REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-003432
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: AMERICA ARAUJO FUENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.419.306.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO MARQUEZ, MARTHA LOPEZ, LENOR RIVAS abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 65.590, 55.981, 26.227 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EXPRESOS CAMARGUI, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha primero (01) de diciembre de 1.975, bajo el N° 76, Tomo 70-A Sgdo, siendo su última modificación en fecha veintitrés (23) de octubre de 2001, quedando anotado bajo el N° 23, Tomo 83-A Cto por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO BENEDICTO BOLIVAR, FREDDY JOSE AMAYA HIDALGO y HECTOR HUGO BOLIVAR LUCKER, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 21.097, 43.698 y 79.478 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 06 de julio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08 de julio de 2011 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 12 de julio de 2011, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 03 de noviembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 09 de noviembre de 2011, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 11 de noviembre de 2011 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 17 de noviembre de 2011, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 24 de noviembre de 2011, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 14 de junio de 2012, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dicto el dispositivo del fallo, en fecha 26 de junio de 2012, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 15 de enero de 2002; que se desempeñó como taquillera, listinera y chequeadota de carros, con un horario comprendido de 5:35 a.m a 3:00 p.m de lunes a viernes y de 5:35 a.m a 1:00 p.m los días sábados; que en fecha 30 de junio de 2011 fue despedida injustificadamente; que su último salario básico diario fue de Bs. 61,66 y salario integral diario de Bs. 69,55. Alega que no conforme con despedirla nunca disfrutó de sus vacaciones, que no le cancelaron completo sus prestaciones sociales; que no le entregaron la documentación para poder cobrar paro forzoso y que nunca lo inscribieron en el Seguro Social ni en el Fondo de Ahorro Habitacional, que a pesar de haber sido infructuosas las gestiones para que la empresa le cancele, es por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 6.256,50.
Indemnización de despido injustificado: Bs. 10.427,50.
Indemnización de Antigüedad e intereses: Bs. 31.113,19.
Indemnización de vacaciones cumplidas y bono vacacional: Bs. 16.650,00.
Indemnización de vacaciones y bono vacacional fraccionadas: Bs. 1.233,33.
Indemnización de bonificación de fin de año: Bs. 6.269,88.
Indemnización de bonificación de fin de año fraccionado: Bs. 925,00.
Indemnización paro forzoso: Bs. 5.550,00.
Horas extras diurnas: Bs. 4.496,80.
Bono alimentación: Bs. 43.662,00.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 107.313,20.
Alegatos de la parte demandada:
Niega que se le adeude pago alguno por diferencias de prestaciones sociales, ya que se le cancelaron todos sus conceptos laborales; que en cuanto al reclamo por la no inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la demandante estaba inscrita desde el mes de marzo de 2003 con la empresa Multiservicios Márquez Ara, que nunca se le realizaron deducciones de su salario por este concepto; niega que haya despedido injustificadamente a la actora; que en vista de que no quedo satisfecha con la inspección denunció a la empresa ante el INPSASEL y que no concurrió más a su puesto de trabajo desde el día 06 de julio de 2011, tal como se evidencia del escrito de solicitud de calificación de falta. Alega que su último era de Bs. 1.500,00, niega que nunca se le haya otorgado vacaciones durante la relación laboral, ni tampoco se le hayan cancelado sus prestaciones sociales, razón por la cual niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; en consecuencia esta juzgadora determina que la controversia en el presente juicio se circunscribe en determinar si son procedentes o no los conceptos que fueron negados por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, en estos casos le corresponde probar a la parte demandada los hechos nuevos. Así se decide.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcado “A” memorándum dirigido al patrono, a través del cual pide que le cancelen el bono alimentario por todo el tiempo de trabajo.
Marcado “B” diferentes actas y fotografías evidenciando las desmejoras en las condiciones de trabajo.
Marcado “C” diferentes mensajes de texto emanado del patrono.
Marcado “D” comunicado a través del cual la actora le solicita a la demandada le conceda vacaciones.
PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcado “A” liquidación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Marcado “B” liquidación de vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Marcado “C” liquidación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Marcado “D” original de liquidación de vacaciones y bono vacacional.
Marcado “E” liquidación de vacaciones y bono vacacional.
Marcado “F” original de liquidación de vacaciones y bono vacacional.
Marcado “G” liquidación de vacaciones y bono vacacional.
Marcado “H” liquidación de vacaciones y bono vacacional.
Marcado “I” original de recibo de prestaciones sociales en fecha 19-11-2007.
Marcado “J” original de liquidación de utilidades en fecha 21-12-2005.
Marcado “K” original de liquidación de utilidades en fecha 31-12-2006.
Marcado “L” original de liquidación de utilidades en fecha 19-11-2007.
Marcado “M” original de liquidación de utilidades en fecha 31-12-2008.
Marcado “N” original de liquidación de utilidades en fecha 31-12-2009.
Marcado “Ñ” original y recibo de adelanto de prestaciones sociales en fecha 27-12-2008.
Marcado “O” copias simples de cheques entregados como adelantos de prestaciones sociales.
Marcado “P” original de adelanto de prestaciones sociales en fecha 10-05-2009.
Marcado “Q” original de adelanto de prestaciones sociales en fecha 28-12-2009.
Marcado “R” original de adelanto de prestaciones sociales en fecha 27-12-2010.
Marcado “S” original de adelanto de prestaciones sociales en fecha 20-04-2011.
Marcado “T” original de adelanto de vacaciones en fecha 10-11-2009.
Marcado “U” copia simple de cheque entregado como adelanto a cuenta de vacaciones en fecha 19-06-2009.
Marcado “V” original de comunicación de horario de trabajo.
Marcado “W” recibos de pagos originales, correspondientes a los meses de mayo y junio de 2011.
Marcado “X” recibos de pago de horas extras, correspondientes a los meses de mayo y junio de 2011.
Marcado “Y” copia simple de la cuenta individual de la actora.
Marcado “Z” escrito de solicitud de calificación de falta.
Marcado “1” facturas originales de la empresa LUNCHERIA MARGOT E.M.L, C.A.
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos ISABEL REINOSO, ROCIO ISABEL OVALLOS MANTILLA, AUDREY MARGARITA RAMOS, HAYDEE FUENTES, EGLIS MARIA LOPEZ., dejándose expresa constancia que solo comparecieron a la Audiencia de juicio los ciudadanos ISABEL REINOSO, ROCIO ISABEL OVALLOS MANTILLA, declarándose desierto el acto para el resto de los testigos, dada su incomparecencia al acto.
Informes: Se libraron los oficios respectivos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), Inspectoría del Trabajo
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, esta Juzgadora luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, le corresponde de seguida emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, pasa a pronunciarse y al respecto se observa:
En el presente juicio, quedo admitida la relación laboral, su fecha de inicio, cargo, quedando la litis circunscrita en determinar el motivo de egreso de la relación laboral, el salario, el horario y si los pedimentos del demandante se encuentran ajustados a derecho, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada en cuanto a los hechos nuevos, tal como quedo establecido en los límites de la controversia.
Ahora bien, pasa esta juzgadora a verificar si los pedimentos reclamados por la actora son procedentes.
En cuanto a uno de los puntos controvertidos como lo es el salario, la parte actora alega que el último salario integral fue de Bs. 2.086,05 y la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda lo negó aduciendo que el salario real devengado por la trabajadora era de Bs. 1.500,00, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada y tal como se evidencia de las pruebas aportadas por ésta parte que hay recibos de pagos oponibles a la actora que demuestran que el salario real devengado fue de Bs. 1.500,00 mensuales. Así se decide.-
En cuanto al motivo de egreso, la actora alega que fue despedida injustificadamente en fecha 30 de junio de 2011, y la demandada negó tal situación aduciendo que no concurrió más a su puesto de trabajo desde el día 06 de julio de 2011, y que por ese motivo introdujo solicitud de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo y por esta razón en sus pruebas solicitó informes a dicha institución, a los fines de que suministrara información acerca de la solicitud, constando sus resultas en los folios 322 al 324 e informando que el status de la misma está por notificar del procedimiento, ahora bien, considera esta juzgadora que la parte demandada no logró probar su dicho, por lo que se hace procedente las indemnizaciones reclamadas por la actora por despido injustificado, ordenándose una experticia complementaria del fallo, a los fines de que la calcule con el salario alegado por la demandada hasta la fecha del despido (30 de junio de 2011). Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a las horas extras diurnas demandadas, la actora reclama la cantidad de Bs. 4.496,80. de igual forma se denota de la contestación de la demanda que dicho concepto fue negado, en consecuencia en correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha establecido que al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador, de la manera que se hizo se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, evidenciándose que la parte actora no aportó prueba alguna, a los fines de que se pudiera constatar que fueron laboradas, razón por la cual se declaran improcedentes. Así se decide.-
En cuanto a la Prestación de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses de Antigüedad, al momento de la demandada dar contestación a la demanda, negó dichos conceptos aduciendo que fueron cancelados, correspondiéndole la carga de la prueba y de las documentales consignadas se pudo apreciar y valorar las siguientes: Que rielan a los folios 94, 98, 112, 128, 133, 135, 138, 140, pagos y adelantos por prestación de antigüedad recibidos por la actora, declarando procedentes dichos conceptos y debiendo el experto deducir las cantidades que aparecen reflejadas en los folios antes mencionados, solo en el renglón de Antigüedad, tomando en cuenta la fecha de inicio (15 de enero de 2002), fecha de egreso (30 de junio de 2011) y con los salarios alegados por la demandada. Así se decide.-
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional, la parte demandada alegó en su escrito de contestación de la demanda que las mismas habían sido canceladas, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, y del acervo probatorio se pudo constatar y valorar lo siguiente: Que rielan a los folios 94, 96, 98, 100, 102, 104, 106, 109, 142, 143, pagos por conceptos de vacaciones y bono vacacional hasta el año 2009, razón por la cual se declaran improcedentes las mismas hasta éste año, declarándose procedentes los restantes años ya que no probó la demandada haberlos cancelado. Así se decide.-
En cuanto a la Bonificación de fin de año, la demandada alegó que las había cancelado, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada y del acervo probatorio se pudo constatar y valorar lo siguiente: Que rielan a los folios
En este sentido, el salario de eficacia atípica, consiste en la posibilidad de estipular en las Convenciones o Acuerdos Colectivos de Trabajo, que hasta un 20% del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional, excluyendo de esta consideración o posibilidad el monto del salario mínimo.
El artículo 74 del nuevo y vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las reglas que deben seguirse en el convenio sobre el salario de eficacia atípica, son los siguientes:
(….)
b) Sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación a los fines de la fijación originaria del salario.
(….)
Por lo que considera esta juzgadora que dicho contrato, no reúne los requisitos de Ley para su validez. Así se decide.-
En este sentido, una vez determinados la fecha de inicio de la relación laboral (22 de octubre de 2007), su fecha de egreso (02 de marzo de 2010), Salario Básico mensual Bs. Bs. 967,00 como parte fija, más Bs. 728,00 por concepto de 10% sobre el consumo, más Bs. 150,00 por propinas. Se ordena experticia complementaria del fallo, a los fines de hacer el cálculo de los conceptos que se declararon procedentes de acuerdo al lineamiento antes señalado. Así se decide.-
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
Ahora bien, luego de realizar los cálculos, esta juzgadora considera que los pedimentos que conforman el petitorio no son del todo procedentes, lo que conlleva a declarar Parcialmente Con lugar la demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JULIANA PAOLA PINARGOTE PINARGOTE contra INVERSIONES RACLETTE, C.A e INVERSIONES OLEO C.A, partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a las accionadas a cancelar a la actora los conceptos discriminados en la parte motiva. TERCERO: De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
QUINTO: La presente sentencia fue publicada en el día de hoy, por cuanto la Juez que preside este Tribunal, no asistió a sus labores de trabajo el día de ayer, ya que se encontraba quebrantada de salud su menor hija.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de Dos Mil once (2011). Años 201º y 152º.
LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA
DARLYS ANCHETA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
|