REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2009-003587

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MOISES NEPTALI PEREZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 11.123.133.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA LISBETH MATA AGUILAR y LIZETTE RUIZ CASTAÑEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 46.976 y 124.237 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS INTEGRALES PARA ESTACIONAMIENTO S.I.P.E.C.A, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de febrero de 1.993, bajo el N° 32, Tomo 38-A-Pro..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RENATO CARLOS VALENTE VAINO, ALEJANDRO GARCIA PIÑERO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 43.188, 35.841 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 07 de julio de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 09 de julio de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 13 de julio de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 10 de diciembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 17 de diciembre de 2009, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 07 de enero de 2010 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 18 de enero de 2010, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 25 de enero de 2010, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 03 de julio de 2012, acto al cual comparecieron ambas partes y se difirió el dispositivo oral.

En fecha 11 de julio de 2012, este Tribunal de Juicio dicto el dispositivo del fallo, declarando parcialmente Con lugar la presente demanda.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 14 de enero de 2002; que desempeñó el cargo de Oficial de Seguridad; que en fecha 18 de junio de 2009 se retiro justificadamente, que la demandada se negó a recibir el reposo médico que llevo su esposa cuando se encontraba hospitalizado; que le impidieron entrar a la empresa a entregar el poder que autorizaba a su esposa a recibir el salario correspondiente del 01 de junio de 2009 al 15 de junio de 2009, en virtud de haber sido reincorporado, reclama los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad: Bs. 8.125,64.
Utilidades anuales: Bs. 5.782,17.
Vacaciones anuales: Bs. 4.003,04.
Bono vacacional: Bs. 2.596,23.
Prestación por Antigüedad: Bs. 2.544,08.
Fideicomiso: Bs. 1.969,83.
Indemnización de Antigüedad: Bs. 6.814,50.
Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 2.725,80.
Indemnización de daños y perjuicios: Bs. 2.725,80.
Cesta ticket: Bs. 27.840,10.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 65.127,19.

Alegatos de la parte demandada:
Admite la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio, cargo, niega el salario la fecha de egreso aduciendo que fue en fecha 07 de junio de 2002, y que por lo tanto niega, rechaza y contradice que deba cancelar los conceptos y cantidades que reclama el actor posterior a ésta fecha.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; en consecuencia esta juzgadora determina que la controversia en el presente juicio se circunscribe en determinar si son procedentes o no los conceptos demandados por el actor en su escrito libelar, en estos casos le corresponde probar a la parte demandada los hechos nuevos. Así se decide.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA:
Documentales:
Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 01 de abril de 2005, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que se ordenó el reenganche del actor al cargo que venía desempeñando y al pago de los salarios caídos. Así se decide.-
Informe Médico, se le confiere valor probatorio, por cuanto emana de una institución pública. Así se decide.-
Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición de inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, su inscripción en el Inces y pago de salarios. La demandada no exhibió y alegó que los mismos era para los fines de probar la relación, hecho éste que no se encuentra controvertido.-

PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcados “A”, “B” recibos de pagos, se les confieren valor probatorio, por ser oponibles a la otra parte. Así se decide.-
Marcados “C”, “D”, “E”, “F” nómina de pago, correspondientes al mes de mayo de 2002, se le confiere valor probatorio, por no ser objetada por la otra parte. Así se decide.-
Marcado “11” copia de la Gaceta Oficial N° 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1.998, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “12” copia de la Gaceta Oficial N° 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, correspondiente a la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “13” copia de la sentencia N° 335, de fecha 15 de mayo de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines ilustrativos.-
Copias simples de la demanda de Amparo Constitucional, de la Providencia Administrativa, de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y copia certificada por parte del expediente n° 0344-03, seguido por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo y de la solicitud de calificación de falta.
Informes: Se libró el oficio respectivo al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, constando sus resultas en autos.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos BELKIS GARCIA, PEDRO BRITO y FRANKLIN DIAZ, no compareciendo ninguno a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, esta Juzgadora luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, le corresponde de seguida emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, pasa a pronunciarse y al respecto se observa:
En el presente juicio, la parte demandante reclama cobro de prestaciones sociales, en una relación de trabajo que se inició el 14-01-2002 hasta el 18-06-2009, por retiro justificado, con el cargo de Oficial de Seguridad; que en fecha 07 de junio de 2002 fue despedida injustificadamente y por sentencia definitivamente firme, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 01 de abril de 2005, ordenó el reenganche del actor y pago de salarios caídos, que la demandada mediante acuerdo conciliatorio celebrado en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha de 04 de junio de 2009 canceló los salarios caídos y la reincorporación del trabajador, pero que no lo hizo ya que se encontraba imposibilitado de salud..
Por su parte la demandada, admite la relación laboral, fecha de inicio, el cargo, siendo el hecho controvertido determinar el salario y la fecha de egreso de la relación laboral para poder determinar si el tiempo alegado por el actor se deben computar su Prestación de Antigüedad y otros conceptos y constatar si son procedentes o no los conceptos y cantidades demandadas por el actor en su escrito libelar.
Ahora bien, en cuanto a la fecha de egreso, el actor aduce que fue en fecha 18 de julio de 2009 y la demandada niega tal situación aduciendo que fue en fecha 07 de junio de 2002.
En este sentido, esta juzgadora una vez valorado el acervo probatorio aportado por las partes pudo constatar que efectivamente en fecha 07 de junio de 2002 fue despedido injustificadamente, tal como lo estableció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 01 de abril de 2005, en el cual declaró Con lugar la acción de amparo constitucional y en consecuencia ordenó el reenganche del trabajador y pago de sus salarios dejados de percibir, quedando la misma definitivamente firme. En fecha 04 de junio de 2009 se levantó acta de acto conciliatorio, en donde se dejó constancia del pago de los salarios caídos y la inmediata reincorporación del actor a su lugar de trabajo, alegando la representación judicial del trabajador que el mismo se encontraba recluido en el Hospital Clínico por enfermedad y que estaría de reposo hasta el 08 de julio de 2009.
Consta en el expediente solicitud de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo, alegando que el actor no asistió a su trabajo los días 09 de julio de 2009 al 28 de julio de 2009. Ahora bien, observa esta juzgadora que no consta en autos la decisión respectiva de la solicitud de calificación de falta, confiriéndosele valor probatorio al Informe Médico que riela al folio 23, que a pesar de ser objetado por ser copia simple se le dio valor probatorio, por emanar de institución pública, concluyéndose que la relación laboral culminó en fecha el 18 de junio de 2009. Así se decide.-
Dilucidado el punto anterior, se pasa a constatar si los restantes pedimentos solicitados por el actor en su escrito libelar están ajustados a derecho.
En cuanto a la Antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), la misma es procedente, ya que de autos no se evidencia pago liberatorio, por lo tanto es procedente, ordenándose realizar experticia complementaria del fallo, debiendo tomar en cuenta el salario probado por la demandada, la fecha de inicio y la fecha que dejó de prestar servicios (07 de junio de 2002) ya que el tiempo restante no se computa porque no prestó servicios, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes de entrar en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
En cuanto al pago de las utilidades, vacaciones y bono vacacional, observa esta juzgadora que los mismos proceden de manera fraccionada y se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades por éstos conceptos. Así se decide.-
En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado, se declaran procedentes ya que la demandada no logró probar que el actor dejó de asistir a su lugar de trabajo de manera injustificada. Así se decide.-
En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, se declara improcedente ya que el presente caso no encuadra dentro de la normativa legal invocada por el actor. Así se decide.-
En cuanto a las cestas ticket, los mismos se declaran improcedentes ya que la parte demandada logró probar que en la empresa laboraban menos de 20 trabajadores. Así se decide.-
Ahora bien, esta juzgadora considera que los pedimentos que conforman el petitorio no son del todo procedentes, lo que conlleva a declarar parcialmente con lugar la demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MOISES NEPTALI PEREZ SEQUERA contra SERVICIOS INTEGRALES PARA ESTACIONAMIENTO S.I.P.E.C.A, C.A, partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar al actor los conceptos discriminados en la parte motiva, mediante experticia complementaria del fallo. TERCERO: De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.
Se deja expresa constancia que la presente sentencia se está publicando en el día de hoy, por cuanto la Juez que preside este Despacho el día 17 de los corrientes no asistió a sus labores, ya que se encontraba quebrantada de salud y no hubo actuaciones procesales.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) día del mes de julio de Dos Mil doce (2012). Años 202º y 153º.

LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2009-003587

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MOISES NEPTALI PEREZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 11.123.133.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA LISBETH MATA AGUILAR y LIZETTE RUIZ CASTAÑEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 46.976 y 124.237 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS INTEGRALES PARA ESTACIONAMIENTO S.I.P.E.C.A, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de febrero de 1.993, bajo el N° 32, Tomo 38-A-Pro..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RENATO CARLOS VALENTE VAINO, ALEJANDRO GARCIA PIÑERO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 43.188, 35.841 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 07 de julio de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 09 de julio de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 13 de julio de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 10 de diciembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 17 de diciembre de 2009, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 07 de enero de 2010 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 18 de enero de 2010, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 25 de enero de 2010, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 03 de julio de 2012, acto al cual comparecieron ambas partes y se difirió el dispositivo oral.

En fecha 11 de julio de 2012, este Tribunal de Juicio dicto el dispositivo del fallo, declarando parcialmente Con lugar la presente demanda.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 14 de enero de 2002; que desempeñó el cargo de Oficial de Seguridad; que en fecha 18 de junio de 2009 se retiro justificadamente, que la demandada se negó a recibir el reposo médico que llevo su esposa cuando se encontraba hospitalizado; que le impidieron entrar a la empresa a entregar el poder que autorizaba a su esposa a recibir el salario correspondiente del 01 de junio de 2009 al 15 de junio de 2009, en virtud de haber sido reincorporado, reclama los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad: Bs. 8.125,64.
Utilidades anuales: Bs. 5.782,17.
Vacaciones anuales: Bs. 4.003,04.
Bono vacacional: Bs. 2.596,23.
Prestación por Antigüedad: Bs. 2.544,08.
Fideicomiso: Bs. 1.969,83.
Indemnización de Antigüedad: Bs. 6.814,50.
Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 2.725,80.
Indemnización de daños y perjuicios: Bs. 2.725,80.
Cesta ticket: Bs. 27.840,10.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 65.127,19.

Alegatos de la parte demandada:
Admite la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio, cargo, niega el salario la fecha de egreso aduciendo que fue en fecha 07 de junio de 2002, y que por lo tanto niega, rechaza y contradice que deba cancelar los conceptos y cantidades que reclama el actor posterior a ésta fecha.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; en consecuencia esta juzgadora determina que la controversia en el presente juicio se circunscribe en determinar si son procedentes o no los conceptos demandados por el actor en su escrito libelar, en estos casos le corresponde probar a la parte demandada los hechos nuevos. Así se decide.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA:
Documentales:
Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 01 de abril de 2005, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que se ordenó el reenganche del actor al cargo que venía desempeñando y al pago de los salarios caídos. Así se decide.-
Informe Médico, se le confiere valor probatorio, por cuanto emana de una institución pública. Así se decide.-
Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición de inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, su inscripción en el Inces y pago de salarios. La demandada no exhibió y alegó que los mismos era para los fines de probar la relación, hecho éste que no se encuentra controvertido.-

PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcados “A”, “B” recibos de pagos, se les confieren valor probatorio, por ser oponibles a la otra parte. Así se decide.-
Marcados “C”, “D”, “E”, “F” nómina de pago, correspondientes al mes de mayo de 2002, se le confiere valor probatorio, por no ser objetada por la otra parte. Así se decide.-
Marcado “11” copia de la Gaceta Oficial N° 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1.998, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “12” copia de la Gaceta Oficial N° 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, correspondiente a la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “13” copia de la sentencia N° 335, de fecha 15 de mayo de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines ilustrativos.-
Copias simples de la demanda de Amparo Constitucional, de la Providencia Administrativa, de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y copia certificada por parte del expediente n° 0344-03, seguido por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo y de la solicitud de calificación de falta.
Informes: Se libró el oficio respectivo al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, constando sus resultas en autos.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos BELKIS GARCIA, PEDRO BRITO y FRANKLIN DIAZ, no compareciendo ninguno a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, esta Juzgadora luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, le corresponde de seguida emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, pasa a pronunciarse y al respecto se observa:
En el presente juicio, la parte demandante reclama cobro de prestaciones sociales, en una relación de trabajo que se inició el 14-01-2002 hasta el 18-06-2009, por retiro justificado, con el cargo de Oficial de Seguridad; que en fecha 07 de junio de 2002 fue despedida injustificadamente y por sentencia definitivamente firme, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 01 de abril de 2005, ordenó el reenganche del actor y pago de salarios caídos, que la demandada mediante acuerdo conciliatorio celebrado en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha de 04 de junio de 2009 canceló los salarios caídos y la reincorporación del trabajador, pero que no lo hizo ya que se encontraba imposibilitado de salud..
Por su parte la demandada, admite la relación laboral, fecha de inicio, el cargo, siendo el hecho controvertido determinar el salario y la fecha de egreso de la relación laboral para poder determinar si el tiempo alegado por el actor se deben computar su Prestación de Antigüedad y otros conceptos y constatar si son procedentes o no los conceptos y cantidades demandadas por el actor en su escrito libelar.
Ahora bien, en cuanto a la fecha de egreso, el actor aduce que fue en fecha 18 de julio de 2009 y la demandada niega tal situación aduciendo que fue en fecha 07 de junio de 2002.
En este sentido, esta juzgadora una vez valorado el acervo probatorio aportado por las partes pudo constatar que efectivamente en fecha 07 de junio de 2002 fue despedido injustificadamente, tal como lo estableció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 01 de abril de 2005, en el cual declaró Con lugar la acción de amparo constitucional y en consecuencia ordenó el reenganche del trabajador y pago de sus salarios dejados de percibir, quedando la misma definitivamente firme. En fecha 04 de junio de 2009 se levantó acta de acto conciliatorio, en donde se dejó constancia del pago de los salarios caídos y la inmediata reincorporación del actor a su lugar de trabajo, alegando la representación judicial del trabajador que el mismo se encontraba recluido en el Hospital Clínico por enfermedad y que estaría de reposo hasta el 08 de julio de 2009.
Consta en el expediente solicitud de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo, alegando que el actor no asistió a su trabajo los días 09 de julio de 2009 al 28 de julio de 2009. Ahora bien, observa esta juzgadora que no consta en autos la decisión respectiva de la solicitud de calificación de falta, confiriéndosele valor probatorio al Informe Médico que riela al folio 23, que a pesar de ser objetado por ser copia simple se le dio valor probatorio, por emanar de institución pública, concluyéndose que la relación laboral culminó en fecha el 18 de junio de 2009. Así se decide.-
Dilucidado el punto anterior, se pasa a constatar si los restantes pedimentos solicitados por el actor en su escrito libelar están ajustados a derecho.
En cuanto a la Antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), la misma es procedente, ya que de autos no se evidencia pago liberatorio, por lo tanto es procedente, ordenándose realizar experticia complementaria del fallo, debiendo tomar en cuenta el salario probado por la demandada, la fecha de inicio y la fecha que dejó de prestar servicios (07 de junio de 2002) ya que el tiempo restante no se computa porque no prestó servicios, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes de entrar en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
En cuanto al pago de las utilidades, vacaciones y bono vacacional, observa esta juzgadora que los mismos proceden de manera fraccionada y se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades por éstos conceptos. Así se decide.-
En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado, se declaran procedentes ya que la demandada no logró probar que el actor dejó de asistir a su lugar de trabajo de manera injustificada. Así se decide.-
En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, se declara improcedente ya que el presente caso no encuadra dentro de la normativa legal invocada por el actor. Así se decide.-
En cuanto a las cestas ticket, los mismos se declaran improcedentes ya que la parte demandada logró probar que en la empresa laboraban menos de 20 trabajadores. Así se decide.-
Ahora bien, esta juzgadora considera que los pedimentos que conforman el petitorio no son del todo procedentes, lo que conlleva a declarar parcialmente con lugar la demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MOISES NEPTALI PEREZ SEQUERA contra SERVICIOS INTEGRALES PARA ESTACIONAMIENTO S.I.P.E.C.A, C.A, partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar al actor los conceptos discriminados en la parte motiva, mediante experticia complementaria del fallo. TERCERO: De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.
Se deja expresa constancia que la presente sentencia se está publicando en el día de hoy, por cuanto la Juez que preside este Despacho el día 17 de los corrientes no asistió a sus labores, ya que se encontraba quebrantada de salud y no hubo actuaciones procesales.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) día del mes de julio de Dos Mil doce (2012). Años 202º y 153º.

LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA