REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-001161
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ARCEDES ARANGUREN DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 2.951.793.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el número 124.049.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la Nación, designación realizada según Decreto Presidencial número 5.355, de fecha 22 de mayo de 2007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL MUJICA RODRIGUEZ, MILLY ELIZABETH YDLER NAZAR, OMAR ANTONIO HERNANDEZ QUEVEDO, FRANKLIN JOSE GARABAN MEDINA, MIRIAN JOSEFINA RUIZ RUIZ, JIAN MARIAN DJOUWAYED MALPICA, ANNY ROGELYS VILORIA HERRERA, GLORIA ELENA SANCHEZ MORENO, OMAIRA AVILA, ERIS COROMOTO VILLEGAS RAMIREZ, NECXY DE LA TRINIDAD OSPEDALES NORIEGA, JULIMAR MORENO SALAZAR, MARIA GABRIELA LOYO FERNANDEZ, JESUS ALFREDO ALAS OSTMANN, ANGELICA ROSALYN BARON GARCIA, ROSA ANGELICA CHECA PEÑALOZA, GREGORIO ALEJANDRO DI PASQUALE CASTELLANOS, YOLIMAR MERCEDES RIBOT CANELON, DAVID SALCEDO, YANALYN DEL CARMEN ALBURJAS SANCHEZ y LAHOSIE NAZARET SARCOS VALDIVIA, Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números 6.067, 26.841, 80.782, 50.379, 81.073, 36.292, 64.591, 45.894, 89.495, 71.040, 110.663, 67.046, 92.377, 80.054, 99.916, 93.146, 76.212, 109.630, 119.705, 97.188 y 68.081 respectivamente. .
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DE SALARIOS CAIDOS.
Se inició el presente juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales y salarios caídos, presentado en fecha 10 de marzo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 16 de mayo de 2011 el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 30 de junio de 2011, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando incorporar las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 12 de julio de 2011, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 21 de julio de 2011, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 28 de julio de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 27 de junio de 2012, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, dictándose el dispositivo oral, declarando Contradicha y Con lugar la presente demanda.-
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de octubre de 1.990; que fue despedida injustificadamente en fecha 08 de enero de 2001; que se desempeñaba como Enfermera; que intentó por la vía ordinaria una Calificación de Despido por ante el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, acordando el reenganche y pago de salarios caídos en fecha 28 de septiembre de 2007; que la ejecución forzosa fue en fecha 18 de febrero de 2008, oportunidad en la que el Tribunal se constituyó en la sede del Seguro Social; que en fecha 25 de julio de 2008 la demandada dicta resolución acordando su reincorporación y en esta misma fecha dicta otra resolución por la cual se acuerda su jubilación; que los salarios caídos la demandada los hizo efectivo en fecha 22 de abril de 2009, mientras sus prestaciones sociales se hicieron efectivas en fecha 27 de octubre de 2009, siendo el caso que las mismas resultaron insuficientes y reclama unas diferencias en sus prestaciones sociales y en salarios caídos:
Antigüedad: Bs. 10.621,62.
Vacaciones, Vacaciones adicionales y Bono vacacional: Bs. 3.899,00.
Aguinaldos: Bs. 8.848,08.
Intereses sobre Antigüedad: Bs. 5.786,04.
Diferencias en los salarios caídos: Bs. 18.418,52.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 47.573,76.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada no dio contestación a la demanda, otorgándosele los privilegios y prerrogativas de la República por ser el mismo un ente del estado.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece:
“Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Así mismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 66 establece lo siguiente:
“Cuando el Procurador o Procuradora de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los acto de contestación de la demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le haya sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la respectiva consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 6 de abril de 2000, en la cual declaró improcedente la acción de amparo sobrevenido intentada por el abogado Jesús Alberto Dicurú Antonetti, en representación de la ciudadana NOHELIA COROMOTO SÁNCHEZ BRETT contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó claro que:
“…La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios ju¬diciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afec¬te directa o indirectamente los intereses pa¬tri¬moniales de la República. Dicha nor¬ma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que res¬pec¬ta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma ci¬ta¬da no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la Repú¬bli¬ca en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas de¬mandas, opo¬si¬cio¬nes, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier natura¬leza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está refe¬rida a los organismos descen¬trali¬za¬dos funcionalmente.
En este sentido, el autor JESÚS CABALLERO ORTIZ, a manera esquemá¬ti¬ca clasifi¬ca a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: perso¬nas de de¬re¬cho público y personas de derecho pri¬vado. Dentro de las primeras se in¬clu¬yen las si¬guientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las so¬cie¬dades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Vene¬zue¬la. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anó¬ni¬mas y las funda¬cio¬nes (V. Jesús Caballero Ortiz. Los Insti¬tu¬tos Autónomos. Editorial Jurídica Vene¬zo¬la¬na. Caracas, 1995, p. 50-51)…”
Evidenciándose de lo anterior, que el órgano demandado es parte de la República, en consecuencia, deben otorgársele los mismos privilegios y prerrogativas que posee ésta, entendiéndose contradicho todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante, no pudiendo adjudicarse al ente demandado la carga de la prueba, en virtud de las prerrogativas antes indicadas, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba al accionante. Así se decide.
Ahora bien, debido a que la carga de la prueba le corresponde a la actora pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas al presente proceso a los fines de verificar que la reclamación de la accionante se ajuste a derecho.
La parte accionante en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcado “A” oficio N° 19.470 de fecha 28 de septiembre de 2007, dirigido por el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio de este Circuito Laboral al Presidente de la demandada, así como el acta del 18 de febrero de 2008 sobre la práctica de la medida ejecutiva sobre los salarios caídos y reenganche en la sede de la demandada, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “B” resolución de fecha 25 de julio de 2008, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “C” resolución de fecha 25 de julio de 2008, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcados “D1” y “D2” copias simples de pago de los salarios caídos, se les confieren valor probatorio, por ser oponibles a la otra parte. Así se decide.-
Marcado “F” escrito sobre las prestaciones sociales, no se le confiere valor probatorio, por no ser oponible a la otra parte. Así se decide.-
Marcado “F1” cálculos relacionados con el fideicomiso, no se le confiere valor probatorio, por no ser oponible a la otra parte. Así se decide.-
Marcado “G” cálculo de diferencia de salarios caídos, no se le confiere valor probatorio, por no ser oponible a la otra parte. Así se decide.-
La parte demandada no aportó elementos probatorios.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, de las pruebas traídas a los autos se evidencia, que la parte actora logró demostrar que entre estos si existió relación de trabajo y que la misma se inicio en fecha 01 de octubre de 1990 hasta el 08 de enero de 2.001, fecha ésta en la cual fue despedida injustificadamente, que el cargo desempeñado era de Enfermera, devengado un salario base diario de Bs. 26,64, que demanda al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S, compareciendo solo a la Audiencia de juicio, es por ello que esta Juzgadora pasa de inmediato a determinar los conceptos requeridos por la actora.
En el presente juicio, la parte demandada no dio contestación a la demanda, solo compareció a la Audiencia de juicio y dado que posee privilegios y prerrogativas ya que forma parte del Estado, entendiéndose contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, correspondiéndole a la parte actora la carga de probar como efectivamente lo hizo, y una vez analizadas las pruebas aportadas se pudo constatar que proceden en derecho los pedimentos explanados por la actora en su escrito libelar y en consecuencia se declara Con lugar la presente demanda y se ordena a la demandada a cancelar los siguientes conceptos y cantidades. Así se decide.-
Se discriminan los conceptos y cantidades reclamadas:
Antigüedad: Bs. 10.621,62.
Vacaciones, Vacaciones adicionales y Bono vacacional: Bs. 3.899,00.
Aguinaldos: Bs. 8.848,08.
Intereses sobre Antigüedad: Bs. 5.786,04.
Diferencias en los salarios caídos: Bs. 18.418,52.
TOTAL ORDENADO A CANCELAR: Bs. 47.573,76.
En conclusión, por haber procedido todos los conceptos libelares, se declara con lugar la presente demanda y así se concluye.
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
No hay condenatoria en costas dado que la parte demandada en el presente juicio es un ente del Estado al cual se le debe otorgar todos los privilegios y prerrogativas de la República.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CONTRADICHA LA PRESENTE DEMANDA. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ARCEDES ARANGUREN DE ROJAS contra INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO:: Se condena a la accionada a cancelar a la actora los conceptos discriminados en la parte motiva, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos. CUARTO: De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada. SEXTO: Se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la Republica.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de Dos Mil doce (2012). Año 202º y 153º.
LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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