SUNTO: AP21-L-2009-004147
PARTE DEMANDANTE: FREDDY RAFAEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.558.390.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.801.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION INSTITUTO DE ESTUDIOS CORPORATIVOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPEERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ, (FIEC-UNESR), debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre, en fecha 11 de Junio de 1997, bajo el Nº 29, Tomo 36-protocolo primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DELIA PAREDES, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 40.580.
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 13 de junio de 2012, la Procuraduría General de la República, consignó escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda y se anule todo lo actuado con posterioridad a la misma, es decir al 06 de agosto de 2009; en fecha 26 de junio de 2012, quien suscribe, dictó auto mediante el cual consideró que no tenía competencia para pronunciarse sobre la reposición de la causa, sino que quien debía hacerlo es el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial; en fecha 03 de julio de 2012, el Juzgado Superior mencionado, dictó auto remitiendo el expediente nuevamente señalando que el deber de este Tribunal es emitir pronunciamiento respecto de lo solicitado por la Procuraduría General de la República (se destaca que dicho auto no consta que se haya registrado informaticamente en el Sistema Juris 2000, solo aparece en el físico del expediente).
Ahora bien, debe este Tribunal señalar que, la remisión del expediente al Juzgado Superior obedece a que siendo este un Tribunal de Primera Instancia, el cual atendiendo al orden jerárquico jurisdiccional del Poder Judicial, se encuentra en un nivel de inferior jerarquía que cualquier Juzgado Superior, no puede esta Juzgadora ordenar u anular cualquier actuación de un Tribunal de ésa categoría (así como tampoco de otro Tribunal), en tal sentido, al observar que efectivamente no consta en autos notificaciones de la Procuraduría General de la República, consideró sano, remitirlo al Juzgado Superior, para que decidiera lo conducente, toda vez que se trata de normas de orden público. Empero, no quiere esta juzgadora entrar en un “peloteo” del expediente, el cual es contrario al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (menos con un Tribunal de superior jerarquía).
Así las cosas, a los fines de darle continuidad al proceso, y atendiendo a lo indicado por el Tribunal Superior Primero, en relación a emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado, se verifica de las actas procesales que la parte demandada es la Fundación Instituto de Estudios Corporativos de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez; que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, no ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia de fecha 15 de junio de 2011, en virtud de los intereses indirectos de la República Bolivariana de Venezuela; que el Tribunal Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, no ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011, en virtud de los intereses indirectos de la República Bolivariana de Venezuela; que igualmente este Juzgado no ordenó la notificación de de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del decreto de ejecución forzosa de fecha 30 de enero de 2012; que el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que la falta de notificación al Procurador (a) General de la República, es causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa.
Debe esta Juzgadora precisar que el expediente se halla en etapa de ejecución de sentencia, es decir, que la sentencia que se ejecuta se encuentra definitivamente firme, declarada por un Tribunal Superior (auto de fecha 10.11.20111, folio 215), porque ha alcanzado la cualidad de la cosa juzgada. Que la institución de la cosa juzgada está prevista en los artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tiene una doble función, formal (Art. 272 CPC) y material (Art. 273 CPC) y se caracteriza por ser inmutable, inimpugnable, y coercitiva.
La Cosa Juzgada se encuentra definida en el Diccionario Ruy Díaz de Ciencias Jurídicas y Sociales, así:
Lo que se ha decidido en juicio contradictorio por una sentencia válida, firme e inapelable, sea porque la apelación no es admisible o se ha consentido la sentencia.
La cosa juzgada se presume verdadera y la ley le da carácter de irrevocable, no admitiendo a las partes probar lo contrario. De aquí viene la máxima del derecho romano: Res judicata proveritate habetur.
Así podemos hablar de cosa juzgada formal cuando se alude a la inapelabilidad de una sentencia, y a cosa juzgada en sentido material, cuando se refiere a la firmeza de los derechos y obligaciones que surgen de la autoridad de la cosa juzgada. (…) (Rombolá, p. 324)
Es oportuno señalar que el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, establece que los vicios procesales pueden subsanarse con el consentimiento de las partes, salvo que se trate de normas de orden público, sin embargo considera quien decide, que para solicitar la reposición de la causa, debe hacerse durante el curso del juicio, es decir cuando se encuentra transcurriendo la fase contenciosa o cognoscitiva, esto es, antes de entrar a la fase de ejecución de sentencia y por tanto que la decisión no haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, en este sentido, señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II:
(…) para solicitar la reposición, es necesario hacerlo durante el juicio, cuando se trate de vicios en los trámites del procedimiento; o hacerlo mediante el recurso de apelación contra la sentencia de la instancia inferior; o del recurso de casación contra la sentencia de la última instancia, (…) Pero no ejercido el recurso de apelación, ni anunciado el de casación en su caso, queda cerrada la vía para pretender la corrección de los vicios, por virtud de la cosa juzgada producida por la sentencia no impugnada. La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede ser impugnada por infracciones procesales, salvo mediante el recurso excepcional de invalidación de los juicios (…). (Rengel-Romberg, p. 224). (Subrayado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció:
En tal sentido, no puede dejar pasar por alto esta Sala, la disposición contenida en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando indica que “(l)a falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o procuradora General de la República”. (Resalta de la Sala Constitucional)
Con relación a lo cual, esta Sala en sentencia del 12 de mayo de 2003 (Caso: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES), dispuso que:
“Ahora bien, sobre la intervención de la Procuraduría General de la República en procesos de ascendencia civil, la Sala de Casación Civil de la anterior Corte Suprema de Justicia, en la precitada sentencia del 17 de diciembre de 1996, estableció igualmente que:
‘La situación de la Procuraduría General de la República es distinta a la del Ministerio Público, quien cuando es llamado al juicio civil, ya se le notifica como parte de buena fe en los casos señalados por la Ley, por lo que la intervención del Ministerio Público en estos casos (art. 131 del Código de Procedimiento Civil), es desde el principio como parte, sin que pueda excusarse de tal condición, sin que pueda escoger si participará o no en la causa. Por ello se le notifica por boleta (al igual que el tipo de citación por boleta), previa a toda actuación del juicio, con copia certificada anexa a la demanda.
Luego, no es equiparable la situación del interviniente del Ministerio Público a la de la República, ya que a aquel se le notifica de una vez como parte, sin poder negar tal condición, mientras que a esta se le notifica para avisarle sobre la existencia de una causa, en la cual -optativamente- podrá o no intervenir.
Mientras que al Ministerio Público hay que notificarlo impretermitiblemente una vez admitida la demanda y antes que ocurra cualquier otra actuación, a la República se notificará una vez que en autos surja la certeza de que sus intereses directos o indirectos pueden estar comprometidos, certeza que puede surgir en distintas etapas del proceso.
Al contrario de lo pautado para el Ministerio Público en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que previa cualquier actuación del Tribunal, lo primero que se hará, será notificar al Ministerio Público, anexándose a la Boleta copia certificada de la demanda, lo que a su vez indica que la notificación debe ser dispuesta en el auto de admisión de la demanda, ya que en caso que no se practicare la notificación como primera actuación, los actos procesales siguientes se anulan y se reponen al estado de dicha notificación; la falta de notificación a la República para que obre como interesado, no tiene señalado igual correctivo procesal, ni que la causa se reponga a estado de admisión de la demanda o de primera actuación. Ello es así no solo porque la ley no lo dice expresamente, sino por que el interés de la República puede sobrevenir en el curso del juicio, o porque la calificación del interés directo o indirecto, está unida al desenvolvimiento del proceso, a la concreción de los alegatos de las partes, etc. De allí que la notificación de la República por el art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es necesario que se decrete con motivo de la admisión de la demanda, sino cuando el Juez, considere oportuno darle aviso a la República, de acuerdo al desarrollo del proceso.
Con la notificación o aviso, se le da un lapso de 90 días a la República para que decida si se hará parte o no en el juicio como tercerista excluyente o coadyuvante.
Si la intervención es excluyente, la época de la notificación no resulta importante, ya que hasta en la fase de ejecución de sentencia la tercería puede tener lugar (ordinales 1 y 2 del art. 370 del Código de Procedimiento Civil)
Si es coadyuvante, el tercerista tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra al intervenir, y queda autorizado por el art. 380 del Código de Procedimiento Civil, a hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.
En los juicios donde la República no es parte, como el presente, había que avisarle a la Procuraduría General de la República la existencia del mismo, a fin de que la república dentro de un lapso de 90 días después de notificada, decidiere si intervenía como tercerista excluyente o coadyuvante.’
Por lo tanto, si bien se solicita la nulidad de lo actuado en estado de ejecución de una sentencia que ha adquirido la cualidad de cosa juzgada, al tratarse en el presente caso de una presunta tercería excluyente, la fase de notificación del proceso a la Procuraduría General de la República puede verificarse aun en etapa de ejecución de sentencia, conforme a la doctrina jurisprudencial precitada.
Pero ¿hasta qué momento dentro de la etapa de ejecución de sentencia, y por lo tanto existiendo cosa juzgada, puede darse por notificada la República, por órgano de la Procuraduría General de la República, a los efectos de que por vía de amparo, de considerarse violado un derecho o garantía constitucional, pueda considerarse la reposición de la causa?
(Omissis...)
Vinculado al tema de la cosa juzgada, se tienen los conceptos de sentencia ejecutoriada, fallo ejecutado y sentencia definitivamente firme. La sentencia ejecutoriada es la que tiene certeza oficial de cosa juzgada por virtud del auto o decreto estampado por el juez de primera instancia que ordena su ejecución. Por su parte, fallo ejecutado es aquel que ha sido cumplido en razón de la ejecución judicial efectuada en acatamiento a lo ordenado por el dispositivo del fallo y con apego al procedimiento legal, por lo que presupone el cierre del juicio y la imposibilidad de irrumpir en el mismo como tercero interviniente. Finalmente, la sentencia definitivamente firme es la calidad o condición adquirida por el fallo cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. IBIDEM. 1997. Tomo IV. p. 73-74)
Así pues, en ejecución de sentencia, si la decisión se encuentra ejecutoriada y por lo tanto existe cosa juzgada formal, procede la reposición pues la lesión es reparable; a contrario sensu, si se trata de un fallo ejecutado o de una sentencia definitivamente firme, ambas situaciones constituyen una evidente situación irreparable, por existir cosa juzgada material. En el presente caso, si bien se ha practicado medida ejecutiva de embargo sobre bienes de la demandada, el fallo no ha terminado de ser ejecutado y en teoría puede proceder la reposición. (Resalta de la Sala Constitucional)
Por otra parte, según la decisión citada ut supra de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia , la reposición de la causa para que se produzca la notificación de la Procuraduría General de la República, de considerarse pertinente, no implica necesariamente que el proceso se reponga al estado de admisión de la demanda o de primera actuación. A todo evento, la reposición debe garantizar el que la Procuraduría, en defensa de los intereses patrimoniales de la República, pueda alegar y probar oportunamente lo que estime pertinente en Derecho”.
Por lo que, y con fundamento en la decisión parcialmente transcrita, tampoco procedía la reposición de la causa por declaratoria de oficio del juez de amparo, ya que como lo dice la norma in comento, ésta procede en todo estado y grado de la causa, es decir, cuando aún exista una causa, sin sentencia definitivamente firme, como lo sería el proceso hasta el pronunciamiento de un fallo de primera instancia; ya que, cuando estemos en presencia de una sentencia definitivamente firme revestida de cosa juzgada material, como sucedió en el caso de autos -por no haberse intentado los recursos pertinentes contra dicho fallo-, no procederá la reposición de la causa por falta de notificación a la Procuraduría General de la República. Así se decide. (Subrayado de este Tribunal)
Teniendo en cuenta lo señalado por la doctrina citada así como por la sentencia de la Sala Constitucional (la cual resulta vinculante) se puede comprender, que la reposición de la causa, entendida esta (causa) como la que no ha tenido sentencia con carácter de cosa juzgada, pueda darse en esa fase, debido a que posterior a la sentencia, lo que se estaría dando es una revocatoria de la misma, la cual no es posible, toda vez que la cosa juzgada es irrevocable e inatacable, sino por vía excepcional, además que estando el expediente en fase de ejecución de sentencia, quiere decir que terminó la etapa de contención o litis, y “debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque éste ha concluido con la sentencia definitivamente firme.” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 814, de fecha 18.06.2012)
Con fundamento a lo señalado anteriormente, resulta forzoso para esta Juzgadora, negar la reposición solicitada por la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de las actuaciones procesales y reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de la admisión de la demanda, formulada por la Procuraduría General de la República.
Publíquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República mediante oficio con remisión de copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 97 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que la causa quedará suspendida por treinta (30) días continuos a la constancia en autos de haberse practicado la notificación aquí ordenada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153 ° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Karla González Mundaraín
La Secretaria,
Abg. Luisana Cote
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