REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Once (11) de Julio de dos mil Doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-005184

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JUAN LUIS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.311.040.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS E ROMERO Y BLANCA DIANA MARQUINA VEGA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 33.374 Y 14.374 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CATERINA CANTELMI JEWTUSCHENKO Y ELIS CAROLIN HERNANDEZ CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 86.790 Y 112.886 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

Se inició el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, presentado en fecha 18 de octubre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 20 de octubre de 2011 el Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 24 de noviembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 05 de diciembre de 2011 se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 08 de diciembre de 2011, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 09 de enero de 2012, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 13 de marzo de 2012, a las 9:00 AM, en virtud de que la juez que preside este despacho se encontraba de reposo se reprograma la audiencia para el día 04 de julio de 2012, a las 9:00 AM, declarándose Con lugar la demanda.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:

Alega la parte actora que de profesión Ingeniero que comparece ante estos dignos tribunales a introducir Calificación de Despido, expone lo siguiente: que en fecha 14 de Octubre de 2010 comenzó a prestar servicios personales para la empresa Banco de Venezuela, bajo la supervisión u orden de la ciudadana Indira Isastia, desempeñando el cargo de Gerente realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo de 8:00 AM a 4:30 p.m. por la prestación de servicios devengaba un salario de Bs. F 8.700,00 mensual. En fecha 14 de Octubre de 2011, siendo las 5:00pm fue despedido por el Director de Recursos Humanos sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por ello ante la actitud asumida por el patrono acude ante la competente autoridad estando dentro del lapso previsto del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que el despido sea calificado como injustificado en consecuencia se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada no dio contestación a la demanda, otorgándosele los privilegios y prerrogativas de la República por ser el mismo un ente del estado.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece:
“Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Así mismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 66 establece lo siguiente:

“Cuando el Procurador o Procuradora de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los acto de contestación de la demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le haya sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la respectiva consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 6 de abril de 2000, en la cual declaró improcedente la acción de amparo sobrevenido intentada por el abogado Jesús Alberto Dicurú Antonetti, en representación de la ciudadana NOHELIA COROMOTO SÁNCHEZ BRETT contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó claro que:

“…La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios ju¬diciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afec¬te directa o indirectamente los intereses pa¬tri¬moniales de la República. Dicha nor¬ma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que res¬pec¬ta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma ci¬ta¬da no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la Repú¬bli¬ca en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas de¬mandas, opo¬si¬cio¬nes, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier natura¬leza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está refe¬rida a los organismos descen¬trali¬za¬dos funcionalmente.

En este sentido, el autor JESÚS CABALLERO ORTIZ, a manera esquemá¬ti¬ca clasifi¬ca a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: perso¬nas de de¬re¬cho público y personas de derecho pri¬vado. Dentro de las primeras se in¬clu¬yen las si¬guientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las so¬cie¬dades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Vene¬zue¬la. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anó¬ni¬mas y las funda¬cio¬nes (V. Jesús Caballero Ortiz. Los Insti¬tu¬tos Autónomos. Editorial Jurídica Vene¬zo¬la¬na. Caracas, 1995, p. 50-51)…”

Evidenciándose de lo anterior, que el órgano demandado es parte de la República, en consecuencia, deben otorgársele los mismos privilegios y prerrogativas que posee ésta, entendiéndose contradicho todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante, no pudiendo adjudicarse al ente demandado la carga de la prueba, en virtud de las prerrogativas antes indicadas, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba al accionante. Así se decide.

Ahora bien, debido a que la carga de la prueba le corresponde a la actora pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas al presente proceso a los fines de verificar que la reclamación de la accionante se ajuste a derecho.

La parte accionante en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcado “A”, “B” copias de constancia de trabajo y carnet, con el objeto de probar la relación laboral habida entre el Banco Venezuela y su persona. Se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido que se demuestra la relación laboral, hecho este que no fue desconocido en la audiencia de juicio ni tampoco se hizo objeción a dichas documentales. Así se decide.-

Marcado “C” y “D” Copia de Recibos de pago de la primera y segunda Quincena correspondientes al mes de febrero de 2011, Se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se prueba el ultimo salario del actor, documentales estas no objetadas por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.-

Marcado “E” Certificado de Incapacidad, expedido en fecha 17 de agosto de 2011, por el Ambulatorio Dr. Armando Castillo Plaza, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibido por el Banco de Venezuela, en fecha 18 de agosto de 2011, Se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que se observa que el ciudadano actor se encontraba de reposo siendo que se otorgo por parte de organismo publico certificado de incapacidad, así mismo se observa que el reposo fue emitido desde la fecha 04 de agosto de 2011 hasta la fecha 03 de septiembre de 2011, se otorgan valor probatorio a los mismos porque vuelvo y repito emanan de organismo publico, los cuales tienen plena fe de que son ciertos. Así se decide.-

Marcado “F” Copia de Certificado de Incapacidad, expedido en fecha 17 de agosto de 2011, por el Ambulatorio Castillo Plaza adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibido por el Banco Venezuela el 18 de agosto de 2011, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que se demuestra que el actor se encontraba de reposo desde la fecha del 04 de septiembre de 2011 hasta el 10 de septiembre de 2011, y de la misma manera se otorga valor por cuanto emana de organismo publico. Así se decide.-

Marcado con la letra “G” consigna copia de certificado de incapacidad expedido en fecha 19 de septiembre de 2011 por el ambulatorio Dr. Armando Castillo Plaza, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y recibido en el Banco de Venezuela en fecha 20 de septiembre de 2011. Se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que se demuestra el reposo en que se encontraba el ciudadano actor desde el día 11 de septiembre de 2011 hasta el día 01 de octubre de 2011, igualmente emana de organismo publico. Así se Decide.-

Marcado con la letra “H” Copia de certificado de Incapacidad, expedido por el Hospital Pérez Carreño, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y recibido en el Banco de Venezuela en fecha 07 de octubre de 2011, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que se demuestra que el actor estaba de reposo desde el día 03 de octubre de 2011 hasta el 03 de noviembre de 2011, esta documental tiene valor probatorio por cuanto el ciudadano actor estaba de reposo para cuando fue despedido, de la misma forma que los anteriores proviene de organismo publico. Así se decide.-

Marcado con la letra “I” folio original de certificado de Incapacidad, expedido el 07 de noviembre de 2011, por el centro nacional de Rehabilitación adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual riela a los folios de la presente causa, en virtud de que el Banco de Venezuela se negó a recibirlo, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que el actor se encontraba de reposo desde el día 03 de noviembre de 2011 hasta el 23 de noviembre de 2011, igualmente emana de organismo publico. Así se Decide.-

Marcado con la letra “J” Estado de cuenta correspondiente al mes de octubre de 2011 expedida por el Banco de Venezuela, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido que se demuestra que se adeuda al trabajador la primera quincena del mes de octubre, aquí se pone en evidencia la empresa Banco de Venezuela que no respeto los reposos del actor, negándose a cancelar su quincena y se prueba el despido injustificado que alega el actor, documental esta además de no haber sido objetada por la parte demandada. Así se Decide.-

Exhibición de Documentos: La parte promovente solicitó la exhibición los originales de los certificados de Incapacidad, expedidos por el ambulatorio Dr. Armando Castillo Plaza y Hospital Miguel Pérez Carreño, adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuyas copias se acompañan marcados E, F, G y H , siendo que la parte demandada exhibió los certificados de incapacidad emitidos por el Seguro Social los cuales se les otorga valor probatorio de acuerdo al articulo10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto son los originales que emanan del instituto publico y se comprueba los reposos otorgados al actor. Así se decide.

Prueba de informes: Se sirva oficiar al Banco de Venezuela donde se le realizaban al actor depósitos por concepto de pago salarial pertenecientes al ciudadano JUAN LUIS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.311.040 y de este domicilio, y si apertura cuenta Nº 0102-0501-86-0000481852 de su nomina, se solicito al Banco Oficio los depósitos de los meses agosto, septiembre y octubre de 2011, esta prueba se negó por parte del Tribunal por cuanto no cumplió el requisito establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por ende nada que pronunciarse el Tribunal al respecto. Así se Decide.-

La parte demandada no aportó elementos probatorios.-, sin embargo en la representación judicial compareció a la Audiencia de juicio, y la ciudadana Juez concedió la palabra a las Apoderadas Judiciales del Banco Venezuela, por cuanto se trata de ente publico el cual tiene privilegios prerrogativas, y las mismas no objetaron las documentales de la parte actora, y exhibieron documentos solicitados por la parte demandante, allí hicieron saber que estos certificados de incapacidad que constan al final de la pieza principal, dice que el actor no de debe volver a consulta emitida por el Seguro Social, sin embargo esta ciudadana Juez observa que el Instituto de Los Seguros Sociales volvía a emitir dichos reposos por lo que se otorga pleno valor probatorio por emanar de organismo publico y fueron presentados en original, además la parte demandada alego en la Audiencia de juicio que era netamente imposible que se despidiera al actor por cuanto este estaba de Reposo y pareciera contradictorio; sin embargo observa esta Juzgadora que la parte actora quien tiene la carga de probar logro probar sus dichos, con todos los reposos emitidos por el ente publico y se otorgaron pleno valor probatorio, por quien Aquí Decide.- .

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, de las pruebas traídas a los autos se evidencia, que la parte actora logró demostrar que entre estos si existió relación de trabajo y que la misma se inicio en fecha 14 de octubre de 2010 hasta el 14 de octubre de 2011, que el cargo desempeñado era de GERENTE, devengando un salario mensual de Bs. F 8.700,00, que la demandada solo compareció a la Audiencia de juicio, y a los fines de desvirtuar el despido injustificado, alegó que el ciudadano JUAN LUIS SUAREZ, no fue despedido injustificadamente por cuanto resulta contradictorio que estando de reposo haya sido despedido por el Sr. Gabriel Bolado, y alego que los certificados médicos que lo incapacitan que fueron presentados en original por esta representación de la parte demandada el momento de Exhibir lo solicitado por la parte actora, esta representación acoto que los reposos que fueron emitidos por el Seguro Social dicen claramente “No debe Volver”, señalo así que como era eso posible, y que fuera tomado en cuenta por este Tribunal.
Esta juzgadora al observar que le corresponde la carga de la prueba en estos casos por quedar contradicha la parte actora pudo constatar en cada uno de los Certificados emitidos por Incapacidad provenientes del Ambulatorio Dr. Armando Castillo Plaza, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las fechas de los reposos lo cual se dan pleno valor probatorio porque los últimos de ellos marcados con las letras H y I, demuestran que el actor fue despedido injustificadamente estando de reposo; igualmente el alegato de la parte demandada con relación a que era imposible ser despedido por el Sr. Gabriel Bolado debido a su reposo, por Máximas de Experiencia sabemos que el actor puede perfectamente ir a la empresa así se encuentre de reposo a llevar los mismos para que sean recibidos por la Institución, lo que se entiende que perfectamente el hecho de ser despedido injustificadamente pudo haber ocurrido en algunas de esas circunstancias, para ser recibidos por la empresa donde se labore, recordemos que las Máximas de Experiencia en Sentencia 420 de fecha 26-06-2003 son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son regalas de la vida y de la cultura general formadas por inducción, no precisan ser probadas por ser conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia. Sentencia 420 de fecha 26-06-2003 con ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Ahora bien estas copias fueron valoradas por cuanto fueron respaldadas las originales traídas a la Audiencia de Juicio por la representación de la parte demandada, debido a la Exhibición de documentos solicitadas por la parte actora en su escrito de pruebas, igualmente se valoran por cuanto son emitidas por Organismos Públicos, seria netamente imposible no valorar dichas documentales, en virtud de que aunque digan “No De Volver”, pues no menos cierto que fueron emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y se ratificaban por esta Institución dichos Reposos. Lo que se concluye que la parte actora si logro probar sus dichos. Así se Decide.-
En estos casos se nombra sentencia 1309 de fecha 05-08-2008, se declara con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pagos de salarios caídos, causados desde la fecha que se produjo la notificación de la parte demandada, hasta la reincorporación del trabajador a su respectivo puesto de trabajo, o hasta la fecha en que la empresa condenada manifieste su voluntad de persistir en el despido, con base al salario diario, debiendo excluirse para tal cancelación los periodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes. Asimismo se ordena excluir para el calculo de los salarios caídos lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, asi como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Sentencia Nº 1309 de fecha 05-08-2008, con ponencia del Magistrado doctor Alfonso Valbuena Cordero

Por todo lo anteriormente expuesto, concluye esta juzgadora que el despido del que fue objeto el actor fue injustificado, por lo tanto se declara Con Lugar la presente demanda, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CONTRADICHA LA PRESENTE DEMANDA. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano JUAN LUIS SUAREZ contra BANCO DE VENEZUELA, ya identificados. TERCERO: Se ordena a la demandada a reenganchar a la demandante a su puesto de trabajo, es decir ejerciendo funciones de GERENTE, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del salarios de Bs. F 8.700,00, desde la fecha de notificación de la demanda hasta su efectivo y legal reenganche, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia Nº 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente Nº 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz).
CUARTO: No se condena en costas a la demandada.
QUINTO: Se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la Republica.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Once (11) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Año 202º y 153º.

LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA

RAYBETH PARRA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA