REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Doce (2012)
Año 202 y 153


Nº DE ASUNTO: AP21-L-2011-003487.

PARTE ACTORA: CECILIA MONCADA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.374.429.

APODERADOS JUDICIALES: MARIANELA BRITO ACEVEDO Y RAUL DANIEL QUIÑONES FERNANDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.035 Y 90.711 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTICIOS MALAK, C.A sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de junio de 2005 bajo el Nro. 64, Tomo 1106 -A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: JUAN ENRIQUE MARQUEZ FRONTADO, JANICA GALLARDO GONZALEZ, ANA SABRINA SALCEDO, AREVALO FRANCO CEDEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.633, 86.516, 129.223, 31.421 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


ANTECEDENTES PROCESALES


En fecha 08 de julio de 2011 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente, escrito de demanda, por la ciudadana MARIANELA BRITO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora y la ciudadana CECILIA MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.374.429., contra la sociedad mercantil ALIMENTICIOS MALAK C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de junio de 2005 bajo el Nro. 64, Tomo 1106 –A, el cual fue recibido por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y admitido mediante auto de fecha 15 de julio de 2012. En fecha 08 de diciembre de 2011 (folio 37 de la pieza principal), el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluido la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Posteriormente se deja constancia de que la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 16 de diciembre de 2011, fue remitida la presente causa a los juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo. Luego de realizado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer dicho expediente, quien lo dio por recibido en fecha 12 de enero de 2012, se devuelve por error de foliatura y se vuelve a recibir por ante este Tribunal en fecha 19 de enero de 2012 y se reenvía nuevamente al Tribunal de Origen, mediante auto de fecha 13 de abril de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. En esa misma fecha se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 06 de Julio de 2012, en ese mismo día se dicto el Dispositivo Oral del Fallo, fecha esta en que la Juzgadora procedió a dictar el dispositivo oral del fallo que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CECILIA MONCADA contra la sociedad mercantil ALIMENTICIOS MALAK, C.A. Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para la empresa ALIMENTICIOS MALAK, C.A en fecha 15 de marzo de 2010, en un horario de trabajo de lunes a sábado de 1:00 PM a 7:00 PM, laborando ocasionalmente en las mañanas o en la noche cuando la organización de algún evento lo ameritaba, en el ejercicio de sus funciones tenia que atender a los clientes, ofrecerle los servicios prestados tales como: comida, decoración y música, preparar presupuestos y enviarlos a su patrono para su aprobación, realizar el seguimiento de los presupuestos aprobados, cobrar el 60% del evento una vez aprobado y 72 horas antes del evento cobrar el 40%, es decir el saldo pendiente. Eventos estos que tenían que estar cancelados en su totalidad, al menos que el dueño del restaurant o el Gerente Operativo decidieran la realización del evento sin la cancelación total. Una vez cancelado el 60% enviárselos a todos los involucrados tales como: las personas encargadas de la mantelería y decoración. Así como enviárselo al ciudadano Salim Hobaica Kik quien era su jefe inmediato y al ciudadano Juan Carlos Gutiérrez quien era el Gerente Operativo los cuales se encargarían de pasar el mismo a la cocina y hacer los pedidos correspondientes al presupuesto, contratar música y personal. Igualmente debía estar al principio del evento para verificar que todo estuviese bien y recibir al cliente, la empresa tiene por objeto restaurant, organización de eventos sociales como matrimonios, bautizos, primeras comuniones, también prestaba servicios de fuente de soda, lonchería, heladería y cafetería. Fue despedida injustificadamente el día 07 de mayo de 2011 por el ciudadano Salim Hobaica Kik. Devengaba un ultimo salario Básico Bs. F 2.000 y un Salario Promedio Mensual Bs. F 6.375,47 que era lo que daba total con las comisiones. Por todo esto reclama Prestación de Antigüedad: Bs. F 11.408,86, Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. F 971,36, de las Vacaciones y el Bono Vacacional no cancelados sin disfrutarlos Bs. F 5.310,66, De las Utilidades Bs. F 3.648.81, Indemnización de Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. F 15.938,67, Comisiones Pendientes noviembre de 201, diciembre 2010, enero 2011 y febrero 2011, asimismo se adeudan comisiones pendientes correspondientes a marzo de 2011, abril 2011 y mayo 2011, por Bs. F 26.519,33, valor de demanda Bs. F 64.264,36.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA:
Alega como punto previo si son ciertos y verdaderos los derechos de las prestaciones sociales, con el verdadero salario durante el tiempo que presto servicio.
De los derechos prestacionales cancelados conforme al verdadero salario. Niega rechaza y contradice que la actora hubiese devengado en el periodo correspondiente 2010 y 2011 el supuesto y negado salario mensual con base a unas supuestas comisiones que nunca se le llegaron a causar en derecho a la accionante, lo cierto es que la accionante devengo desde la fecha de su ingreso 15 de marzo de 2010 un salario mensual fijo de Bs. F 2.000,00 siendo este el verdadero y único salario mensual.
Niega rechaza y contradice que la actora hubiese devengado en el periodo 2010, donde se alegan diferentes salarios lo cierto es que para todos esos meses la actora devengaba salario de Bs. F 2.000,00 y así sucesivamente niega todo lo que es salario mas comisiones alegando par todos los periodos el mismo sueldo base antes señalado. Y así niega todos los conceptos alegados por la actora. Finalmente niega el despido injustificado, niega el cargo dice que era Asistente de Ventas y no Gerente de Ventas.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto que ambas partes, actora y demandada explanaron en sus pruebas en autos procesales, así como en la audiencia de juicio, se evacuaron todas y cada una de las pruebas aportadas, y defensas de cada una de las partes, esta Juzgadora concluye que los puntos objeto de la presente controversia se centran básicamente en determinar: 1) El salario mensual devengado por la trabajadora, para observar si efectivamente la misma generaba salario básico mas comisiones y si corresponden sus derechos laborales de acuerdo al salario alegado por la reclamante, asimismo determinar si fue despedida injustificadamente y el cargo desempeñado por quien hoy demanda.


DEL ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS PARTE ACTORA

En su oportunidad la representación judicial de la parte accionante presentó los siguientes medios probatorios:

Documentales:

Promueve Recibo de Pago marcado con la letra A emanado de la empresa Alimenticios malak, C.A, para el periodo 01 al 15 de septiembre de 2010 por la cantidad de Bs. F 1.000. Se otorga valor probatorio por cuanto se evidencia que existió una relación laboral entre la demandante y la demandada aunque no es un hecho controvertido, pero de allí se evidencia el salario básico que generaba en una quincena. Así se Establece

Promovió Marcado B Recibo de pago de Salario emanado de la empresa para el periodo 16 de febrero al 28 de febrero de 20111 por la cantidad de Bs. F 1.000, se valora por cuanto demuestra el salario básico alegado por ambas representaciones. Así se Decide.

Promovió marcado C recibo de pago de salario, emanado de la empresa, para el periodo del 01 de marzo de 20111 al 15 de marzo de 2011 por la cantidad de Bs. F 1.000,00. Se valora por cuanto demuestra el salario básico alegado por ambas representaciones. Así se Decide.
Así se Decide.-

Promovió marcado D Recibo de pago de salario emanado de la empresa que se demanda para el periodo 01 de abril de 2011 al 15 de abril de 2011 por la cantidad de Bs. F 1. 000,00. Se valora por cuanto demuestra el salario básico alegado por ambas representaciones. Así se Decide.
Promueve marcado E, f, g, h, i, comprobantes de egresos en copia carbón de de distintas quincenas, con distintos montos correspondientes a periodos 2010 y 2011. Se le otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencian salarios de la parte actora los cuales se toman como ciertos ya que se emiten bajo cheques provenientes del Banco Provincial los cuales fueron avalados con la prueba de informes. Así se decide.-

Promueve marcado J, K Comprobantes de Transacción mediante cajero aromático del banco Provincial correspondiente a operación de deposito en cheque del Banco Provincial librado por servicios Alimenticios Malak por las cantidades de Bs. F 1.000 en fecha 31 de marzo de 2011 y el otro igual por la cantidad de Bs. F 1.066,67 en fecha 30 de abril de 2011. No se otorgan valor probatorios a estos Comprobante de transacción por cuanto aunque fueron depositados es la misma cuenta aperturada por nomina a la trabajadora es imposible que recaiga dicho movimiento sobre la demandada por cuanto esta operación de deposito pudo perfectamente haber sido por otra persona o ente jurídico. Así se decide.-

Marcado L y M original de Libreta de Ahorro del banco Provincial correspondiente a la actora para los periodos 29 de octubre de 2008 al 12 de julio de 2010 y para el periodo del 30 de julio de 2010 al 20 de septiembre de 2011. Si se otorga valor probatorio por cuanto la actora solicito prueba de informes al Banco Provincial, y allí se evidencia el salario real devengado por la actora por ende es valorado por esta juzgadora y toma como cierto los dichos de la actora del sueldo devengado por esta es decir salario básico mas comisiones. Así se decide.-

Marcada con la letra N, Ñ, O, P, Q, R, S, T Y U impresión de correo electrónico, donde la actora comunica los eventos realizados en las distintas fechas correspondientes al periodo 2010 y 2011, a fin de demostrar el porcentaje de comisión a pagar. Esta juzgadora no da valor probatorio por cuanto para dar fe a estos correos electrónicos debería ir acompañado de una experticia especial que se utiliza para este tipo de medio probatorio asimismo lo ha señalado el alto Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide.-

Pruebas de Informes: Dirigidas al Banco Provincial la cual consta su resulta al folio 135 y 136, la cual fue promovida con el objeto de demostrar cantidades de dinero depositadas en forma permanente y regular en la cuenta Nº 01080019680200185343 cuenta ahorro, a la ciudadana actora, para los periodos de 2010 y 2011, por cantidades diversas. Esta juzgadora da valor probatorio por cuanto la misma evidencia que la actora ganaba mas del salario alegado por la demandada y quedo demostrada la comisión. Así se Decide.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Documentales:

Promueve Marcadas B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8,y B9 Recibos de Pago correspondiente al año 2010 y al año 2011 donde se demuestra el verdadero salario mensual devengado por la actora durante el tiempo que presto servicios. Esta Juzgadora otorga valor probatorio a los mismos por cuanto quedo evidenciado y así demostrado por ambas partes que tenia un salario base de Bs. F 2.000,00, lo cual no fue objeto de discusión. Así se Decide.-

Promueve la documental C cancelación de concepto de utilidades correspondientes al año 2010 por la cantidad de Bs. F 2.500,00. Esta Juzgadora da valor probatorio al mismo por dos razones la primera de ella es que la cantidad pagada a razón de 15 días de utilidades no corresponde al salario Mensual de Bs. F 2.000,00 y la segunda razón es porque se demuestra que la demandada si pago las utilidades 2010 reclamadas por la actora. Así se decide.-

Marcada D calificación de falta presentada por la empresa en fecha 19 de mayo de 2011, ante la sala de fuero sindical de la Inspectoria del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, esta Juzgadora no otorga valor probatorio a la misma por cuanto no se logra probar lo contentivo en el escrito de calificación de falta, solo expresa las fechas y las faltas en la que supuestamente incurre la actora pero no se acompaña medio probatorio alguno que de fe a dicha situación. Así se Decide.-

Testimoniales: TIBISAY PRIETO Y JUAN CARLOS GUTIERREZ, no comparecieron a rendir declaraciones.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora reclama cobro de prestaciones sociales con una relación de servicio personal que comenzó en fecha 15 de marzo de 2010, en un horario de trabajo de lunes a sábado de 1:00 PM a 7:00 PM, laborando ocasionalmente en las mañanas o en la noche cuando la organización de algún evento lo ameritaba, en el ejercicio de sus funciones tenia que atender a los clientes, ofrecerle los servicios prestados tales como: comida, decoración y música, preparar presupuestos y enviarlos a su patrono para su aprobación, realizar el seguimiento de los presupuestos aprobados, cobrar el 60% del evento una vez aprobado y 72 horas antes del evento cobrar el 40%, es decir el saldo pendiente. Eventos estos que tenían que estar cancelados en su totalidad, al menos que el dueño del restaurant o el Gerente Operativo decidieran la realización del evento sin la cancelación total. Una vez cancelado el 60% enviárselos a todos los involucrados tales como: las personas encargadas de la mantelería y decoraciónAsí como enviárselo al ciudadano Salim Hobaica Kik quien era su jefe inmediato y al ciudadano Juan Carlos Gutiérrez quien era el Gerente Operativo los cuales se encargarían de pasar el mismo a la cocina y hacer los pedidos correspondientes al presupuesto, contratar música y personal. Igualmente debía estar al principio del evento para verificar que todo estuviese bien y recibir al cliente, la empresa tiene por objeto restaurant, organización de eventos sociales como matrimonios, bautizos, primeras comuniones, también prestaba servicios de fuente de soda, lonchería, heladería y cafetería. Fue despedida injustificadamente el día 07 de mayo de 2011 por el ciudadano Salim Hobaica Kik, Devengaba un ultimo salario Básico Bs. F 2.000 y un Salario Promedio Mensual Bs. F 6.375,47 que era lo que daba total con las comisiones.
La parte demandada niega el salario mensual devengado por la parte actora, solo esta conteste en que ganaba un salario mensual de Bs. F 2.000,00, pero niega que sobre este salario ganara comisiones, igualmente niega el despido injustificado y se ampara en una calificación de falta que presento ante la Inspectoria del Trabajo debido a reiteradas faltas que tuvo la actora durante su prestación del servicio de la misma manera niega el cargo alegado por la actora aduciendo que la misma era Asistente de Ventas mas no era Gerente de ventas.
Esta Juzgadora en análisis de las pruebas aportadas pudo constatar que la parte demandada quien tiene la carga de probar lo que niega y lo que afirma, establecido así en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las máximas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, no logra probar sus dichos en cuanto a la negación del salario, respecto a lo percibido por la parte actora referente a las comisiones, esta juzgadora en valorización de las pruebas dio pleno valor probatorio al folio 138, la cual corresponde a la prueba de informe que proviene del Banco Provincial, porque la misma concatenada con las demás pruebas que indican un salario mayor de Bs. F 2.000,00, pruebas estas ya valoradas igualmente por Quien Aquí Decide, la cual se refiere a las Libretas del Banco Provincial las cuales le dan fe la misma prueba de Informes y los Comprobantes de Egresos los cuales los cheques del Banco Provincial indican que la misma ganaba un salario mixto compuesto por una parte fija y una comisión, lo que se toma como cierto el salario alegado por la reclamante de Bs. F 6.375,47. Se apoya esta Juzgadora en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual señala que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja cualquiera fuera su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, asi como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Parágrafo Único: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que este obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia.
En Cuanto al Despido Injustificado esta juzgadora observa al folio 147 al 149 que consta la calificación de falta interpuesta por la parte demandada ante el la Inspectoria del trabajo en el este del Área Metropolitana de caracas en el servicio de fuero sindical, indicando que la ciudadana actora incurrió el viernes 06-05-20011, el lunes 09-05-2011, el martes 10-05-2011, el miércoles 11-05-2011, el jueves 12-05-2011, el viernes 13-05-2011, el sábado 14-05-2011, el lunes 16-05-2011, el martes 17-05-2011 y el miércoles 18-05-2011 en faltas, y por ello califico la misma en faltas calificadas como justificadas consagradas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo previstas en los literales f) y i), esta juzgadora no otorga valor probatorio por cuanto sus dichos no están acompañados de medios probatorios alguno que pudiera dar fe a dicha situación, reiteradas jurisprudencias han señalado que no se puede calificar la falta solamente sino que la misma debe ir acompañada de un medio probatorio que pueda dar veracidad a los dichos de alguna falta en la que incurra un trabajador. Por lo tanto se considera el Despido injustificado. Así se Decide

En cuanto al cargo desempeñado por la ciudadana actora de Gerente de Ventas esta juzgadora considera como ciertos los dichos de la misma, ya que la parte demandada no trajo a los autos un medio probatorio que pudiese hacer ver a esta juzgadora que en realidad el cargo que ostentaba la reclamante era de Asistente de Ventas, y ante al beneficio de la duda se beneficia al trabajador. Así se Decide.-
En Cuanto al pago correspondiente a utilidades del año 2010, esta juzgadora valora la documental correspondiente al folio 46 de las pruebas de la parte demandada que señala que ciertamente las cancelo, hecho este que quedo demostrado en la Audiencia de Juicio puesto que ambas partes lo reconocieron como cierto, o mejor dicho reconocieron dicha documental. Por ende este concepto ya fue cancelado a la actora y no corresponde. Así se Decide.

Conceptos Procedentes:
Prestación de Antigüedad: Bs. F 11.408,86, Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. F 971,36, de las Vacaciones y el Bono Vacacional no cancelados sin disfrutarlos Bs. F 5.310,66, Indemnización de Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. F 15.938,67, Comisiones Pendientes noviembre de 201, diciembre 2010, enero 2011 y febrero 2011, asimismo se adeudan comisiones pendientes correspondientes a marzo de 2011, abril 2011 y mayo 2011, por Bs. F 26.519,33, valor de demanda Bs. F 64.264,36.

Para todos estos conceptos señalados como procedentes se ordena nombrar experto contable para que se sirva cuantificar los montos y ajustarlos a la realidad.



Con respecto a la corrección monetaria, se consideran procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la diferencia de la prestación de antigüedad consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CECILIA MONCADA contra ALIMENTICIOS MALAK, C.A de la demandada ambas partes suficientemente identificadas a los autos.-SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas. TERCERO: Esta sentencia se publica al día de hoy por cuanto el día 13 de julio de 2012, que era la fecha de la publicación la ciudadana juez que preside este despacho se encontraba de permiso otorgado por la presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo y por ende no hubo Actuación Judicial, quedo así estipulado en el Libro Diario que lleva este digno Tribunal. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil Doce (2012). Años 202° y 153°.


Dra. ALIDA FELIPE


LA JUEZ



Abg. RAYBETH PARRA

LA SECRETARIA



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA