ASUNTO: AP21-L-2012-002404

PARTE ACTORA: ARMANDO AMAYA, titular de la cédula de identidad Nº 6.024.753.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUYÓ.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN (MINCI)
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: FALTA DE JURISDICCION

I
ANTECEDENTES

Se recibió la presente demanda la cual correspondió conocer a este Juzgado en virtud de la distribución. En fecha 03 de julio de 2012 se dio por recibido el presente expediente, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora lo siguiente:
1. Que en fecha 01 de febrero de 2012, ingresó a prestar servicios personales para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN (MINCI), desempeñándose en el puesto de Camarógrafo.
2. Que devengaba un salario de 6.300,00 bolívares mensuales, con un horario rotativo.
3. Que fue despedido sin causa justificada en fecha 29 de junio de 2012.
4. Por lo que solicita se ordene su reenganche al puesto de Camarógrafo en las mismas condiciones que tenía al momento del despido y el pago de los salarios hasta su efectiva reincorporación.
II
DE LA JURISDICCION

Ahora bien, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 del 26.12.2011, que contiene el Decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 24-12-2011, referido a la Inamovilidad Laboral Especial vigente desde la fecha de la publicación de este decreto en la Gaceta Oficial de la República, hasta el 31 de diciembre de 2012, existiendo en tal sentido una inamovilidad especial.

Esta Inamovilidad Laboral Especial, establece que gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen; los trabajadores por ella tutelados, los cuales no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador (Artículos 444 Ley Orgánica del Trabajo- Ahora 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores ). El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los siguientes trabajadores:
1. Quienes tengan menos de tres meses al servicio del patrono
2. Quienes desempeñen cargos de dirección, de confianza, temporeros, eventuales y ocasionales.

Empero, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadora y los Trabajadores, en fecha 07 de mayo de 2012, desaparecieron las figuras de trabajadores de confianza, temporeros, eventuales y ocasionales. Asimismo, se estableció que los trabajadores tienen estabilidad a partir del primer mes de servicios para un patrono. Por lo que a criterio de esta Juzgadora, están amparados por el decreto de inamovilidad antes mencionado, los trabajadores que no sean de dirección y que tengan mas de tres (03) meses al servicio de un patrono.

En tal sentido, esta Juzgadora observa que:
• El trabajador reclamante inició su relación de trabajo en fecha 01 de febrero de 2012 hasta el 29 de junio de 2012, por lo que el actor tenía un tiempo superior a tres meses para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
• El reclamante según sus dichos no ejercía cargo de dirección.

En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar que la presente solicitud de Calificación de Despido, escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública, toda vez que el trabajador reclamante, tenía mas de tres meses al servicio de su patrono y no ejercía cargo de dirección (según sus alegatos).
En tal sentido y visto que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública, es forzoso para quien aquí sentencia declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, y en el presente caso en particular la falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Se declara la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Karla González Mundaraín
La Secretaria

Abg. Luisana Cote

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Luisana Cote