REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2012-000384
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: GLADYS VALENTINA MARAIMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.073.836.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REBECA SANTANA y LUIS ENRIQUE SANTANA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 47.925 y 36.413 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), creada mediante decreto Presidencial N° 115 de fecha 26 de abril de 1.999, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.687.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OMARYS JOSE LAREZ GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 87.285.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
Se inició la presente causa por solicitud presentada en fecha 06 de febrero de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07 de febrero de 2012 el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 08 de febrero de 2012, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 27 de marzo de 2012, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 09 de abril de 2012 se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda y en ésta misma fecha ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 16 de abril de 2012, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 24 de abril de 2012, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 11 de julio de 2012, y en fecha 18 de julio de 2012 se dictó el dispositivo del fallo, declarándose Con lugar la demanda.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega en su solicitud que comenzó a prestar servicios en fecha 09 de marzo de 2011; que desempeñaba el cargo de Jefe de Recursos Humanos; que su horario era de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.; que devengaba un salario mensual de Bs. 6.212,22; que fue despedida injustificadamente en fecha 01 de febrero de 2012 por el ciudadano Jesús González, en su carácter de Rector de la demandada; que por tal motivo solicita su calificación de despido, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada no dio contestación a la demanda, otorgándosele los privilegios y prerrogativas de la República por ser el mismo un ente del estado.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece:
“Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Así mismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 66 establece lo siguiente:
“Cuando el Procurador o Procuradora de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los acto de contestación de la demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le haya sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la respectiva consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 6 de abril de 2000, en la cual declaró improcedente la acción de amparo sobrevenido intentada por el abogado Jesús Alberto Dicurú Antonetti, en representación de la ciudadana NOHELIA COROMOTO SÁNCHEZ BRETT contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó claro que:
“…La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios ju¬diciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afec¬te directa o indirectamente los intereses pa¬tri¬moniales de la República. Dicha nor¬ma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que res¬pec¬ta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma ci¬ta¬da no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la Repú¬bli¬ca en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas de¬mandas, opo¬si¬cio¬nes, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier natura¬leza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está refe¬rida a los organismos descen¬trali¬za¬dos funcionalmente.
En este sentido, el autor JESÚS CABALLERO ORTIZ, a manera esquemá¬ti¬ca clasifi¬ca a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: perso¬nas de de¬re¬cho público y personas de derecho pri¬vado. Dentro de las primeras se in¬clu¬yen las si¬guientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las so¬cie¬dades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Vene¬zue¬la. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anó¬ni¬mas y las funda¬cio¬nes (V. Jesús Caballero Ortiz. Los Insti¬tu¬tos Autónomos. Editorial Jurídica Vene¬zo¬la¬na. Caracas, 1995, p. 50-51)…”
Evidenciándose de lo anterior, que el órgano demandado es parte de la República, en consecuencia, deben otorgársele los mismos privilegios y prerrogativas que posee ésta, entendiéndose contradicho todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante, no pudiendo adjudicarse al ente demandado la carga de la prueba, en virtud de las prerrogativas antes indicadas, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba al accionante. Así se decide.
Ahora bien, debido a que la carga de la prueba le corresponde a la actora pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas al presente proceso a los fines de verificar que la reclamación de la accionante se ajuste a derecho.
La parte accionante en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcado “A” carta de despido, a la misma se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia el motivo de egreso de la relación laboral. Así se decide.-
Marcado “B” contrato de trabajo, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia las condiciones de modo, tiempo y lugar de la relación laboral. Así se decide.-
Marcado “C” orden administrativa N° 0539 de fecha 21-06-2011, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia la designación de la actora como Jefa del Departamento de Reclutamiento y Selección, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos. Así se decide.-
Marcado “D” constancia de trabajo, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia la existencia de la relación laboral. Así se decide.-
Marcado “E” comprobante o recibo de pago del período (01-01-2012 al 31-01-2012, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “F” reclamo emanado por la actora dirigido al Director de Recursos Humanos, donde reclama el pago del mes de enero de 2012, que a pesar de haber laborado y cobrado cesta ticket, no fue abonada la cantidad a su cuenta, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “G” acta de entrega del cargo de las actividades efectuadas por la actora desde el inicio de la relación laboral al 01-02-2012, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Se deja expresa constancia que la parte demandada no aportó elementos probatorios.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente juicio, la parte demandada no contesto la demanda, ni aporto medio probatorio alguno, sin embargo por tener privilegios y prerrogativas por ser ente de estado, compareció a la Audiencia de Juicio y la ciudadana Juez le otorgo la palabra a sus Apoderadas Judiciales y allí hicieron saber a la ciudadana Juez que no fueron bien notificadas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, esta juzgadora pudo observar que efectivamente si fueron correctamente notificadas tal cual consta a los folios 10 y 11 del presente expediente donde se hace dicha notificación por el ente correspondiente siendo la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los casos que se trata de entes del Estado. Igualmente consta al folio 12 la certificación del Secretario que se efectuaron las notificaciones correspondientes, a los fines de que se celebre la Audiencia Preliminar.
Siendo así, en virtud de que la parte demandada no contesta la demanda y al quedar contradicha corresponde a la parte actora probar sus dichos.
Ahora bien, de las pruebas traídas a los autos se evidencia, que la parte actora quien tenía la carga de probar la relación laboral y si fue despedida injustificadamente o no y una vez valoradas las pruebas que constan en el presente asunto, pruebas éstas que no fueron impugnadas por su apoderada judicial en la Audiencia de juicio, se pudo constatar que efectivamente logra probar que entre estos si existió relación de trabajo y que la misma se inicio en fecha 09 de marzo de 2011 hasta el 01 de febrero de 2.012, que el cargo desempeñado era de Jefe de Recursos Humanos, devengando un salario mensual de Bs. 6.212,22. Así se decide.
En cuanto a lo injustificado o no del despido, observa esta juzgadora, que la actora consigna carta de despido, en la cual la demandada aduce que ha decidido dar por terminado el contrato sucrito en fecha 09 de marzo de 2011, la cual tiene fecha (18 de enero de 2012) y la actora fue notificada en fecha 01 de febrero de 2012, habiendo laborado el mes de enero de 2012, traduciéndose en que la actora continuó prestando servicios en la demandada posterior a la fecha de culminación del contrato de trabajo, lo que trae como consecuencia que el despido lo hizo injustificadamente. Así se decide.-
Siendo esto así, se declara con lugar el procedimiento, calificando como injustificado el despido, se ordena el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos, tal como será establecido en la parte dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONTRADICHA LA PRESENTE DEMANDA. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuso la ciudadana GLADYS VALENTINA MARAIMA contra UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA, partes ya identificadas.
TERCERO: Se ordena a la demandada que proceda al reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo, es decir como JEFA DE RECURSOS HUMANOS con las mismas condiciones que tenía para la fecha de su despido y deberá pagarle igualmente los salarios caídos desde la fecha de la notificación hasta el día que se haga efectiva su reincorporación a su puesto de trabajo, a razón de Bs. 6.212,22, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz).
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada.
QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) día del mes de julio de Dos Mil doce (2012). Año 202º y 153º.
LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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