REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012)
202 º y 153º

Exp. Nº AP21-L-2011-003580


PARTE ACTORA: DAYMA GREGORIA GONZALEZ RAMOS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 12.600.667.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL JOSE MONTANO AGUILAR, CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ CARRERO y FELIX CARLOS ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 63.100, 164.302, 64.484 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MAWS DE VENEZUELA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de enero de 1999 bajo el N° 98, Tomo 275-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANKLIN ALFREDO GONZÁLEZ AFILANO y MARIA JOSE VALOR MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 118.020 y 124.084 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 13 de julio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de julio de 2011 el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en esta misma fecha la admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 09 de enero de 2012, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes; en fecha 10 de enero de 2012 la demandada dio contestación y en fecha 17 de enero de 2012 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 30 de marzo de 2012, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 11 de abril de 2012, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 20 de junio de 2012, se dictó el dispositivo oral en fecha 27 de junio de 2012, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:: Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 20 de marzo de 2003; que desempeñó el cargo de Ejecutivo de Ventas; que su jornada de trabajo era de lunes a viernes; que sus funciones las desarrollaba en nombre del patrono ofreciendo en venta los productos distribuidos por la empresa; que con ocasión a las ventas percibía por concepto de remuneración o salario mensual un salario por una parte fija y otra variable, constituida por el pago del 1% de comisión o incentivo sobre el monto total de las ventas realizadas; que producto de su esfuerzo en las ventas su remuneración se fue incrementando; que durante la relación laboral la demandada le canceló parcialmente las prestaciones sociales, sin tomar en consideración la incidencia que tenía su salario variable; que la empresa simulaba el pago de las comisiones colocando en los recibos de pagos de salario, el concepto de “adelanto de prestaciones sociales”; que en vista de todas las irregularidades en fecha 17 de julio de 2010 renunció a su cargo, y reclama los siguientes conceptos y cantidades:
Prestación de Antigüedad: Bs. 92.352,58.
Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Bs. 13.852,88.
Diferencia de vacaciones adeudadas 2003 – 2010: Bs. 44.683,72.
Diferencia de Utilidades adeudadas 2003 – 2010: Bs. 70.424,24.
Días Feriados y de Descanso: Bs. 168.545,82.
TOTAL: Bs. 389.859,24.
MENOS ADELANTO RECIBIDO: Bs. 21.319,11.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 368.540,13.

PARTE DEMANDADA: Admite la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio, el cargo, su jornada, las funciones, admite que tenía un salario variable, pero niega que devengara el 1% de ventas, ya que las comisiones eran variables. Alega que le pagó a la trabajadora oportuna y verazmente las prestaciones sociales, tanto en liquidaciones de fin de año, como adelantos a favor de la trabajadora siempre tomando en cuenta las comisiones promedio devengadas. Niega que haya simulado pagos de algún tipo. Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

Entonces, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba de demostrar una naturaleza distinta a la laboral (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
En tal sentido, en el caso bajo estudio, se observó tanto de los alegatos efectuados tanto en el libelo como en la contestación y del debate de alegatos efectuado en la audiencia oral de juicio, que la demandada en principio reconoce la vinculación laboral entre las partes, reconoce el cargo de Ejecutivo de Ventas, fecha de inicio de la relación laboral, reconoce la jornada de trabajo de lunes a viernes, reconoce que devengaba un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable compuesta por comisiones por ventas; reconoce la fecha de egreso, reconoce que pagaba las vacaciones y bono vacacional como lo ordena la Ley (15 días y 7 días, respectivamente, más un día adicional por cada año) y que la relación culminó por renuncia, por lo que éstos hechos se entienden como fuera de la controversia. Así se decide.
Ahora bien, la demandada niega en primer lugar que la parte actora haya devengado el 1% de comisiones sobre las ventas, pues aduce que las comisiones eran variables; así mismo, reconoció que en efecto le pagaba en forma adelantada la prestación de antigüedad, aduciendo que esto no era prohibido en forma alguna por la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso de autos, pues la empresa aplicó la interpretación que más favorecía al trabajador e iba entregando la antigüedad cada vez que se iba generando, lo cual en modo alguno puede significar que sea esto una simulación de pago de comisiones; por otra parte negó que la empresa pagara 60 días de utilidades, pues lo cierto es que pagaba 15 días, sin embargo, alegó en la audiencia oral que sólo en el año 2008 se pagaron 60 días de utilidades por una sola vez; así mismo, adujo que el factor de división utilizado para remunerar los sábados y domingos respecto a la parte variable del salario, era entre 30 días que trae el mes y no 20 días como lo hizo la parte actora en sus cálculos.

Ahora bien, vistos los términos en que quedó planteada la controversia, le corresponde a la parte actora demostrar que cobraba comisiones del 1% sobre las ventas, a la demandada le corresponde probar que la empresa pagaba 15 días de utilidades y no 60 como lo alegó la parte actora, tomando este Tribunal en cuenta que en la audiencia oral de juicio, el representante judicial de la demandada señaló que solo en el 2009 pagó 60 días de utilidades. Así de decide.-.

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales: Rielan a los folios 02 al 167 inclusive del cuaderno de recaudos 3 y 02 al 168 inclusive del cuaderno de recaudos 4.
Marcado “A” recibos de pagos devengados durante toda la relación laboral. los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose los diferentes conceptos pagados a la demandante como salario fijo, variable, descuentos. Así se decide.
Marcado “B”, constancias de trabajo, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas que en cuanto al salario hacen referencia aproximada. Así se decide.
Marcado “C” liquidaciones de prestaciones sociales, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas la liquidación de prestaciones sociales, días adicionales de antigüedad, vacaciones y utilidades de esos periodos, evidenciándose del recibo del año 2010, que la empresa pagó 60 días de utilidades. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales: Rielan a los folios 03 al 141 inclusive del cuaderno de recaudos 1; 02 al 196 inclusive del cuaderno de recaudos 2.
Marcado “B”, “C”, “D”, “E” “F”, “G”, “H” recibos de pagos, comisiones y liquidaciones laborales desde el año 2003 al año 2010, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la parte actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose los diferentes conceptos pagados a la demandante como salario fijo, variable, descuentos. Así se decide.
Testimonial: Promovió la testimonial de la ciudadana Liliana Israel, quien compareció a rendir su testimonio, respondiendo a las preguntas formuladas por la demandada y señalando que la empresa pagaba 15 días de utilidades y que los Ejecutivos de Ventas ganaban comisiones variables, manifestando también que ejercía el cargo de Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada, motivo éste último que conlleva forzosamente a quien decide a desechar dicho testimonio, por cuanto dicha testigo tiene un interés manifiesto en las resultas del presente juicio. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el análisis probatorio que antecede pasa de seguidas esta juzgadora a efectuar la motivación correspondiente, a los efectos de decidir el presente juicio, lo cual hace en los siguientes términos:

En el presente juicio, quedó admitida la relación laboral, su fecha de inicio, el cargo, las funciones, motivo de egreso, quedando la litis circunscrita en determinar si la actora devengaba el 1% de las comisiones; correspondiéndole probar a la parte actora; a la demandada le corresponde probar que la empresa pagaba 15 días de utilidades y no 60 como lo alegó la parte actora, tal como quedo establecido en los límites de la controversia.-
Ahora bien, del análisis a los elementos probatorios cursantes en autos, esta juzgadora pasa a decidir lo siguiente:
La parte actora logró demostrar que devengaba el 1% de comisiones sobre las ventas, tomado este porcentaje como fijo. En este sentido, quedó demostrado con los recibos históricos de pago aportados por ambas partes durante toda la relación laboral, que en efecto la actora recibió como parte de su salario, una parte variable denominada comisiones o denominadas también incentivos, por lo que en este sentido, deben tomarse en cuenta éstas como las efectivamente pagadas, ordenándose una experticia complementaria del fallo, a lo fines de que el experto calcule a parte del salario fijo el 1% de comisiones sobre las ventas. Así se decide.-
Igualmente, quedó demostrado con los recibos de liquidaciones anuales que la demandada pagó 15 días por conceptos de utilidades para los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y en los periodos 2010 pagó de 60 días de utilidades, por lo que en este sentido deben ser éstos los parámetros de cálculo a ser tomados en cuenta a todos los efectos. Así se decide.-
Decidido lo anterior, es necesario entrar a analizar lo referente al hecho reconocido por la demandada en cuanto a que pagaba en forma adelantada la prestación de antigüedad, y que en su consideración esto no contraviene lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso que se analiza.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 410 de fecha 10 de Mayo de 2005, caso Ciro Rafael Vera Rangel Vs. Sistemas Multiplexor S.A., señaló lo siguiente:


“Señaló la sentencia recurrida en casación que el punto central de controversia en la presente causa era determinar la procedencia o no de los elementos que conforman el salario del demandante, tomando en consideración si de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico resulta factible adelantar mensualmente las prestaciones sociales del trabajador, específicamente la prestación de antigüedad y la utilidades.

En virtud de ello, estableció el sentenciador de Alzada que las cantidades de dinero percibidas mensualmente por el trabajador por los conceptos denominados anticipo de antigüedad y de utilidades constituyen el salario normal del trabajador, fundamentándose en las previsiones de los artículos 133, 108 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 100 de su Reglamento, y a tal efecto señaló:

“(...) la ley sustantiva del trabajo señala las oportunidades para efectuar el pago o anticipo de la prestación de antigüedad y de las utilidades; señala el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable a partir del 19 de junio de 1997, que la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, se depositará y liquidará mensualmente, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente en la contabilidad de la empresa; más adelante señala la norma: “(...) lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo (...)” Se observa de la inteligencia de la norma que no le está dado al patrono pagar y consecuentemente entregar al trabajador mensualmente la prestación de antigüedad que haya acumulado.
El Parágrafo Segundo de la norma citada, prevé el derecho que tiene el trabajador de solicitar a su empleador que le anticipe hasta el 75 % de lo acreditado o depositado, por concepto de antigüedad, para satisfacer obligaciones derivadas de:
Construcción, adquisición o mejora de vivienda para él y su familia.
Liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen que afecte la vivienda de su propiedad.
Para cubrir las pensiones escolares del trabajador, sus hijos, cónyuge o concubina.
Por último, para satisfacer gastos médicos del trabajador, de sus descendientes, cónyuges o quien haga vida marital.
El artículo 100 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, regula lo referente a la frecuencia de los anticipos (...).
El Legislador rodeó de restricciones la entrega o anticipo de dinero a cuenta de la prestación de antigüedad, entendiendo a ésta, como el capital que logra almacenar el prestatario de servicios, a lo largo de la prestación de servicios y que una vez terminada la relación de trabajo, el trabajador gozará de un capital que le permita mejorar su calidad de vida o subsistir hasta que logre un nuevo empleo.
La intención del legislador no fue que el trabajador recibiera mensual y periódicamente de manos de su empleador la prestación de antigüedad, al extremo que limitó taxativamente las causas por las cuales, puede pedir el trabajador a su patrono, que le anticipe hasta el 75 % de la misma, esa libertad de contratación a que se refiere el artículo 186 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser entendida al extremo que se relajen las normas de orden público, como es la contenida en el artículo 108 ibidem; la libertad en que deba efectuarse o prestarse la labor, no significa el menoscabo de los derechos individuales o colectivos del hipo suficiente.
(Omissis).
Por lo que respecta a la oportunidad del pago de la prestación de utilidad o participación en los beneficios de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 ibidem, las empresas deberán distribuir anualmente por lo menos el 15 % de las beneficios líquidos, dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de cada año, una cantidad equivalente a 15 días de salario imputables a la participación definitiva en los beneficios que pudiere corresponder al trabajador. Siempre deberá esperarse a la primera quincena del mes de diciembre y al final del ejercicio anual, para luego proceder al pago del concepto.”

Conteste con el extracto de la recurrida antes transcrito, la Sala estima que no se incurre en la violación de los artículos delatados, por cuanto, ciertamente como lo señala el sentenciador de alzada la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo. Así se decide.

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.” (Negrillas de este Tribunal)).

En base a todos los argumentos de derecho antes expuestos, este Tribunal acoge el criterio antes establecido, y establece en primer lugar que como quiera que la parte actora argumentó que las cantidades pagadas en forma mensual por concepto de adelanto de prestaciones (antigüedad) se correspondían realmente con el pago de comisiones o incentivos por las ventas que hacía en el desempeño de su cargo como Ejecutiva de Cuentas, y tomando en cuenta que tal pago en forma mensual efectuado por la parte demandada contraviene lo establecido por el Legislador en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y aplicable al caso que se analiza, tales cantidades pagadas por éste concepto deben ser tomadas en cuenta como formando parte del salario normal devengado por la trabajadora durante toda la relación de trabajo.
En este sentido se condena a la parte demandada al pago de la prestación de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, con base a la antigüedad desde su fecha de inicio (20 de marzo de 2003) al (17 de julio de 2010) fecha de egreso. No obstante, pudo constatarse en autos que la demandada anualmente liquidaba a la trabajadora como se desprendió de las planillas de liquidación laboral de toda la relación de trabajo, aportada por ambas partes, dichas cantidades deberán ser deducidas del total que arroje a favor de la demandante, por tenerse en cuenta éstas como un anticipo. Así se decide.
Respecto a la remuneración de los días de descanso y feriados cuando se trata –como en el caso de autos- de un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra variable denominada comisión o incentivo, se observa que no es un hecho controvertido que la parte actora tenía una jornada laboral de lunes a viernes, tampoco se encuentra en controversia que la actora recibía comisiones por las ventas que ésta hacía de los productos distribuidos por la empresa demandada.
. En tal sentido, y acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse que las comisiones en este caso deben ser divididas entre el número de días en que éstas se generaron y no entre los 30 días de cada mes como lo alega la demandada, y menos aún debe entenderse que éstos están cubiertos o remunerados en el salario base, como también lo argumentó la accionada, pues se trata en el presente caso de comisiones que remuneran el esfuerzo desplegado por la trabajadora en la venta de los productos distribuidos por la empresa, y no se trata de un monto retribuido por la intervención de otros factores o terceros en la promoción de dichos productos, distinción que ha hecho la Sala de Casación Social pagar establecer el factor de división de la parte variable del salario para los trabajadores que devenguen salario mixto. (Vid Sent. N° 1235 de fecha 0/08/2006), caso Jesús Sosa Navas Vs. Shering Plouhg, C.A.). Así se decide.

En tal sentido, tenemos que quedó demostrado con los recibos de pagos analizados y relaciones de comisiones, que el salario normal mensual de la trabajadora estaba conformado por el salario básico, los cuáles también eran denominados sueldos y servicios contratados, más viáticos pagados en forma periódica, más horas extraordinarias, más adelanto de prestaciones (art. 108 LOT) también denominados pago de prestaciones (cuyos pagos ya fueron establecidos como salario), relación de comisiones también denominados incentivos o pagos de ventas del mes pago de concurso, bono de transporte, horas extras, días pendientes, como se desprendió de dichos recibos históricos quincenales traídos a los autos por ambas partes. De igual forma, este salario normal deberá estar compuesto por el pago de los días de descanso y feriados de cada mes, los cuales deberán ser calculados con base a la comisión generada en cada mes, promediada ésta entre los días hábiles trabajados en el mes correspondiente, para lo cual se ordena a la demandada que ponga a disposición del Experto Contable que será designado para tal fin, los registros que consten en sus archivos a los fines de verificar y cuantificar los días hábiles en los cuáles se prestó el servicio. En tal sentido, son éstos los salarios normales que se deberán tomar en cuenta para los cálculos de los conceptos demandados, los cuales deberán ser calculados mes a mes, para lo cual se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo a ser practicada por un único experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada. Así se decide.
En cuanto al salario integral, el mismo deberá estar compuesto por el salario normal, más la alícuota del bono vacacional con base a 7 días para el primer año, más un día adicional por cada año de antigüedad, por ser ésta la base de cálculo reconocida por ambas partes, más la alícuota de las utilidades. Así se decide.
Ahora bien, se entra a dilucidar los conceptos demandados:
En cuanto a la Prestación de Antigüedad y sus intereses (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, se ordena cancelar de la manera como quedo establecida anteriormente en ésta motiva. De igual forma, el experto deberá calcular lo correspondiente a la vacaciones y bonos vacacionales generados durante toda la relación de trabajo (20 de marzo de 2003) al (17 de julio de 2010), con base a 15 días por vacaciones y 7 días por bono vacacional para el primer año de servicio, más un día adicional por dada año por cada concepto, y lo relativo a las utilidades igual procedentes, tomando en cuenta el salario normal promedio de cada año. No obstante, por evidenciarse de los recibos históricos traídos a los autos por ambas partes, que la demandada anualmente pagaba a la demandante dichos conceptos, dichas cantidades deberán ser revisadas por el Experto Contable de dichos recibos que ya fueron analizados, y una vez verificadas, deberán ser deducidas del total que arroje a favor de la demandante. Así se decide.

Por cuanto la demandada no demostró el pago de los días de descanso y feriados reclamados por la trabajadora, se ordena pagarlo cuantificados en el libelo, con base al último salario normal promedio que establezca el Experto Contable con los parámetros anteriormente establecidos. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:
El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 23/07/2010 hasta la fecha efectiva del pago.
En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (17/07/2010) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de la demandada (22/07/2011) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana DAYMA GREGORIA GONZALEZ RAMOS contra la empresa MAWS DE VENEZUELA, C.A., por concepto de cobro prestaciones sociales, en consecuencia, se ordena a pagar a esta última las cantidades y conceptos que se explanan en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro 04) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.

LA JUEZ

Abg. ALIDA FELIPE ROJAS

LA SECRETARIA

Abg. RAYBETH PARRA


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA