donde las partes conocen desde el inicio la vigencia del mismo, como en el presente caso en el cual las partes se vincularon a través de un contrato a tiempo determinado y al quedar admitido que la relación terminó el 26 de julio de 2011, por despido injustificado, resulta procedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, en virtud de que la demandada rescindió el contrato antes de la culminación del tiempo pactado y con mayor razón en el ámbito de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales, como materialización del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así se establece.-

Consecuente con la declaratoria anterior, resulta procedente la demanda incoada, sin embargo, no se ordena el reenganche ni el pago de los salarios caídos, por cuanto el actor estuvo vinculado con la demandada mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado, según lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, cuya vigencia expiró el 17 de noviembre de 2011, en consecuencia, este tribunal condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 048, del 20 de enero de 2004, caso Promociones Inmobiliarias Carvajal S.A. y 520, del 31 de mayo de 2005, caso Ramón Granados contra Tecnoconsult Ingenieros Consultores S.A., anteriormente citada, en los siguientes términos:

Indemnización de daños y perjuicios, igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, contados a partir del 26 de julio de 2011 (fecha del despido injustificado) hasta el 17 de noviembre de 2011 (fecha del vencimiento del contrato), es decir, el pago equivalente a 114 días por la cantidad de Bs. 4.500,00 de salario mensual, que es igual a un salario diario de Bs. 150,00; lo que arroja un total de Bs. 17.100,00, con la correspondiente corrección monetaria, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada a pagar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (26 de julio de 2011) hasta la fecha efectiva del pago.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria del concepto condenado, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para la cuantificación de los intereses de mora y de la corrección monetaria, ésta última, en caso de incumplimiento voluntario, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: ¬CON LUGAR la demanda por calificación de despido incoada por el ciudadano RICHARD JOSÉ ZAMBRANO MONTIEL contra la empresa PRODUCCIONES MOMENTOS ESPECIALES, C.A., ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: No se ordena el reenganche ni el pago de los salarios caídos, por cuanto el actor estuvo vinculado con la demandada mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado, según lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos. En consecuencia, este tribunal condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 048, del 20 de enero de 2004, caso Promociones Inmobiliarias Carvajal S.A. y 520, del 31 de mayo de 2005, caso Ramón Granados contra Tecnoconsult Ingenieros Consultores S.A.: 1) Indemnización de daños y perjuicios, igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, contados a partir del 26 de julio de 2011 (fecha del despido injustificado) hasta el 17 de noviembre de 2011 (fecha del vencimiento del contrato), es decir, el pago equivalente a 114 días por la cantidad de Bs. 4.500,00 de salario mensual, que es igual a un salario diario de Bs. 150,00; lo que arroja un total de Bs. 17.100,00, con la correspondiente corrección monetaria, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo. Así mismo se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la experticia complementaría del fallo será realizada por un (01) solo experto que será designado por el Tribunal en función de ejecución. TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.

LA JUEZ
MARIANELA MELEÁN LORETO


LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA GAVIDIA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA GAVIDIA


MML/rp/ar.-
EXP AP21-L-2011-003958