REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (09) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-000784
PARTE DEMANDANTE: PEDRO PABLO MAZZEI JAEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.667.860.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO CARRILLO AVELAN, ADOLFO XAVIER CUICAS y YANI CAROLINA ROMERO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.670, 108.988, 138.745 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CREATIVIDAD & MEDIA, C.A, firma mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2002, quedando anotada bajo el N° 32, Tomo 76-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS AGUIRRE SANCHEZ y MARY EVELYN MOSCHIANO NAVARRO, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.540, 68.072 respectivamente.-
MOTIVO: Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos.
Se inició el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentado en fecha 17 de febrero de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 21 de febrero de 2011 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en ésta misma fecha admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 1° de junio de 2011, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 08 de junio de 2011, la demandada dio contestación a la demanda.-
En fecha 09 de junio de 2011, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 23 de junio de 2011, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 06 de julio de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 28 de junio de 2012, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes y en fecha 04 de julio de 2012 se dictó el dispositivo oral, declarando con lugar la presente solicitud.-
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte demandante:
Alega en su solicitud que comenzó a prestar servicios en fecha 09 de agosto de 2008; que desempeñaba el cargo de Ejecutivo de Medios.; que devengaba un salario mensual de Bs. 4.100.00; que en fecha 16 de febrero de 2011 fue despedido injustificadamente; que es el caso que el día 04 de febrero de 2011 la Jefa de Personal ciudadana Rosio Piñate le comunicó que la empresa estaba por tomar la decisión de que no trabajaría más, hasta que en fecha 14 de febrero de 2011, la Jefa de Personal le comunicó directa y verbalmente que habían prescindido de sus servicios sin que mediara causa para ello; que por tal motivo solicita su calificación de despido, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.
Alegatos de la parte demandada:
Niega su fecha de inicio, aduciendo que fue en fecha 08 de septiembre de 2008. Niega la fecha de egreso alegada por el actor, aduciendo que desde el día 07 de febrero de 2011 se ausentó sin justificación de su lugar de trabajo, circunstancia que configuran las causales de despido justificado contenidas en los literales f) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Dada la manera como fue contestada la demanda quedaron admitidos los siguientes hechos: 1.- La existencia de la relación laboral; 2.- El cargo; 3.- El salario. Todos estos hechos se tienen por ciertos, y por ende fuera del debate procesal. Así se decide.
La litis se encuentra trabada en determinar la fecha de inicio y egreso de la relación laboral y si el actor fue despedido injustificadamente o abandono su lugar de trabajo, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada en virtud de los hechos nuevos alegados.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “X”, “Y”, “Z” recibos de pagos de nómina desde el 29 de septiembre de 2008 al 31 de enero de 2011, los mismos se desechan ya que el salario no forma parte del controvertido en el presente juicio, ya que el mismo quedo admitido. Así se decide.-
Marcado “A1” recibo de pago de utilidades del período comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2010, el mismo se desecha ya que no forma parte del controvertido en el presente juicio. Así se decide.-
Liquidación de vacaciones correspondientes al año 2010, el mismo se desecha ya que no forma parte del controvertido en el presente juicio. Así se decide.-
Informes: Se libró el oficio respectivo al Banco Provincial, constando sus resultas en los folios 178 al 253 inclusive, a pesar de que esta prueba fue admitida el hecho que se pretende probar como lo es el salario quedo admitido en el presente juicio.-
Exhibición de Documentos: A pesar de que esta prueba fue admitida, el hecho que se pretende probar como lo es el salario quedo admitido en el presente juicio.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcados “B1” hasta el “B28”” recibos de pagos, los mismos fueron valorados ut.-supra.-
Marcado “C” copia del expediente bajo la nomenclatura de este Circuito Judicial como AR21-L-2011-000071; marcado “D” contentivo de la participación del despido, y comprobante de recepción de la solicitud de calificación de despido, se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-.
Marcados “E”, “F”, “G”, “H” correos electrónicos, no se les confieren valor probatorio, por no haber sido promovido de acuerdo a la normativa legal, aunado al hecho de que no fue adminiculada con la prueba de informes. Así se decide.-
Informes: Se libraron los oficios respectivos a las empresas REVLON OVERSEAS CORPORATION, TELEFONICA MOVISTAR y CORPORACION DIGITEL, C.A, no constando sus resultas en autos.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos los ciudadanos MARIA DE FERRER y ROSIO PIÑATE, dejándose expresa constancia que no comparecieron a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez valoradas y analizadas las pruebas que constan en el presente asunto y escuchadas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas, se tienen admitidos los siguientes hechos planteados en la solicitud, en primer lugar la prestación del servicio, el cargo y el salario; quedando la litis circunscrita en determinar si el actor fue despedido injustificadamente o abandono su lugar de trabajo, su fecha de inicio, correspondiéndole en estos casos la carga de probar a la parte demandada, tal como quedo establecido en los límites de la controversia.
Ahora bien, al analizar las pruebas documentales promovidas y ut supra valoradas, se pudo evidenciar que en cuanto a uno de los hechos nuevos alegados como lo fue la fecha de inicio, el actor alega que comenzó a trabajar en fecha 09 de agosto de 2008 y la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda niega tal situación aduciendo que fue en fecha 08 de septiembre de 2008, correspondiéndole la carga de probar, cuestión que no hizo ya que todo lo contrario en los recibos de pago que la misma parte consigna que pudo constatar que esta reflejada la fecha aducida por el actor, razón por la cual esta juzgadora concluye que la fecha de inicio de la relación laboral fue en fecha 09 de agosto de 2008. Así se decide.-
Finalmente, otro de los hechos controvertidos en el presente juicio es el motivo de egreso de la relación laboral, siendo que la parte actora alega que fue despedido injustificadamente en fecha 14 de febrero de 2011 y la demandada alega que el trabajador no se presento más a su lugar de trabajo desde el día 07 de febrero de 2011, motivo por el cual la demandada participo el despido ante el Tribunal competente. En este sentido la parte demandada quien tenía la carga de probar este hecho nuevo, promovió unos correos electrónicos que esta juzgadora no les confirió valor probatorio e igualmente promovió pruebas de informes, no constando sus resultas en autos.
En este sentido, esta juzgadora pudo apreciar que a pesar de que la demandada participo el despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta no es prueba suficiente para probar su dicho, ya que es una prueba que emana de ella misma y debió adminicularla con otras pruebas, como se dijo anteriormente las que aportó esta juzgadora no les dio valor probatorio, por tanto se concluye que el despido fue injustificado. Así se decide.-
Siendo esto así, se declara con lugar el procedimiento, calificando como injustificado el despido, se ordena el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, tal como será establecido en la parte dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuso el ciudadano PEDRO PABLO MAZZEI JAEN contra CREATIVIDAD & MEDIA, C.A,, partes ya identificadas.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada que proceda al reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, es decir como EJECUTIVO DE MEDIOS, con las mismas condiciones que tenía para la fecha de su despido y deberá pagarle igualmente los salarios caídos desde la fecha de la notificación hasta el día que se haga efectiva su reincorporación a su puesto de trabajo, a razón de (B.F. 4.100,00), más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio de 2.012. Años 202° y 153°.
ALIDA FELIPE ROJAS.
LA JUEZ
RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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