REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (6) de julio de 2012
202º y 153º


ASUNTO: AP21-L-2011-005917

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACTORA: YUBIL PAOLA CUELLO MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 16.107.770.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: ROMANOS KABCHI CHEMOR, YASMIN KABCHI CURIEL, ELIO BURGUERA RINCON, SNADRA SANCHEZ BRIONES y MARCOS ARDILA LEAL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 12.602, 102.896, 104.733, 107.355 y 144.107, respectivamente.

DEMANDADA: KD DELICATESSES VALLE ARRIBA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2006, bajo el Nº 29, Tomo 1262-A.


APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: INACIO DE GOUVEIA PEREIRA, ALEJANDRO PLANA CASTERA y DANMARA FATIMA DOS RAMOS ANGULO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 116.736, 106.818 y 71.268 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y salarios dejados de percibir.

SENTENCIA: Interlocutoria.-


ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda presentada el 23 de Noviembre de 2011, siendo recibida por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas el 25 de noviembre de 2011 y el 29 de Noviembre de 2011 fue admitido. El 19 de enero de 2011 tuvo lugar la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas y sin lograr la mediación, ordenó la incorporación de las pruebas y la remisión al tribunal de juicio el 13 de febrero de 2012.

El 28 de febrero de 2012 fue distribuido a este tribunal, el 1 de marzo de 2012 se dio por recibido, el 6 de marzo de 2012 se admitieron las pruebas, el 8 de marzo de 2012 se fijó la audiencia de juicio para el 23 de abril de 2012, la cual se reprogramó por cuanto para la fecha esta pendiente las resultas de la apelación ejercida por la actora por una negativa de pruebas, fijándose la audiencia para el 28 de junio de 2012. El 14 de mayo de 2012 se dio por recibido el recurso con sus resultas. El 28 de junio de 2012 tuvo lugar la audiencia de juicio con la comparecencia de ambas partes, dictándose el dispositivo oral del fallo. Estando en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación escrita, este tribunal lo hace en los siguientes términos:

-CAPITULO II-
ALEGATOS

La actora alega que prestó servicios bajo una relación de subordinación y dependencia laboral como anfitriona/mesonera para la empresa KD DELICATESSES VALLE ARRIBA, C.A., desde el día 20 de febrero de 2008, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 6.216,99, que realizaba su labor en un horario de 7:00am a 4:00pm, de martes a domingo, que durante la relación de trabajo quedó en estado de gravidez, aproximadamente en el mes de mayo, que posterior a eso ejerció sus funciones normalmente hasta el 04 de septiembre de 2008, de fecha en la cual su patrono le notificó de un cambio en su puesto de trabajo, el cual rehusó por ser una desmejora en todos los aspectos, ya que pretendía colocarla en el área de la panadería el cual se caracterizaba por tener alta temperatura debido a los hornos y la posibilidad de no recibir propinas, que ante esa situación ese mismo día formuló un reclamo por desmejora ante la Inspectoría de Trabajo Fuero Sindical, que al día siguiente al presentarse a sus labores le fue prohibida la entrada, aún estando amparada por la inamovilidad presidencial, hecho que la motivó a reformar la solicitud de reclamo por desmejora por una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que abierto el expediente, la empresa en reiteradas oportunidades no acató las normas previstas en esta materia, al punto que el 21 de agosto de 2009, el Ministerio del Trabajo dictó resolución administrativa Nº 521-09 declarando con lugar la solicitud de reenganche y condenó el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde su despido el 06 de septiembre de 2009 hasta su definitiva reincorporación y ordenó el reenganche en su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones que venía desempeñando, que posteriormente se fijó el acto de reenganche para el 10 de diciembre de 2009, al cual no compareció la empresa, lo que trajo como consecuencia el inicio del procedimiento sancionatorio, en el cual la empresa no acudió ni dio contestación, por lo cual fue declarada confesa e infractora, que la empresa aún no ha dado cumplimiento con lo ordenado por la Inspectoría, por lo cual, solicitó la aplicación de las multas sucesivas en virtud de dicho desacato, que hasta la presente fecha la empresa no ha dado cumplimiento a la providencia administrativa antes señalada, que en virtud a ello interpuso la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás indemnizaciones a las que haya lugar, que su último salario semanal fue de Bs. 1.460,49, y su último salario mensual era de Bs. 6.328,80, que la última propina mensual (promedio) era de Bs. 4.333,33, que el salario mínimo para el año 2008 era la cantidad de Bs. 614,79 y el salario mínimo para el año 2011 era la cantidad de Bs. 1.548,21, que tuvo una antigüedad de tres (3) años, ocho (8) meses y doce (12) días, que demanda los siguientes conceptos:
-Por concepto de antigüedad e intereses de prestaciones, la cantidad de Bs. 58.876,75.
-Por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional fraccionados, la cantidad de Bs. 23.098,76.
-Por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, la cantidad de Bs. 93.595,98.
-Por concepto de despido injustificado, la cantidad de Bs. 48.145,96.
-Por concepto de recargo por domingos laborados, la cantidad de Bs. 9.887,35.
-Por concepto de bono de alimentación, la cantidad de Bs. 17.765,00.
-Por concepto de salarios dejados de percibir, la cantidad de Bs. 172.912,57.
-Por concepto de paro forzoso, la cantidad de Bs. 19.489,58.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 436.365,04 y solicita la indexación

La demandada alega que el 26 de mayo de 2010, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa Nº 521-09 del 21 de agosto de 2009, de la cual fue notificada el 03 de diciembre de 2009, que a pesar de que fue opuesta en la celebración de la audiencia preliminar, la existencia de un recurso de nulidad, que de no ser decidido previamente causaría un daño irreversible a la demandada, opuso la existencia de una cuestión prejudicial en su contra, que en el presente caso se debate en la instancia Superior Contencioso Administrativa, la nulidad o no de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que de la decisión del Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dependen los conceptos que estaría obligada a pagar o no a la actora, que a todo evento y de manera subsidiaria y sin que se interprete como una renuncia a la prejudicialidad alegada, reconoce que la actora prestó su servicio personal bajo relación de dependencia para la demandada, alega que es cierto que comenzó a prestar servicios personales el 20 de febrero de 2008, y que se desempeñó como anfitriona/mesera, niega que devengara como último salario mensual la cantidad de Bs. 6.213,99, niega que la actora haya devengado un supuesto salario fijo de Bs. 1.548,21, ya que en su propia declaración en su escrito de reclamo administrativo por ante la Inspectorìa del Trabajo, declara haber percibido un salario de Bs. 800,00 mensuales, que también se evidencia de las copias de cuatro recibos de pago consignados por la propia actora en el expediente administrativo, que devengaba un salario de Bs. 799,23 mensuales más la cantidad de respectiva por los domingos trabajados, alega que es falso que haya devengado como propina la cantidad de Bs. 4.333,33, ya que en su propia declaración en su escrito de reclamo administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, declara haber percibido un salario de Bs. 500,00 mensuales, de lo cual se puede colegir que la parte actora supuestamente, tendría clientes permanentes de la empresa, que le pagaban cantidades también permanentes, durante la vigencia del contrato de trabajo mantenido con la demandada, que a todas luces es falso e inverosímil, ya que en el supuesto negado, el hecho de lo que podría percibir un trabajador por propina es un hecho futuro e incierto, tanto para el trabajador como para el patrono, que por tal razón resulta falso el hecho que un trabajador perciba cantidades fijas por propina, no obstante que las supuestas propinas percibidas por la ex trabajadora no forman parte del salario.

Alega que no es cierto que haya sido despedida injustificadamente por el gerente de la demandada y mucho menos por desmejora en sus funciones de trabajo, alega que la actora no asistió al trabajo desde el 05 de septiembre de 2008, que en esa misma fecha presentó por ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud por una supuesta desmejora salarial, la cual reformó el 08 de septiembre de 2008, por la de reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedida supuestamente el 06 de septiembre de 2008, que no es cierto que la actora tenga una antigüedad de tres (3) años, ocho (8) meses y doce (12) días de servicio, que su antigüedad en la empresa fue de seis (6) meses y quince (15) días, que no es cierto que el horario haya sido de martes a domingos de 7:00am a 4:00pm, que lo cierto es que la parte actora cumplía con una jornada que no excedía de 7 ½ horas por día, ni de 44 horas semanales, con los días lunes y feriados libres, que no es cierto que la actora haya querido llegar a un acuerdo extrajudicial, por cuanto no volvieron a tener noticias de la ex trabajadora ni de su paradero, hasta que fueron notificados de la presente demanda, asimismo negó de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados, así como el monto de la demanda por Bs. 436.365,04.

-CAPITULO III-
MOTIVACIÓN

El 28 de junio de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio a la cual comparecieron ambas partes, exponiendo los alegatos expresados en la demanda y en la contestación y se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, y como quiera que la demandada en su escrito de promoción de pruebas y en la contestación planteó la existencia de una cuestión prejudicial, por el recurso de nulidad que cursa ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; el Tribunal declaró CON LUGAR la cuestión prejudicial promovida por la demandada.

La prejudicialidad, es una de las cuestiones que obsta la sentencia definitiva y se encuentra regulada en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Según Ricardo Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil, Tomo III, p. 60, Caracas, 1996, la prejudicialidad es definida “como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quoestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad.”

Con relación a la prejudicialidad y su tratamiento en materia laboral, en el cual no están previstas la cuestiones previas, observa este tribunal que en sentencia del 14 de mayo de 2003, caso DEFENSOR DEL PUEBLO, contra las sociedades mercantiles CMT TELEVISIÓN S.A., CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VENEVISIÓN), GLOBOVISIÓN, RCTV C.A., CORPORACIÓN TELEVEN C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (VTV), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).

En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa.”

En el caso de autos, observa este Tribunal que están dados los elementos para que prospere la cuestión prejudicial promovida, es decir, la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida, por cuanto en el presente juicio, la pretensión de la parte actora comprende además del cobro de prestaciones sociales, el de salarios caídos derivados de la providencia administrativa que recayó con motivo de la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso contra la demandada en la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue impugnada por nulidad, en curso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y cuyo procedimiento se rige por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, por un procedimiento totalmente distinto al previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regula la presente acción; y, la acción de nulidad tiene como objetivo lograr la invalidez del acto, en este caso, de la providencia administrativa, la cual influiría en la decisión que en este juicio habrá de recaer, por cuanto, tal y como consta de los alegatos narrados, uno de los conceptos demandados por la cantidad de Bs. 172.912,57 por salarios caídos, y sobre la base de la providencia administrativa impugnada en nulidad por la demandada ante la jurisdicción contencioso administrativa. En virtud de lo cual, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un procedimiento distinto al que nos ocupa en este juicio y así será declarado en el dispositivo de esta decisión. Así se establece.-

Como consecuencia, de la declaratoria de la existencia de una cuestión prejudicial queda suspendido el presente juicio hasta que la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de esta causa se resuelva, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil aplicable según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, este Tribunal insta a las partes a consignar en el expediente copias certificadas de la decisión que resuelva la cuestión prejudicial, una vez quede firme.

-CAPÍTULO IV-
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , declara: CON LUGAR la cuestión prejudicial promovida por la demandada, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana YUBIL PAOLA CUELLO MORENO contra la empresa KD DELICATESSES VALLE ARRIBA, C.A., con motivo de la acción de nulidad interpuesta por la demandada contra la providencia administrativa Nº 521-09 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la actora, que cursa ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, nomenclatura 2792-10, en consecuencia, queda suspendido el presente juicio hasta que la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de esta causa se resuelva, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil aplicable según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal ordena oficiar al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de hacer de su conocimiento de la presente decisión y que informe el estado en que se encuentra el asunto contentivo de la acción de nulidad.
Asimismo, este Tribunal insta a las partes a consignar en el expediente copias certificadas de la decisión que resuelva la cuestión prejudicial, una vez quede firme.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.

LA JUEZ
MARIANELA MELEÁN LORETO

LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA
EXP AP21-L-2011-005917
MML/rp/arr.-