REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-003896


PARTE DEMANDANTE: DANIELA ANA MARIA LINDA COZZI DE OBERTO y OLGA RODRIGUEZ DE GOUVEIA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y portadoras de las cédulas de identidad Nros. 4.350.152, 4.973.143 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HECTOR RUFINO BLANCO – FOMBONA, HECTOR ROGER BLANCO – FOMBONA, CARLOS EDUARDO BLANCO – FOMBONA e ISMAEL ENRIQUE DA COSTA MENDOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 9.120, 108.204, 121.652 y 105.849 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MIRANDA, inscrito en el Registro Subalterno del Distrito Guacaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 66, Protocolo 1ro, Tomo 2, Segundo Semestre del año 1.953.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA y ARMANDO JOSE BONALDE GARCIA, abogados, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.069, 51.843 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.-

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 27 de julio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de septiembre de 2009 el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 19 de diciembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de juicio.

En fecha 09 de enero de 2012, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 12 de enero de 2012, ordenó la remisión del presente expediente, a los fines de que fuese distribuido a los Juzgados de Juicio.

En fecha 18 de enero de 2012, fue distribuido el expediente a este Juzgado de Juicio.

En fecha 20 de enero de 2012, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 22 de marzo de 2012, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, acto que tuvo lugar en fecha 14 de junio de 2012, acto al cual comparecieron ambas partes y se dictó el dispositivo oral del fallo en fecha 16 de julio de 2012
.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte actora:
En cuanto a la ciudadana Daniela Ana María Linda Cozzi de Oberto: Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 11 de agosto de 1.987; que ocupaba el cargo de Médico de Medicina Vial; que cumplía una jornada laboral de lunes a viernes en un horario de 8:00 a.m a 1:00 p.m; que las labores se llevaron a cabo en el consultorio del Colegio de Médico del Estado Miranda; que examinaba científicamente la aptitud de los usuarios que requerían el otorgamiento del certificado médico para conducir; que desde el 11 de agosto de 1.987 hasta el año 1.995 recibió un salario básico mensual de Bs. 5.907,05; que a partir del 17 de junio de 1995 la demandada modificó unilateralmente las condiciones de trabajo en lo que respecta al salario, sino calculado su monto mensual por la suma total de las cantidades correspondientes al 10% del valor de cada uno de los certificados médicos; que en fecha 30 de julio de 2010, la Junta Directiva de la demandada participó que los consultorios sería clausurados a partir del 1° de agosto de 2010, dando por finalizada la relación laboral y estando encuadrado un despido injustificado; que desde que fue despedida han sido infructuosas las gestiones para el cobro de sus prestaciones sociales, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad: Bs. 63.696,85.
Intereses de prestaciones: Bs. 54.841,69.
Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 69.099,79.
Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 31.987,92.
Bonificación de fin de año: Bs. 2.154,90.
En cuanto a la ciudadana Olga Rodríguez de Gouveia: Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 1° de febrero de 1.988; que ocupaba el cargo de Médico de Medicina Vial; que cumplía una jornada laboral de lunes a viernes en un horario de 8:00 a.m a 1:00 p.m; que las labores se llevaron a cabo en el consultorio del Colegio de Médico del Estado Miranda; que examinaba científicamente la aptitud de los usuarios que requerían el otorgamiento del certificado médico para conducir; que desde el 1° de febrero de 1.988 hasta el año 1.995 recibió un salario básico mensual de Bs. 5.907,05; que a partir del 17 de junio de 1995 la demandada modificó unilateralmente las condiciones de trabajo en lo que respecta al salario, sino calculado su monto mensual por la suma total de las cantidades correspondientes al 10% del valor de cada uno de los certificados médicos; que en fecha 30 de julio de 2010, la Junta Directiva de la demandada participó que los consultorios sería clausurados a partir del 1° de agosto de 2010, dando por finalizada la relación laboral y estando encuadrado un despido injustificado; que desde que fue despedida han sido infructuosas las gestiones para el cobro de sus prestaciones sociales, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad: Bs. 68.607,77.
Intereses de prestaciones: Bs. 57.870,38.
Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 73.208,56.
Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 41.131,75.
Bonificación de fin de año: Bs. 2.771,14.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 243.589,6.

Parte Demandada: Niega la existencia de una relación laboral, aduciendo que prestaron servicios como trabajadoras independientes o autónomos, niega que hayan prestado servicios en forma continua, directa, subordinada e interrumpida; niega que hayan cumplido un horario, sino cuando disponían de su tiempo libre, por lo tanto niega, rechaza y contradice tano los hechos como los conceptos y cantidades reclamadas.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora así como la defensa presentada por la demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referidos a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en el sentido de que la parte demandada debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

En el presente caso, la parte demandada, admite la prestación de servicios de las demandantes pero alega que fue en el libre ejercicio de su profesión, en consecuencia, aplica la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consiste en la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, que por ser iuris tantum, admite prueba en contrario por lo cual, le correspondió a la parte demandada, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos, tales como, que la prestación de servicios se haya prestado en condiciones de independencia y autonomía, que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Parte actora: Rielan a los folios 02 al 265 inclusive del cuaderno de recaudos 1; 02 al 333 inclusive del cuaderno de recaudos 2; 02 al 216 inclusive del cuaderno de recaudos 3; 02 al 332 inclusive del cuaderno de recaudos 4.
Documentales:
Marcado “D” original de reconocimiento de la ciudadana Daniela Cozzi, se le confiere valor probatorio, por no ser impugnada por la demandada. Así se decide.-
Marcado “E” original de liquidación de prestaciones sociales por el período comprendido del 11 de agosto de 1.987 al 16 de junio de 1995 de la ciudadana Daniela Cozzi, se le confiere valor probatorio, por no ser impugnada por la demandada. Así se decide.-
Marcado “F” comprobante de cancelación de prestaciones sociales, de fecha 22 de junio de 1995 de la ciudadana Daniela Cozzi, se le confiere valor probatorio, por no ser impugnada por la demandada. Así se decide.-
Marcado “G” comprobantes de bonificación de fin de año anual del año 1995 al año 2009, de la ciudadana Daniela Cozzi, se le confiere valor probatorio, por no ser impugnada por la demandada. Así se decide.-
Marcado “H” original de liquidación de prestaciones sociales del período comprendido del 1° de febrero de 1988 al 16 de junio de 1995, de la ciudadana Olga Rodríguez de Gouveia, se le confiere valor probatorio, por no ser impugnada por la demandada. Así se decide.-
Marcado “I” recibos de consignación de certificados médicos entregados por la ciudadana Olga Rodríguez de Gouveia, se le confiere valor probatorio, por no ser impugnada por la demandada. Así se decide.-
Marcado “J” comprobantes de bonificación de fin de año del año 1995 al 2010 y órdenes de pago desde el año 1995 al año 2010, de la ciudadana Olga Rodríguez de Gouveia, se le confiere valor probatorio, por no ser impugnada por la demandada. Así se decide.-
Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición de los recibos de pagos de salarios, bonificación de fin de año, comprobantes y órdenes de pago emitidos a favor de las demandantes. En la oportunidad de la Audiencia de juicio, la representación de la demandada manifestó que no las exhibía porque reconocía las documentales objeto de exhibición.-

Parte Demandada:
Documentales:
Copias certificadas de los estatutos de la demandada, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcados con los números 1 al 7, recibos de caja de la demandada, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos PEDRO JOSE VALENTE VITAGLIANO, FELIX EDUARDO MUÑOZ LOPEZ, YOLANDA ISABEL MEDINA DE FUENTES, GERMAN BARRIOS y JORGE GOMEZ PORTAS. Se dejó expresa constancia que en la oportunidad de la Audiencia de juicio solo compareció el ciudadano PEDRO VALENTE, declarándose desierto el acto para el resto de los testigos, dada su incomparecencia.
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano PEDRO VALENTE se le otorga valor probatorio por cuanto indico al Tribunal en su declaración que las actoras no recibían el dinero del usuario directamente sino que las mismas tenían que ser acompañadas de una secretaria del Colegio de Médicos del Estado Miranda quien era la que recibía el dinero.
Informes: Se libraron los oficios respectivos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Alcaldía Mayor Metropolitana de Caracas, Alcaldía del Municipio Libertador, Alcaldía del Municipio Chacao, Alcaldía del Municipio Sucre, Alcaldía del Municipio Baruta, Instituto de Previsión y Asistencia Social del Personal del Ministerio de Educación, Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Ministerio del Poder Popular para la Salud. Se deja expresa constancia que no riela en autos ninguna de las resultas, por lo tanto no hay nada que valorar, y la parte demandada desistió de las que no constan en el presente expediente. Así se decide.-
Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición del carnet de inscripción de la demandada y los recibos de pagos de cotizaciones como miembro asociado de la demandada, no exhibiendo la parte actora.-

CONCLUSIONES

Planteada como han quedado los límites de la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, los mismos van dirigidos a determinar si la relación entre las ciudadanas Daniela Ana María Linda Cozzi de Oberto y Olga Rodríguez de Gouveia, es de carácter laboral, mercantil, civil o de otra naturaleza y si en el supuesto de resultar de orden laboral, la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas.

Tomando en consideración los términos en que quedó trabada la litis, y entrando al fondo de la controversia, como es determinar si la relación que unió a las partes fue de índole laboral o civil se estima conveniente esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOSUGAVOL), en la cual se estableció que:
“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).”

En este orden de ideas, es preciso hacer un examen del presente caso, a la luz de los caracteres que definen el contrato de trabajo, así tenemos que en un estudio publicado por César Carballo Mena y Humberto Villasmil, “El objeto del contrato de trabajo”, en Las Fronteras del Derecho del Trabajo, UCAB 2000, en relación a los elementos que determinan el contrato de trabajo dichos autores señalan que el contrato de trabajo es:
“a) Es un contrato de actividad o de prestación que supone la ejecución de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro…”
b) Es un contrato consensual y, por ende, se perfecciona con el solo consentimiento de las partes válidamente expresado.
c) Es esencialmente personal e, incluso del laso de quien presta el servicio, es intuito personae…
d) Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones recíprocas para los contratantes.
e) Sinalagmático perfecto, puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes…
f) De ejecución continua o tracto sucesivo, pues suele desenvolverse a lo largo del tiempo mediante la ejecución de obligaciones usualmente concatenadas,…
g) De otro lado, es un contrato oneroso …
h) Por último, el contrato de trabajo es un negocio jurídico donde rige la libertad de formas,…”


En el presente juicio la defensa central de la parte demandada estriba en afirmar la existencia de una relación civil y no laboral, en virtud de que alega que las demandantes su trabajo fue en el libre ejercicio de su profesión.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).


Es por ello, que debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

Los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo cual, al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. Adicionalmente, para hablar de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.

En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.


Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, la Sala de Casación Social ha incorporado los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.

De un análisis de los alegatos de las partes y de los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, esta sentenciadora considera que estamos en presencia de una relación de trabajo, toda vez que la parte demandada no demostró que las demandantes prestaran sus servicios en condiciones de independencia y autonomía, todo lo contrario las demandantes aportaron al expediente recibos de pagos de los conceptos que derivan de una relación laboral, con lo cual concluye el Tribunal que el servicio prestado por las actoras eran por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación de la demandada, Igualmente se pudo constatar que las actoras no recibían el dinero de los Certificados Médicos obtenidos, sino que tenían una secretaria al lado trabajadora del Colegio de médicos del estado Miranda la cual recibía el dinero en contraprestación. Así se decide.

Establecido que existe relación laboral, se ordena a la demandada a pagar a las demandantes las cantidades y conceptos demandados y explanados en su escrito libelar para cada una, como lo son Antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnizaciones por despido injustificado, Bonificación de fin de año, ya que no se evidencia pago alguno por dichos conceptos, declarándose procedentes para cada una de las demandadas. Así se decide.-
Se discrimina los conceptos y cantidades:
Daniela Ana María Linda Cozzi de Oberto:
Antigüedad: Bs. 63.696,85.
Intereses de prestaciones: Bs. 54.841,69.
Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 69.099,79.
Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 31.987,92.
Bonificación de fin de año: Bs. 2.154,90.
Olga Rodríguez de Gouveia:
Antigüedad: Bs. 68.607,77.
Intereses de prestaciones: Bs. 57.870,38.
Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 73.208,56.
Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 41.131,75.
Bonificación de fin de año: Bs. 2.771,14.

De igual manera, se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo cálculo se efectuará, mediante experticia complementaria del fallo por el mismo perito a quien le corresponda la cuantificación de los conceptos anteriormente condenados, a los fines de no generar retardos en la fase de ejecución.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora de la prestación de antigüedad, serán contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses de mora, así como para la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

En consecuencia esta sentenciadora declara con lugar la presente demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas DANIELA ANA MARIA LINDA COZZI DE OBERTO y OLGA RODRIGUEZ DE GOUVEIA, contra COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MIRANDA, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los conceptos que se señalan en la parte motiva del presente fallo. Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, de acuerdo con los parámetros fijados en la parte motiva de esta decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de Dos Mil doce (2012). Años 202º y 153º.


LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) de julio de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA